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Título : Torales (causa N° 550)
Fecha: 15-may-2015
Resumen : En el marco de un procedimiento policial, personal policial del Destacamento de Lomas del Mirador detuvo a un joven de 16 años y lo trasladó a la dependencia policial. Al momento de su ingreso, una médica lo examinó y no constató ningún tipo de lesión física. En ese contexto, el joven fue alojado en el sector de la cocina y se le impidió todo tipo de contacto. El oficial de servicio a cargo del destacamento el día de los hechos golpeó al joven mientras otro funcionario policial lo sujetaba del brazo. De esa manera, le ocasionaron un traumatismo facial en la frente y en el pómulo izquierdo. Al mismo tiempo, lo amenazaron con quitarle la vida y lo humillaron. Por esos hechos, el jefe de servicio fue imputado por el delito de tortura. En la etapa de juicio oral, la madre del joven explicó que el día del hecho su hijo se había ido a trabajar temprano y al mediodía arribó un móvil policial a su casa a fin de avisarle que el joven estaba detenido por el delito de robo. La mujer contó que en el destacamento se entrevistó con un policía que le dijo que esperara en el sector de guardia. Luego, el oficial le manifestó que no podía ver a su hijo porque estaba detenido e incomunicado. Según su declaración, esperó durante horas hasta que decidió regresar a su casa y solicitarle ayuda a su hija. Cuando regresaron juntas al destacamento escucharon que el joven gritaba. En ese momento, se abrieron dos puertas y escuchó que su hijo gritaba “Vane sacame de acá que me están matando a palos”. Entonces, solicitó de nuevo ver al joven, pero le dijeron que no era posible debido a que carecía de la documentación necesaria para acreditar el vínculo familiar. La mujer explicó que desde que se retiró del destacamento hasta que regresó con la partida de nacimiento transcurrieron dos horas. Por último, manifestó que vio caminar por un pasillo al joven que lloraba e insultaba al imputado.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Criminal N° 3 de La Matanza condenó al imputado a la pena de diez años de prisión por el delito de tortura (juezas Volpicina y Logroño, y juez Navarrine).
Argumentos: 1. Prueba. Testigos. Prueba testimonial. Apreciación de la prueba. Sana Crítica. Víctima.
“Los fenómenos históricos reconstruidos encuentran sólido sustrato probatorio en los testimonios [de los testigos] rendidos en el curso del debate, quienes cada uno a su turno, depusieron en forma concordante en cuanto a las secuencias de los hechos. [E]l mismo material de conocimiento valorado al abordar la materialidad ilícita, recobra aquí vigencia para tener por demostrada la participación [del imputado] en el delito que se le reprocha y siguiendo la crónica de los hechos convocantes, no es difícil advertir que los episodios y el material probatorio que les sirve de sustento, se entrecruzan y correlacionan entre sí, conformando un bloque convictivo único e idóneo para apuntalar la misma”. “[No se advierte] a esta altura que dichos testimonios estén teñidos de parcialidad, odio o rencor, sino por el contrario fueron certeros al aseverar sin vacilaciones las circunstancias que cayeron bajo sus sentidos. No [se encuentra] óbice alguno que [...] lleve a sostener que dichos testimonios impidan en el caso sustentar tanto la acreditación de la materialidad ilícita como la participación que le cupo [al imputado] en el hecho, pues sus contenidos, lejos de traducirse en manifestaciones aisladas o carentes de razonabilidad, han sido corroborados por el resto de la prueba de cargo reunida en el proceso [...]. Por lo que dichos testimonios, habiendo sido brindados bajo juramento de ley de decir verdad sobre las distintas circunstancias de tiempo, modo y lugar, que recayeron sobre sus sentidos, se merecen entera fe. En efecto no carece ‘ab initio’, de fuerza probatoria la declaración de un testigo único, por esa sola circunstancia, siempre que dicho testimonio resulte suficiente para causar convicción en el ánimo del juzgador que explica sus razones, con los límites, dando cumplimiento a la exigencia que las conclusiones a que se arribe en la sentencia sean el fruto racional de las pruebas, con el único pero infranqueable límite del respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, es decir las leyes de la lógica...”. “Al ser oída en la audiencia [la médica que examinó a la víctima antes de su ingreso al Destacamento] explicó detalladamente el procedimiento que se lleva a cabo tras la aprehensión o detención de un sujeto, que se lo examina físicamente antes de su alojamiento para constatar si tiene lesiones o padece de dolores para su tratamiento […]. Hasta aquí [la víctima] llegó al Destacamento de Lomas del Mirador sin lesiones o dolores”.
2. Funcionarios Públicos. Detención de personas. Niños, niñas y adolescentes. Testigos.
“[El imputado] era el oficial a cargo del Destacamento de Lomas del Mirador, cumplía funciones de Oficial de Servicio no existiendo ese día otra autoridad policial de mayor jerarquía. [Una teniente] ese día, ante la falta de personal, cumplió funciones como Ayudante de Guardia, mientras [el imputado] estaba como Oficial de Servicio a cargo, ante la ausencia del jefe del Destacamento. [En su declaración, señaló que] el menor estuvo todo el tiempo sentado en una silla en la cocina del Destacamento junto a ella con quien conversó amablemente y que a las 17:00 horas se produjo el cambio de guardia ignorando cuando ella se retiró, con quién el menor quedó en custodia en dicha cocina. Así, desde el inicio, aparece con meridiana claridad la vinculación del encartado con los sucesos enrostrados desde que al prestar declaración en la primer etapa de la instancia [...] admitió que el día de los hechos se encontraba cumpliendo funciones en la sede del Destacamento Policial de Lomas del Mirador, ostentando la Jerarquía de Teniente…”. “[El hecho de que el imputado admitiera] que […] se encontraba en el Destacamento de Lomas del Mirador, la jerarquía que ostentaba, su función, su poder real de hecho y de custodia sobre el menor y los detalles brindados en torno al recinto donde permaneció, la presencia de la progenitora [...] y su hermana [...], sumados a los testimonios y las piezas incorporadas por su lectura al contradictorio reseñadas al tratar la cuestión primera, permiten sin más vincular al [imputado] con el ya concebido resultado disvalioso”.
3. Detención de personas. Niños, niñas y adolescentes. Tortura. Trato cruel, inhumano y degradante. Daño psicológico. Tipicidad. Convención contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Funcionario público. Participación criminal.
“[L]a conducta deplegada por [el imputado] se encuentra comprendida dentro del concepto de tortura y para ello [se recuerda] la definición dada por el diccionario de la Real Academia Española: grave dolor físico o psicológico inflingido a alguien, dolor o aflicción grave. En cuanto al tema, [se debe] aquí resaltar que en el rango constitucional que le confiere el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, se encuentra la Convención específica Contra la Tortura y Otros Tratos crueles Inhumanos o Degradantes [...]. El concepto de tortura comprendido en el art. 1 de la Convención comprende tanto la tortura física como la psíquica siendo su autor un funcionario público…”. “[C]uando la progenitora y la hermana querían ver [a la víctima] y les fue negado, [el imputado] que como Oficial de Servicio estaba a cargo del destacamento tenía el poder real y- de hecho, y la custodia del menor [de edad], ¿ignoraba la normativa contenida en el art. 16 de la ley 13.402 de la que había sido notificado al ser interceptado [el joven]? [...]. La respuesta es no, sabía perfectamente los derechos que tenía el niño y sus familiares y se los negó, [la víctima] tenía el derecho de comunicarse con su familia, comunicarle el motivo de su demora, pero le fue negado y la jerarquía [del imputado] le imponía conocerlos”. “[E]l menosprecio y humillación hirientes de la dignidad de ese menor –de ese niño–, que estaba demorado son relevantes y notorias [...]. Respecto de la actitud [del joven] después de su detención dieron cuenta su progenitora, su hermana [...], su amigo [...] y la amiga de la hermana [...] fueron coincidentes en manifestar que [la víctima] cambió, que no quería salir, no quería trabajar [...]. Si estas conductas del menor no se refieren a una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica; ¿cuáles son las que revierten esa entidad?. El elemento orientador para afirmar que hubo torturas está dado por la intensidad de las mortificaciones y la causación del dolor físico. [El joven] se encontraba sumergido en un notable estado de nerviosismo, angustia y miedo, su percepción cuando estaba dentro del destacamento y escuchaba la voz de su hermana, la única persona que lo contenía, la desprotección que sintió al no poder contactarse con la misma resulta fundamental, ese sentimiento de extremo temor que padeció en el cual claramente el contexto en el que los padecimientos fueron inflingidos: esto es el lugar de alojamiento, la edad que tenía, la calidad del Funcionario a cargo, contribuyeron a la sensación de mortificación que experimentó. Emparentado con el panorama probatorio la presencia [del imputado] en el Destacamento de Lomas del Mirador y con ostentación de rango y poder –tanto jurídico como de hecho–, se encuentra plenamente acreditada, así la mecánica de los hechos y el rol que ejecutó el aquí juzgado, se corresponde con una coautoría toda vez que cada uno ocupaba un lugar preponderante ese día y colaboraron desde sus responsabilidades en la comisión del ilícito. El hecho se cometió con la participación activa [del imputado] donde cada uno cumplió un rol protagonista sin el cual jamás podría haberse llevado adelante el hecho en juzgamiento. [El acusado] ejercía la custodia real de los detenidos en las instalaciones del destacamento, fue quien golpeó al menor y ostentaba la función de Oficial de Servicio, existió una cooperación funcional teniendo relevancia la planta que ocupaba el incuso en el destacamento y la Fuerza de la cual era integrante. Tuvo coautoría funcional del hecho, aunque el dominio completo residió en manos de dos personas que actuaron de manera conjunta y cada uno tuvo el destino final del acontecer dañoso. [El imputado] era el Oficial de Servicio, jefe a cargo de la dependencia ante la ausencia del titular, se encontraba en el lugar conforme su propia admisión y los testigos que desfilaron en el contradictorio, circunstancia que nunca fue negada. Tuvo dos intervenciones en el cobarde acto que en ejercicio de su cargo produjo el disvalioso resultado: en una primera secuencia, le impidió al menor el contacto con sus allegados o familiares que, constituidos en el asiento de la dependencia bregaban por verlo –el menor no estaba incomunicado, por contra, tenía el real derecho de comunicarse con ellos–, y como segunda actividad le infligió un dolor físico cuando lo golpeó con la actuación conjunta de otro efectivo”.
4. Niños, niñas y adolescentes. Detención de personas. Procedimiento policial. Abuso de autoridad. Incumplimiento de los deberes de funcionario público. Convención de los Derechos del Niño. Constitución Nacional. Convención Americana de Derechos Humanos. Responsabilidad del Estado.
“[El joven] estaba amparado por la Convención de los Derechos del Niño donde el Estado debe, según el art. 19 de la Convención Americana, asumir la posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad. La prevención policial debe accionar ante una detención de un menor con un trato especial otorgándole al menor la posibilidad de comunicarse con sus padres o representantes legales, y ello se vio abortado cuando [el imputado] –jefe de Servicio– lo imposibilitó de todo resguardo y protección, el poder que le hicieron sentir los funcionarios policiales degradaron su dignidad y [el joven] no sabía lo que le esperaba, su futuro se malogró, sólo contaba con 16 años, ¿cuán peligroso era tenerlo aislado?; desconocieron la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos; no importó nada, solo amenazarlo, pegarle y colocarlo en una situación de humillación que generó en el menor un temor y angustia que [nunca superó]. No es dato menor, la falta de responsabilidad con la que manejaba [el imputado] el destacamento que se vio reflejada en la primera secuencia cuando desconoció que la persona demorada era un niño, los derechos que le asistían, su actitud de desaprehensión al tener en ese momento el supuesto control del destacamento tenía el rol protagónico surgiendo claramente su desinterés de los deberes a su cargo. Deshonró el mandato con el cual lo instituyó el Estado para ejercer el cargo que ostentaba. [L]a versión aportada por el incuso en su descargo, pronto se desvanece ante el vasto caudal probatorio sustentado por los testigos que deambularon en el debate como así también del resto de la prueba incorporada por otra vía al contradictorio”.
5. Tortura. Lesiones. Daño psicológico. Tipicidad. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Jurisprudencia. Víctima. Niños, niñas y adolescentes. Convención sobre los derechos del Niño. Pericia médica. Pena. Determinación de la pena.
“En la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 11 de mayo del año 2007 (Bueno Alves vs. Argentina) en lo que interesa, sostuvo que uno de los elementos constitutivos de la tortura (además de que sea intencional y con alguna finalidad o propósito), es que la misma ‘cause severos sufrimientos físicos o mentales’. Al desarrollar tal extremo la Corte destacó la importancia del análisis contingente a la luz de factores que catalogó en endógenos y exógenos, aludiendo los primeros a las características de los tratos infligidos como la duración, el modo de producción y los efectos físicos y mentales que se procura causar, y los segundos a las condiciones personales de la víctima como la edad, el sexo, el estado de salud y toda otra condición predicable a la persona. [L]os elementos exógenos, la edad: [la víctima] contaba con tan solo 16 años, fue perseguido por la Policía antes de su detención como sospechado, ocasión en la que se lo sometió a insultos, degradaciones y fundamentalmente se le impidió ver a su familia, a su madre y a su hermana en quien confiaba y le daba seguridad, ¿cómo se sintió [el joven] al gritarle a [su hermana] que le estaban pegando?, percibió su presencia y no pudo verla o abrazarla, sabía que ella lucharía por sus derechos que se vieron vulnerados por la actuación de un Oficial de Servicio que le impidió el contacto, lo degradó, humilló y le propinó una golpiza. La coacción psicológica hacia su progenitora y su hermana impidiendo no verlo no tiene calificativo, puso de manifiesto su inhumanidad e inescrupuloso el despliegue conductual ilícito lo lleva a la tipicidad legal comprobada con los medios valorados y como colofón, con la pericia de los médicos que lo examinaron antes y después de su detención que han descartado de plano que [el joven] tenía un golpe anterior o posterior al traumatismo que guarda relación con su detención dentro del destacamento donde se encontraba demorado”. “[A]dquiere rango agravatorio el trato dispensado a los familiares a quienes el incuso les impidió con inhumanidad y desaprehensión todo contacto con el menor cuando éste tenía derecho a comunicarse libremente con los mismos conforme lo normado por el art. 16 de la ley 13482, y la normativa contenida en la Convención de los Derechos del Niño –ley 23.849–. Las humillaciones padecidas por la progenitora [...] y la hermana...”. “Respecto del aprovechamiento del cargo, para minimizar la posibilidad de ser descubierto, y ser el oficial a cargo del lugar, porque tenía la responsabilidad final de todo lo que allí ocurría; [...] adquiere grado agravatorio, desde que las distintas jerarquías funcionales generan distintos niveles de responsabilidad, dado que quien se encuentra en posesión de un grado más alto debe ser considerado alcanzado por una posición de garantía hacia los bienes jurídicos de mayor entidad. No corre la misma suerte la extensión del daño causado, ya que las características de los tratos infligidos, el modo de producción, los efectos físicos y mentales, las humillaciones, el cambio de personalidad de la víctima a partir de [su] detención en el destacamento; implica agravar dos veces por la misma circunstancia: en la elección del tipo penal y en la elección de la pena. Esa prohibición de ‘llevar doble contabilidad’ [hay cita], alcanza no solo a los elementos del tipo estrictamente, sino también al fin de la norma”. “[A] los efectos de continuar fijando ciertos parámetros a la hora de comprender el término ’tortura’, la Corte [Interamericana de Derechos Humanos] entiende que los elementos constitutivos de la tortura son los siguientes: a) un acto intencional; b) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) que se cometa con determinado fin o propósito [...]. Asimismo, la Corte indica que deben tomarse en cuenta las circunstancias específicas de cada caso, teniendo en cuenta factores endógenos y exógenos [...]. Explica que los factores endógenos se refieren a las características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, así como los efectos físicos y mentales que éstos tienden a causar [...]. Y, los factores exógenos se refieren a las condiciones de la persona que padece dichos sufriminetos, entre ellos la edad, el sexo, el estado de salud, así como toda circunstancia personal”. “Cabe agregar que [la víctima], al momento del hecho, era un niño de 16 años de edad [...]. Y ello, también surge de los Instrumentos Internacionales, toda vez que la Convención sobre los Derechos del Niño, en el art. 1ro. establece que por ‘niño’, se entiende a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. A la luz de lo dicho, aplicando los conceptos reseñados, [se puede] concluir que, tanto las lesiones infligidas al niño [...], como el sufrimiento psicológico, la intimidación, y la coacción, deben ser imputados tanto objetiva, como subjetivamente, a la imposición de tortura, por lo cual se encuentra abastecido desde el punto de vista subjetivo, y objetivo”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal N° 3 de La Matanza
Voces: ABUSO DE AUTORIDAD
APRECIACION DE LA PRUEBA
CONSTITUCION NACIONAL
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DAÑO PSICOLÓGICO
DETENCIÓN DE PERSONAS
DETERMINACIÓN DE LA PENA
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO
JURISPRUDENCIA
LESIONES
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PARTICIPACIÓN CRIMINAL
PENA
PERICIA MÉDICA
PROCEDIMIENTO POLICIAL
PRUEBA TESTIMONIAL
PRUEBA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
SANA CRÍTICA
TESTIGOS
TIPICIDAD
TORTURA
TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE
VICTIMA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4164
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4167
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4155
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4159
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4160
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4173
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4152
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4161
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4154
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/979
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4153
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4163
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4171
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4170
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4158
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4166
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4157
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