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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6477| Título : | Diéguez Herrera (Causa N°13139) |
| Fecha: | 16-dic-2014 |
| Resumen : | Dos personas denunciaron la comisión de un delito y se constituyeron como pretensos querellantes. Luego de una investigación, el representante del Ministerio Público Fiscal desestimó la denuncia por considerar que los hechos referidos no constituían delito. La jueza de instrucción resolvió en el mismo sentido. Entre los fundamentos de esa decisión, sostuvo que el dictamen fiscal que prescinde del ejercicio de la acción resulta vinculante para los jueces, en tanto el titular de la acción penal pública es el Ministerio Público Fiscal y la función de la judicatura se limita al control jurisdiccional de validez de los actos procesales. Frente a esa decisión, los pretensos querellantes presentaron un recurso de apelación. La Cámara Federal de Apelaciones confirmó la resolución y señaló que el sistema legal no prevé la figura del acusador particular autónomo para los delitos de acción pública. Contra esta decisión, la querella presentó un recurso de casación. La Cámara Federal de Casación hizo lugar a la impugnación, anuló la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones y ordenó continuar la instrucción conforme los arts. 180 y 188 del CPPN. Contra esa decisión, el Fiscal General interpuso un recurso extraordinario federal, el cual fue rechazado, lo que motivó la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Entre sus argumentos, invocó la afectación a la autonomía funcional del Ministerio Público y al diseño legal que reserva la promoción de la acción penal pública. |
| Decisión: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, desestimó la queja con fundamento en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ministros Lorenzetti, Fayt y Maqueda). En disidencia, la ministra Highton de Nolasco propuso hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia de Casación para que se dicte un nuevo pronunciamiento acorde a la autonomía funcional del Ministerio Público. |
| Argumentos: | 1. Querella. Ministerio Público Fiscal. Principio acusatorio. Delitos de acción pública. “[E]n los supuestos en los cuales el proceso penal se inicia por una denuncia sobre la posible comisión de un delito de acción pública, el diseño legal analizado, expresa e inequívocamente, ha programado su etapa inaugural imponiendo privativamente a los fiscales la función de habilitar externamente la actuación del poder jurisdiccional, atribuyéndoles la potestad exclusiva de originar el impulso inicial para la apertura del proceso y, en ese caso, para definir su objeto. Al respecto, resulta incluso paradójico que la decisión por la continuidad de esta causa tomada por los jueces del a quo, con la alegada pretensión de reconocer autonomía al querellante para impulsarla, apele a la utilización de los artículos 180 y 188 del Código Procesal Penal de la Nación que, como se ha visto, únicamente brindan reglas de actuación para la participación del agente fiscal de instrucción en dicha oportunidad” (considerando N° 9) (voto en disidencia de la Ministra Highton de Nolasco). “[N]o puede negarse la mayor afectación que a dicho axioma implica que se pretenda reemplazarlos en el ejercicio de sus funciones por otro sujeto procesal […] que no tiene reconocidas legalmente facultades análogas en ese estadio del proceso ” (considerando N°10) (voto en disidencia de la Ministra Highton de Nolasco). “[L]as situaciones jurídicas en las cuales surja un conflicto con su pretensión de clausurar la persecución penal, pueden ser válidamente resueltas mediante el ejercicio del control de legalidad y de razonabilidad de su actuación por parte de los jueces y utilizando las vías recursivas que han sido previstas con esa finalidad en la ley en beneficio del damnificado. Pero no resulta posible, sin afectación a la autonomía que debe regir su actuación por mandato constitucional, sustituir la participación de los fiscales mediante creaciones pretorianas como la que viene impugnada” (considerando N°10) (voto en disidencia de la Ministra Highton de Nolasco). “[L]a cámara de casación ha pretendido fundamentar el salto lógico que implica partir de la facultad que se concede a la parte querellante, o a quien pretende serlo, de poder utilizar las vías recursivas disponibles para exigir la revisión de la decisión desestimatoria de una denuncia, para llegar a considerarla dotada de absoluta autonomía para impulsar solitariamente la apertura del proceso ” (considerando N°12) (voto en disidencia de la Ministra Highton de Nolasco) “[E]l código nacional otorga paralelamente al damnificado el derecho a obtener de los jueces la revisión de la posición desestimatoria de la fiscalía, a través de la exigencia de un pronunciamiento motivado con base en alguna de las causales propuestas en ese ordenamiento y la posibilidad de recurrir la decisión que clausura la apertura de una investigación ante instancias superiores” (considerando N°14) (voto en disidencia de la Ministra Highton de Nolasco). 2. Querella. Víctima. Recurso de apelación. “La decisión […] de sustituir la pretensión desestimatoria presentada por el agente fiscal, cuya legalidad y razonabilidad fuera revisada por la jueza de instrucción actuante y por la cámara de apelaciones respectiva, carece de sustento legal y viola la autonomía que la Constitución Nacional otorga a los miembros del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones” (considerando N°15) (voto en disidencia de la Ministra Highton de Nolasco) |
| Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
| Voces: | DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA MINISTERIO PÚBLICO FISCAL PRINCIPIO ACUSATORIO QUERELLA RECURSO DE APELACIÓN VICTIMA |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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