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Título : Mansilla (Causa N° 11414)
Fecha: 28-abr-2025
Resumen : Un hombre fue imputado por la presunta evasión del impuesto a las ganancias y el impuesto al valor agregado. Durante el proceso, el juez de revisión homologó un acuerdo de suspensión del juicio a prueba celebrado entre la defensa y el Ministerio Público Fiscal. La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) —anteriormente AFIP— no fue notificada ni convocada a las audiencias en las que se trató el acuerdo. En ese marco, en febrero de 2025, se presentó ante la fiscalía para constituirse como parte querellante y tomó conocimiento de la homologación. En su rol de parte querellante, se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba e impugnó la decisión. La Sala I de la Cámara Federal de Salta, actuó como tribunal de alzada, declaró formalmente admisible el recurso, pero rechazó el planteo sobre el fondo. Entre sus argumentos señaló que el fiscal no había apelado la decisión de otorgar la suspensión del juicio a prueba, por lo que había adquirido calidad de cosa juzgada. También señaló que ARCA no podía ser calificada como una víctima en los términos del art. 79 del CPPF y que, por ello, no debía ser citada a la audiencia, En este sentido, sostuvo que el derecho de la querella a impugnar estaba caducado. Contra esta decisión, ARCA interpuso una impugnación ante la Cámara Federal de Casación Penal.
Decisión: La Cámara Federal de Casación Penal, integrada de forma unipersonal, hizo lugar a la impugnación de la querella, casó la resolución, revocó la homologación del acuerdo de suspensión del juicio a prueba respecto del imputado y ordenó que se continúe con el trámite de las actuaciones (juez Hornos).
Argumentos: 1. Víctima. Personas jurídicas. Querella. Evasión fiscal. Régimen penal tributario. Código Procesal Penal Federal.
“[L]as personas jurídicas pueden reunir la condición de víctima definida en el artículo 79 inciso a) del C.P.P.F., pues la norma no efectúa distinción alguna en el sentido pretendido. Ello, en tanto el concepto de persona ´particularmente´ ofendida por el delito refiere a la persona, de Derecho público o privado, portadora del bien jurídico afectado o puesto en peligro por el hecho punible concreto que es objeto del procedimiento; esto es, sintéticamente, al ofendido por ese hecho punible —en lenguaje común para eĺ derecho procesal penal—.[A]RCA resulta la persona ofendida directamente por los delitos de evasión de tributos imputados, y, por ende, la víctima del delito en los términos del inciso a) del artículo 79 del C.P.P.F…”. “[E]l bien jurídico protegido no es exclusivamente el patrimonio estatal, sino la perturbación ocasionada a la actividad recaudatoria […], como presupuesto básico para cubrir patrimonialmente imperiosas necesidades públicas, siendo la ARCA el organismo del Estado encargado de intervenir en el proceso en su carácter de víctima. Y es por ello que, a su vez, podrá asumir la función de querellante particular en el proceso penal …”. “[E] el inciso b) del artículo 84 del C.P.P.F. replica lo establecido por el artículo 82 bis del C.P.P.F, el cual fue incorporado por la ley 26.550. [L] la regla general que se mantiene en el Código Procesal Penal Federal es que el derecho a querellar corresponde a la víctima, pero el recién citado es un caso en el cual la ley habilita a constituirse como acusador particular a asociaciones o fundaciones que, sin ser víctimas […], representan intereses colectivos”. “[E]l objetivo del legislador es el de permitir la intervención como querellante y para esos supuestos especiales, de esos sujetos que no reúnen la calidad de víctima definida por el artículo 79 del C.P.P.F.; lo que en modo alguno se equipara a la situación de una persona jurídica o ente estatal que sí lo constituya como sucede en este proceso”.
2. Personas jurídicas. Víctima. Querella. Suspensión del juicio a prueba.
“[L]os derechos de la víctima a que se la cite a la audiencia de suspensión del juicio a prueba tal como lo dispone el artículo 35 del C.P.P.F. -y arts.12 y 80 inc. d) y h) — a ser informada y notificada — art. 80, incisos e) e i) del C.P.P.F.-, le corresponden aun cuando no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante”. “[N]o resulta posible sostener que existe preclusión en estos actos por un acuerdo entre distintos actores del proceso que excluye a uno de los interesados cuya intervención es dispuesta legalmente para la procedencia este instituto…”. “[A]compaña razón a la parte recurrente en cuanto señaló que el a quo prescindió erróneamente de la aplicación al caso de la regla establecida por el art 76 bis, últ. párr., C.P. en cuanto dispone que ´Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones´”. “[L] a ley 27.430 no hace ningún tipo de referencia en su cuerpo normativo a la prohibición dispuesta por el art. 76 bis, últ. párr., C.P. (cfr. art. 19 de la ley 26.735); por lo que mal puede considerarse que la ha derogado”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal
Juez/a: Gustavo M. Hornos
Voces: CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
EVASIÓN FISCAL
PERSONAS JURÍDICAS
QUERELLA
RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
VICTIMA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6505
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