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Título : Sandmann (Causa N° 75810)
Fecha: 3-sep-2020
Resumen : En el año 2019, la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, mediante la Resolución 2/2019, dispuso la implementación parcial del Código Procesal Penal Federal. En este sentido, puso en vigencia, entre otros, los artículos 80 y 81 para todos los tribunales de la Justicia Nacional Penal. De ese modo, quedó operativo el derecho de la víctima a solicitar la revisión de la desestimación, el archivo, la aplicación de un criterio de oportunidad o el sobreseimiento dispuestos por el fiscal. Esta revisión se realiza ante el superior del fiscal (el fiscal revisor), aun cuando no se hubiera constituido como parte querellante (art. 80, inc. "j", y art. 252 CPPF). En este caso, en el marco de una denuncia por un hecho presuntamente delictivo, la persona denunciante se presentó en la causa y, conforme a las facultades otorgadas por la Ley de Víctimas (ley N° 27.372), solicitó que se investigaran los hechos sin constituirse como parte querellante. Sin embargo, el representante del Ministerio Público Fiscal desestimó la denuncia por inexistencia de delito y no le dio intervención al fiscal revisor. El Juzgado de Instrucción resolvió en el mismo sentido y archivó el caso. Frente a esa decisión, el damnificado interpuso un recurso de apelación.
Decisión: La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional anuló el archivo de las actuaciones. Además, remitió la causa a la etapa de investigación para que sea revisada por el superior del fiscal (jueces Lucini, Gónzalez Palazzo y Laíño).
Argumentos: 1. Víctima. Interpretación de la ley. Reforma legal.
“[E]l eje del asunto gira en torno a las facultades que le ha otorgado la normativa vigente para actuar sólo como víctima. [E]l primer escollo lo representa la coexistencia de dos sistemas procesales diversos —uno de carácter mixto establecido por la Ley 23.984 [...] y otro de neto corte acusatorio, sancionado por la Ley 27.063 [...] y modificado por Ley 27.482 [...], cuya implementación parcial se dispuso por medio de la Resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal”. “El problema no se limita a una mera ´dispersión´ normativa, sino que ellas acuerdan distintas facultades y aparentes modalidades de impugnación con conceptos jurídicos diferentes. [E]l capítulo III de la Ley 27.372, que en su artículo 5°, inciso “m”, le reconoce el derecho a la víctima de ´solicitar la revisión de la desestimación, el archivo o la aplicación de un criterio de oportunidad solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, cuando hubiera intervenido en el procedimiento como querellante´. El capítulo subsiguiente reforma el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Nación que en su inciso “h” dispone: ´A solicitar la revisión de la desestimación o el archivo, aun si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante´. [E]sta evidente contradicción debe ser dirimida a favor de la última norma, porque la exigencia de haber solicitado ser tenido por acusador, no traería novedad alguna al rol de víctima en el proceso penal”.
2. Revisión Judicial. Ministerio Público Fiscal. Código Procesal Penal Federal.
“Para comprender entonces el significado jurídico [del] pedido de revisión [del artículo 80 inciso ´j´ del Código Procesal Penal Federal, aplicable hoy por la citada Resolución 2/19 de la Comisión Bicameral], es determinante que en su artículo 252 titulado ´Control de la decisión fiscal´ establece que si se hubiera optado por la aplicación de un criterio de oportunidad, de archivo o de desestimación, ´la víctima podrá requerir fundadamente dentro del plazo de TRES [3] días su revisión ante el superior del fiscal´ y prosigue: ´si el fiscal revisor hace lugar a la pretensión de [aquélla], dispondrá la continuación de la investigación´. Continúa diciendo que ´si el fiscal superior confirma la aplicación de un criterio de oportunidad, la víctima estará habilitada a convertir la acción pública en privada y proceder de acuerdo a lo dispuesto por el art. 314 [formulando querella], dentro de los sesenta días de comunicada´. El destacado, marca, implícita pero claramente, la ausencia de otras herramientas para el afectado por la comisión de un delito en los casos de desestimación (art. 249) o archivo de la investigación (art. 250)”. “Esta línea argumental fue robustecida mediante la Resolución PGN N° 97 del 25 de noviembre de 2019, que si bien se vincula estrictamente a criterios de oportunidad reglados por el art 31 del nuevo catálogo procesal federal, pretende proyectar su uso en las jurisdicciones que aún rige el procedimiento de la Ley 23.984, y así prevé un plazo concreto para que la víctima exteriorice su oposición al dictamen desvinculatorio del fiscal y, de no compartirla, habilita a su superior jerárquico un mecanismo de inspección para evaluar su eventual corrección”. “De esta manera se privilegia la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal prevista en el art. 120 de la Constitución Nacional, y su unidad de actuación consagrada en las sucesivas leyes orgánicas que le dan adecuado marco. No parece lógico entonces, para ir despejando interrogantes, que se le acuerden dos alternativas de impugnación distintas sobre una misma cuestión. Y tal discordancia debe ser resuelta a favor del sentido otorgado por la Ley 27.482, que es la que en definitiva terminará aplicándose en un todo en esta jurisdicción”.
3. Víctimas. Ministerio Público Fiscal.
“[L]a interpretación que se propone aquí, compatibilizaría con la finalidad del legislador al sancionar la Ley de los derechos y garantías de las víctimas de delitos, plasmada en los antecedentes parlamentarios, donde distintos expositores aludieron a la necesidad ´que el Estado ponga a disposición de las víctimas varias herramientas que acerque y que brinde un acceso inmediato, sencillo y protector hacia ellos´”.
4. Tutela judicial efectiva. Víctima. Legitimación procesal.
“[L]a revisión de toda postura conclusiva que adopte el Ministerio Publico Fiscal en sus dictámenes —ejercida por un superior jerárquico—, parece satisfacer aquellos principios que guiaron la reforma procesal y establece facultades distintas a las de quienes revisten el carácter de querellante o, cuanto menos, han pretendido asumir ese rol, ya que siempre gozarían de un recurso de apelación ante esta Alzada”. “[E]l examen que se concede al damnificado es el vinculado a la postura concluyente asumida por el Representante del Ministerio Público Fiscal y no de la decisión jurisdiccional que su dictamen puede provocar, que podría ser tratada tras un recurso de apelación promovido sólo por quien ha sido tenido por acusador privado en el sumario (o al menos ha pretendido serlo)”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala VI
Juez/a: Julio Marcelo Lucini
Mariano Palazzo González
Voces: CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
LEGITIMACIÓN PROCESAL
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
REFORMA LEGAL
REVISION JUDICIAL
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VICTIMA
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