Jurisprudencia nacional 4619
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Elementos (mostrados por Fecha de envío en Descendente orden): 4381 a 4400 de 4619
| Fecha | Título | Resumen |
|---|---|---|
| 17-sep-2014 | G, OA c. PAMI | Los accionantes interpusieron una acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados para solicitar la afiliación –como parte integrante del grupo familiar primario– de su hija mayor de edad quien padece hipoacusia neurosensorial bilateral profunda. Asimismo, solicitaron la cobertura total de la prestación de apoyo para el proceso de formación laboral (maestro de educación especial para el acompañamiento en su actividad formativa). El juez de gradó rechazó in limine la acción interpuesta. Entendió, a tal efecto, que el accionante no había agotado la vía administrativa. La parte actora apeló la decisión. |
| 17-sep-2014 | MOG y otro s. informacion sumaria | En este caso, la accionante inició una información sumaria tendiente a acreditar la convivencia con otra persona –actualmente fallecida– para luego tramitar la pensión por fallecimiento. La jueza de primera instancia se declaró incompetente por entender que la información sumaria debía tramitar ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Tanto la parte actora como el Ministerio Público Fiscal apelaron dicha resolución. Entre sus fundamentos, la accionante sostuvo que, por diferir el domicilio asentado en su DNI del domicilio de la partida de defunción de su conviviente, el trámite administrativo no sería admitido y, por ello, resultaba necesaria la vía judicial. Finalmente, la Sala D ordenó que la información sumaria se realice ante el ANSES. |
| 16-sep-2014 | G, BM (dictamen) | La niña B. M. G. nació en el año 2011 en Posadas, provincia de Misiones, y habria convivido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el matrimonio constituido por los actores desde los tres días de vida y hasta el año y dos meses, en virtud de la entrega efectuada por su madre biológica. A más de un año después, los actores incoaron el proceso de guarda con miras a la adopción de la niña, oportunidad en la que manifestaron que la progenitora era de su conocimiento y afecto, y que les entregó la recién nacida ante la imposibilidad de hacerse cargo de ella. Adjuntaron como prueba un poder para viajar por el territorio de la República Argentina y países limítrofes otorgado por la Sra. J. E. G. a favor de los accionantes, el día 26 de septiembre de 2011, en instrumento público. En ese contexto, tanto la Defensora de Menores e Incapaces como el representante ad litem consideraron inadmisible el pedidó de adopción y la guarda previa, en función de las condiciones irregulares que habrian rodeado la génesis de la custodia de hecho. Consecuentemente, requirieron como medida cautelar el cese de dicha guarda y la derivación de la niña a un hogar de tránsito. La magistrada de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar propiciada por el Ministerio de la Defensa y dispuso el ingreso de la niña a un hogar de tránsito o familia de acogimiento que resultare seleccionada por la Dirección General de Niñez y Adolescencia local. La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, ante el recurso deducido por los actores, confirmó el pronunciamiento de grado y encomendó a la jueza actuante proveer las diligencias ulteriores, en especial, lo requerido por la Defensora de Menores e Incapaces y el Tutor Público oficial en orden a que se disponga el estado de adoptabilidad de la niña y el otorgamiento de la guarda pre-adoptiva a aspirantes seleccionados entre los legajos que oportunamente remita el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos -R.U.A.G.A.-. |
| 16-sep-2014 | Causa 41911.13 | Una persona detenida había sido sancionada por negarse a permanecer en su lugar de alojamiento (art. 17 inc. b decr. 18/97). Tanto en la audiencia ante las autoridades del SPF como en su presentación de apelación, el detenido indicó que solamente le interesaba manifestar la necesidad de un cambio de alojamiento a la planta 1. La defensa recurrió la sanción ante el Tribunal Oral donde tramitaba la causa. |
| 16-sep-2014 | Casanova (PGN) | La Señora C. y el Señor G. fueron denunciados por el dueño de una joyería de la República del Paraguay que había prestado una gargantilla y unos pendientes de gran valor a la imputada para ser utilizados en un evento, acordando con la misma su devolución una vez culminado el espectáculo. Contrariamente a lo acordado, las joyas desaparecieron. En la causa penal iniciada en la República del Paraguay el joyero y la imputada arribaron a un acuerdo económico por el cual la víctima desistió de la querella civil y criminal. De todas formas, la República del Paraguay solicitó la extradición de los imputados. El juez a cargo del Juzgado Federal nº 2 de Morón, provincia de Buenos Aries, denegó la extradición solicitada. El fiscal actuante recurrió esta resolución. |
| 12-sep-2014 | T, M H | En el marco del proceso de revisión de la sentencia que restringió la capacidad jurídica de TMH, la Sra. Curadora Pública solicitó que se dicte sentencia en formato de lectura fácil. Entre sus argumentos, mencionó las normas de Naciones Unidas sobre igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y las obligaciones asumidas por los Estados de hacer accesible la información y documentación para las personas con discapacidad bajo un lenguaje simple y directo que evite los tecnicismos. Ello, de acuerdo con el modelo social de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Asimismo, sumó a su argumentación las previsiones establecidas en las 100 Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad y el Protocolo sobre el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, propuestas para un trato adecuado, realizado por este Ministerio Público de la Defensa junto con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del Programa EUROsociAL II (Aprobado por Res. DGN N° 1417/2013). |
| 12-sep-2014 | L, MG | El Juzgado de Paz de Villa Nueva había dispuesto el allanamiento de una finca a fin de secuestrar un arma de fuego. La orden no contenía fundamentación alguna. Ante el hallazgo sorpresivo de material estupefaciente y posterior detención de una persona que vivía en el domicilio allanado, no se le dio intervención al Juzgado Federal correspondiente. La defensa solicitó la nulidad de todo lo actuado. |
| 11-sep-2014 | SSTJ c. IDE | En el marco de un proceso de divorcio en los términos del artículo 214 inc. 2 del Código Civil, el juez de grado rechazó el pedido realizado por la parte demandada que solicitaba la inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero y su disolución por divorcio en nuestro país ante el Registro Civil correspondiente. La demandada apeló la resolución. |
| 9-sep-2014 | MP. y otros c. RJJ y otros | El juzgado hizo lugar al planteo de la Tutoría Pública y declaró la nulidad de las notificaciones del traslado de la demanda cursada a su representado (por tratarse de personas menores de edad), y de todo lo actuado en consecuencia. La defensa planteó la revocatoria con apelación en subsidio contra el proveído que tuvo por asumida una representación ad- litem de la Tutoría Pública respecto de uno de los niños, omitiendo la designación en forma expresa respecto de otro. Asimismo, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del traslado de la demanda a su representado. Entre sus argumentos, sostuvo que “…si la ley no prevé expresamente que es válida la notificación realizada a un menor de edad sin la debida intervención de su representante legal, ésta adolece de nulidad, con todo lo que ello acarrea.” Además afirmó que “…se ha vulnerado el derecho de defensa del adolescente y debido proceso legal (arts. 18 CN y 25 CADH), por cuanto se omitió dar la debida intervención a esta Tutoría Pública en representación de un menor de edad que no contaba con efectiva defensa por parte de sus representantes necesarios.” En consecuencia, para declarar las nulidades planteadas, la jueza consideró que “[e]n el caso se plantea la nulidad del traslado de la demanda, y de allí el trato diferenciado que debe tener tal acto procesal. Es que la ley determina que en principio, deba practicarse en el domicilio real del demandado, rodeado de formalidades específicas, cuyo fin es proteger el derecho de defensa […] en el particular caso de autos se ha dirigido una demanda contra dos menores de edad […] y no se ha notificado a sus representantes legales en debida forma, incumpliendo la manda de los artículos 57 y 59 del Código Civil. Si bien ambas notificaciones fueron realizadas en forma positiva, se advierte que la parte actora ya tenía conocimiento del carácter de menores de edad de ambos…”. |
| 9-sep-2014 | Defensoría Oficial N° 1 y otra c. Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia y otros s. acción de amparo | En este caso, el juez de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por los Defensores Oficiales titulares de las Defensorías Oficiales N° uno y dos de menores de la ciudad de Río Gallegos – que fue sostenida por la Defensoría General ante el Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz– contra el Poder Ejecutivo Provincial, el Ministerio de Desarrollo Social, la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia y el Ministerio de Economía de la Provincia de Santa Cruz. En consecuencia, el magistrado ordenó a las demandadas que se regularice la deuda en el pago de salarios a los encargados y operadores del sistema de ‘hogares alternativos’ (sistema de abrigo socio familiar) como así también el pago de las asignaciones correspondientes a cada niño, niña o adolescente alojados en los hogares del Estado (punto 2°); se actualice dicha asignación y se imponga una suma adicional de $600 por cada niño, niña y adolescente (punto 3°); se intime al Ministerio de Desarrollo Social y a la Subsecretaría de Niñez para que acredite la satisfacción de las necesidades urgentes detectadas en los hogares y presente un informe actualizado sobre las condiciones de los hogares (punto 4° y 5°). Por su parte, ordenó al Poder ejecutivo la reglamentación de los artículos 46 y 47 de la ley N° 3062, creadora del “Fondo provincial para la Niñez y Adolescencia” y que disponga de las partidas y disposiciones necesarias en el proyecto de presupuesto (punto 6°). Por último, se ordenó la comunicación de la sentencia dictada al Poder Legislativo y al Defensor de menores ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia (punto 7°). Contra la sentencia de primera instancia, el estado provincial interpuso recurso de apelación. La Cámara de Apelaciones hizo parcialmente lugar al recurso y revocó los puntos 3°, 6° y 7° del fallo mencionado en relación a la actualización del importe de la asignación y la imposición de una suma adicional de $600 por cada niño, niña y adolescente incluido en el sistema de ‘hogares’; la reglamentación de los artículos 46 y 47 de la ley 3062; y la comunicación del contenido de la sentencia al Poder Legislativo y al Defensor de Menores ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia. Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia hizo lugar al recurso de queja interpuesto por la parte actora e intimó al Poder ejecutivo a reglamentar los artículos 46 y 47 de la Ley Provincial N° 3062, en el plazo de 60 días, bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento. Contra dicha resolución, la provincia de Santa Cruz interpuso recurso extraordinario federal, el que fue rechazado por el Máximo tribunal provincial. |
| 8-sep-2014 | R, VY c. GCBA (sentencia de cámara) | El juez de primera instancia había hecho lugar a una acción de amparo y ordenó al GCBA que garantice en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada a la actora y a sus hijos mientras dure su situación de emergencia habitacional. |
| 5-sep-2014 | TCR. s. declaración de insania | En este caso, la Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Asesora de Incapaces, contra la sentencia que había restringido la capacidad del Sr. C. R. T. y ordenó suprimir de la sentencia apelada la frase "por demencia" y los términos “incapaz” e "insano". La asesora fundó los agravios en la utilización de los términos "demencia", "Incapaz" e "Insano", invocados en los puntos primero y segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, y en los alcances jurídicos y sociales que tendrá tal declaración para la persona cuya capacidad se restringe, por considerar que, si bien el juez utilizó una argumentación adecuada a los derechos humanos en juego aludiendo a la aplicación de la normativa de derecho interno e internacional vigente en nuestro país, al sentenciar se remitió a la terminología del Código Civil y omitió su adecuación a la propuesta terminológica y conceptual establecida por la normativa internacional de derechos humanos. La Cámara consideró que “[n]uestro país ha adoptado el modelo social de discapacidad, quedando así comprometido con la comunidad internacional desde el año 2008, cuando se ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por la O.N.U. en 2006), mediante la ley 26.378, que goza de jerarquía supralegal (arts. 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional). Con la sanción de esta ley se crea también un nuevo paradigma en cuanto a los derechos de las personas con padecimiento psíquico el cual consiste en el reconocimiento de su capacidad para ejercer por sí sus derechos, en la medida de sus posibilidades y el apoyo por parte del Estado en ese proceso. De allí que, de acuerdo con el texto de la Convención, no puede ya hablarse de la ´incapacidad´ de las personas, sino de aquellas facultades que puedan ejercer por sí y otras en las cuales necesitará apoyo para su ejecución”. Asimismo, el tribunal estimó que “…la finalidad de la apelación interpuesta, radica en otorgar el máximo de garantías a la persona sujeta a proceso, adecuando las decisiones de la juez a la normativa vigente lo que implica un cambio de paradigmas frente a la particular trascendencia e implicancia de los pronunciamientos judiciales en el sensible ámbito de los derechos humanos y, en particular, de los derechos de las personas con discapacidad. De esta manera, uno de los pasos a seguir, consiste en modificar en los fallos judiciales, cierta terminología aún utilizada por nuestros códigos de fondo y de forma que no resulta coherente con la nueva mirada que se pretende sobre la capacidad. […] Es preciso subrayar que en este caso no está en juego una mera cuestión terminológica sino que aquí se trata de atender y dar respuesta a un tema mucho más sensible y es el de la dignidad del actor como persona. Y además de ello, está en juego la operatividad de todos los derechos que le corresponden y que he citado supra a título meramente enunciativo”. |
| 5-sep-2014 | GNMT c. AUTO FRANCE S.A. s. beneficio de litigar sin gastos | En este caso, el juez de primera instancia rechazó la demanda de beneficio de litigar sin gastos con fundamento en que la parte actora es titular de un departamento y de un auto. La Sala B modificó dicha decisión y otorgó el beneficio de litigar sin gastos en un 50%. |
| 5-sep-2014 | M, L | Tres personas detenidas habían sido halladas con escazas cantidades de material estupefaciente. Por ese motivo, fueron imputadas por tenencia de estupefacientes para consumo personal. El juzgado de primera instancia los sobreseyó por aplicación del fallo "Arriola" de la CSJN. Ante el recurso presentado por el fiscal, la Cámara revocó el pronunciamiento. Para llegar a esa decisión, los jueces indicaron que la situación no podía ser equiparada a una actividad privada o íntima. A su vez, adujeron que el ámbito carcelario hacía factible el consumo de terceros y, por ende, un daño que tornaba inaplicable el estándar de la Corte. |
| 2-sep-2014 | N.N. o R.K.S. s. inscripción de nacimiento | En este caso, la sala I confirmó la sentencia del juez de grado que había rechazado el pedido de la actora para obtener la anotación de su nacimiento. La peticionaria (quien tendría alrededor de 30 años, habría nacido en la provincia de Salta y su alumbramiento no habría sido inscripto ante la autoridad registral del lugar) no contaba con elementos de prueba para acreditar de modo directo el día y lugar de su nacimiento. Para así decidir, la cámara consideró que “…para poder seguir adelante con el trámite de inscripción de nacimiento debe contarse con la prueba del lugar y fecha en que ocurrió. Ello puede realizarse por medio de testigos –como dispone el inciso d) [del artículo 29 de la ley 26.413], o suplirse con otras medidas de prueba. Esa es una prueba insoslayable para poder determinar el lugar y la fecha del nacimiento y vincular las demás pruebas reunidas, con la situación de la persona de que se trata”. Asimismo, el tribunal sostuvo que “[e]strechamente ligado a la falta de prueba, se encuentra la pobreza del relato en orden a poder reconstruir la historia, cuyos datos se pretenden anotar. Es cierto que la obtención de la prueba referida podría resultar dificultosa, pero los obstáculos que pudieran presentarse no pueden ser sorteados por vía de disponer la anotación de la persona sin los recaudos legales sino procurando el apoyo de la peticionaria por parte de los organismos protectores de derechos para que pueda realizar las averiguaciones que resultan necesarias para justificar el lugar o fecha de nacimiento”. |
| 1-sep-2014 | Albera, Osvaldo y otro c. Gastaldi Hnos. SAIYCFI | Un matrimonio que vivía en las cercanías de una planta descascaradora de maní y de acopio de trigo y maíz demandó a la empresa agroindustrial propietaria de ese establecimiento por los daños y perjuicios que sufrieron en su integridad psicofísica en razón de esa actividad. El Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil y Comercial Río Cuarto hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a la empresa a indemnizar a los actores. Asimismo, el juez ordenó la remisión de los antecedentes del caso a la Agencia Córdoba Ambiente para la confección de un informe de impacto ambiental sobre la actividad desarrollada por la demandada en la planta. En virtud de lo resuelto, tanto los actores como la demandada interpusieron recurso de apelación. |
| 26-ago-2014 | Cimet SA c Ana P Libres s/ contencioso | En el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Cimet S.A. c/ Ana P. Libres s/ contencioso”, la Corte Suprema hizo lugar al recurso de queja planteado por la Administración General de Ingresos Públicos –Dirección General de Aduanas- y dejó sin efecto el decisorio de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes que había denegado el recurso extraordinario interpuesto por considerar que la presentación debe contener necesariamente veintiséis renglones por cada página. Para así decidir, la Corte expresó que el artículo 1° del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 establece un límite a la extensión del escrito y a la cantidad de renglones que puede contener cada página y que “…su transgresión o inobservancia se produce, por lo tanto, solo cuando la presentación supera esa cantidad de páginas o de renglones por página, pero no cuando […] el escrito de interposición del recurso extraordinario tiene menos de cuarenta páginas y ninguna de ellas consta de más de veintiséis renglones”. En consecuencia, la Corte sostuvo que “…el criterio del a quo, según el cual cada página debe contener necesariamente veintiséis renglones, y no menos, constituye una interpretación irrazonable que se aparta ostensiblemente de lo dispuesto por el mencionado art. 1° del citado reglamento”. |
| 22-ago-2014 | BPN c. AVE | Una persona demandó por los daños y perjuicios que sufrió por haber sido víctima del delito de abuso sexual cuando contaba con 17 años de edad. En razón de ese delito, el demandado fue condenado en sede penal por sentencia firme a la pena de seis años de prisión. |
| 21-ago-2014 | VTG. c. GG. V s. división de condominio | En este caso, la Cámara revocó lo decidido en primera instancia, que había rechazado la demanda de división de condominio de un inmueble de titularidad de ambas partes (ex concubinos), por tratarse del lugar de residencia del hijo de ambas partes (quien a la fecha del fallo, tenía 18 años) y con fundamento en las obligaciones alimentarias de ambos progenitores con su hijo (incluido el deber de suministrar vivienda). Sin perjuicio de ello, los jueces de la Cámara estimaron que, dadas las circunstancias del caso, toda vez que el hijo de las partes se encontraba próximo a adquirir la mayoría de edad, no correspondía rechazar la demanda, ya que desestimar la demanda obligaría al actor a iniciar un nuevo proceso judicial, con los costos y el dispendio jurisdiccional que ello provocaría. De esta manera, el tribunal hizo lugar a la demanda y dispuso que la división de condominio se ejecute a partir de que el hijo de ambas partes cumpla 21 años de edad. Para así decidir, la Cámara consideró que “[l]a presencia del hijo viviendo en el inmueble que se pretende dividir, a quien en virtud de su edad se le debe brindar alimentos y suministrar vivienda como una carga propia de la patria potestad, en mi parecer, resulta incompatible con la acción que pretende interponer el actor, no sólo hasta que alcance la mayoría de edad, sino hasta el cese de la obligación alimentaria de los padres; salvo claro está, que se demuestre que puede prescindirse de dicho bien y que su disposición no compromete los intereses del alimentado”. Asimismo, el tribunal entendió que el reclamo del actor “…no consiste en reclamar las ganancias o plusvalía de una sociedad de hecho, sino en el reconocimiento de derechos sobre determinados bienes, que se obtuvieron en virtud de aportes dinerarios o de otra naturaleza, hechos durante la existencia de la relación concubinaria; ello entendido como una comunidad de bienes e intereses, donde puede prescindirse de la prueba del fin lucrativo propio de una sociedad y enmarcarse la cuestión en la teoría de la división de condominio. Durante la unión concubinaria […] los concubinos pueden adquirir bienes en condominio, con la contribución de ambos o no y para el goce común y de su vida de relación. […]La distribución de los bienes adquiridos, se hará conforme a lo que cada uno de ellos haya aportado para la compra. Ahora bien, frente a la ausencia de regulación específica de cuestiones patrimoniales en el concubinato […] el principio es que cada concubino es dueño exclusivo de lo que gana con su trabajo y de los aportes que efectúa, salvo que se pruebe que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos”. |
| 20-ago-2014 | CML por si y en representacion de sus hijos menores GLM y MBC c. LHSCS SA s. despido | En este caso, la jueza de primera instancia ordenó la conversión en dólares estadounidenses de la indemnización depositada por la parte demandada a favor de los hijos menores de edad de un trabajador fallecido. Contra dicha resolución, el Banco Central de la República Argentina interpuso recurso de apelación. La Sala V revocó la resolución recurrida. |
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