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Título : Antunez (causa N° 57976)
Fecha: 22-oct-2018
Resumen : Seis integrantes de la Prefectura Naval Argentina ingresaron en sus móviles a la villa 21-24 y detuvieron a dos jóvenes, uno de dieciocho años y otro de quince años. Luego, sin registro de su detención, los trasladaron esposados a dependencias oficiales. Más tarde, los llevaron a una zona aislada en donde los golpearon con sus manos y sus tonfas. Además, los amenazaron con matarlos, tanto arrojándolos al Riachuelo como con el uso de armas de fuego y un cuchillo. También los obligaron a quitarse la ropa y a rezar. En particular, a uno de los jóvenes lo obligaron a quedarse en ropa interior y lo amenazaron con sodomizarlo; al otro lo sometieron a besar un arma reglamentaria y simularon su fusilamiento. Por último, le robaron la ropa, dos cadenitas de oro y les ordenaron que corrieran bajo la amenaza de matar al que quedara retrasado. Por esos hechos, los agentes de la prefectura fueron imputados. En la etapa de juicio oral, las víctimas indicaron que no se había realizado una imputación concreta ni se había formalizado su detención. Asimismo, expresaron que desde el inicio les habían dado a entender que estaban a exclusiva merced de sus captores. El representante del Ministerio Público Fiscal imputó a los agentes policiales por los delitos de tortura y robo agravado por su comisión con armas de fuego y por la condición de miembros integrantes de una fuerza de seguridad, en concurso real entre sí. Por su parte, las defensas cuestionaron esa calificación y propusieron que se encuadrara bajo las previsiones del artículo 144 bis, inciso 2°, del Código Penal. En ese sentido, explicaron que la duración de los hechos y las conductas llevadas a cabo contra los jóvenes carecían de entidad suficiente para ser calificadas de tortura.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 9 condenó a cuatro agentes policiales a la pena de diez años y seis meses de prisión, y a dos agentes policiales a la pena de ocho años y once meses de prisión por el delito de imposición de torturas en concurso ideal con privación ilegal de la libertad calificada y lesiones leves, cometido en forma reiterada, en concurso ideal con robo agravado por haber sido cometido con armas de fuego y en poblado y en banda, calificado a su vez por haber sido ejecutado por miembros integrantes de una fuerza de seguridad. Además, les impuso la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos (jueces Ramírez y Gettas y jueza Dieta de Herrero).
Argumentos: 1. Fuerzas de seguridad. Prefectura Naval Argentina. Funcionario público. Tortura. Privación ilegal de la libertad. Lesiones leves. Robo con armas. Banda. Agravantes. Participación criminal.
“Todos [los agentes] participaron de la totalidad del hecho, nada ocurrió fuera de su conocimiento y de su posibilidad de actuación. Ya sea que acordaran expresamente ‘divertirse’ con los jóvenes, o que se tratara de una conducta admitida, tolerada y participativa, lo cierto es que todos estaban presentes en los momentos de intervención más aguda, distribuyéndose para los traslados, alternándose para los golpes y las humillaciones y todos ellos eran funcionarios públicos integrantes de una fuerza de seguridad con específica función de protección ciudadana que se hallaban en su horario de trabajo. No actuar es complicidad”. “[E]l hecho que se tiene por probado es constitutivo del delito de imposición de torturas, en concurso ideal con privación ilegal de la libertad calificada y lesiones leves, cometido en forma reiterada, en concurso ideal con robo agravado por haber sido cometido con armas de fuego y en poblado y en banda, calificado a su vez por haber sido ejecutado por miembros integrantes de una fuerza de seguridad y […] deben ser considerados autores conforme las disposiciones de los arts. 45, 54, 89, 142, inc. 1°, 144 bis, inc. 1° y último párrafo, 144 ter, inc. 1° y 3°, 166, inc. 2°, segundo párrafo, 167, inc. 2° y 167 bis, del Código Penal. Los seis imputados eran integrantes de la Prefectura Naval Argentina que se encontraban cumpliendo funciones de seguridad urbana en el momento en que cometieron el hecho por lo que no puede discutirse su condición de funcionarios públicos [...]. La conducta del grupo estuvo dirigida a imponerles a [los dos jóvenes] tormentos físicos y graves sufrimientos psíquicos con el objeto de intimidarlos y disciplinarlos por su condición de jóvenes habitantes de un barrio vulnerable”.
2. Fuerzas de seguridad. Tortura. Privación ilegal de la libertad. Lesiones leves. Tipicidad. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, inhumanos o degradantes. Actos discriminatorios. Vulnerabilidad. Cuestiones de hecho y prueba. Prueba. Apreciación de la prueba.
“[L]a distinción entre el art. 144 bis, inc. 2°, y el art. 144 ter no es de grado sino de calidad [...]. Los hechos claramente exceden lo que puede ser considerado vejaciones o apremios, pero además tienen una finalidad distinta [...]. No se advierte, ni se ha invocado, otra condición para la selección más que la que ambos presentan: son jóvenes habitantes del barrio. Las víctimas han referido que permanentemente se los calificaba de ‘negros’ y ‘villeros’. Más aún, tal calificación venía asociada a la imposibilidad de que pudieran poseer la ropa que vestían y se los calificó de ‘ladrones’ pretendiendo con ello justificar el robo al que los sometieron”. “Pretendieron justificar el ‘correctivo’ en la supuesta reacción de resistencia de dos jóvenes esposados que parecían negarse a ser liberados. Por cierto que la improbable y grotesca escena que presentan los imputados y sus defensas ha sido absolutamente desvirtuada por la prueba. Sin embargo, hay en la conducta de los imputados una evidente finalidad disciplinadora. El forzamiento y la humillación estuvieron dirigidos a quebrar la autoestima de los damnificados, afectando su subjetividad aún en desarrollo, doblegarlos y someterlos. Sospechosos sin sospecha concreta, los jóvenes debían ‘aprender’ a respetar la autoridad que les perdonaba la vida y a ese fin se le aplicaron castigos físicos y graves sufrimientos psíquicos”. “El art. 144 ter define la tortura en su inc. 3°, afirmando que ‘por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente’. Más allá de las interpretaciones jurisprudenciales y las pretensiones doctrinarias, lo cierto es que la ley 23.338 [...] incorporó a nuestro sistema normativo la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [...] y que en su artículo primero define la tortura como ‘todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia’. El inc. 2 de ese mismo artículo establece tal definición como estándar mínimo”. “Para llevar adelante este propósito, los imputados llevaron adelante algunas conductas que constituyen delitos en sí mismas y deben ser calificadas como tales [...]. En efecto, en primer lugar, capturaron a los jóvenes en la vía pública, los esposaron y trasladaron, primero a una unidad de la Prefectura Naval y luego a una zona deshabitada, a la vera del Riachuelo, de difícil acceso y casi nulo tránsito. Esta conducta constituyó, junto con los golpes, los primeros pasos del tormento al colocarlos en situación de privación de libertad, en manos de las fuerzas de seguridad responsables de su cuidado, los jóvenes pasaban a una situación de indefensión absoluta, sin posibilidad de comunicación y sin que quedara registro que permita localizarlos ante su ausencia. Esa situación, sumaba intensidad al sufrimiento de cada golpe o amenaza y constituye, además, el delito de privación de la libertad agravada por el empleo de violencia, cometida por funcionarios públicos prevista en el artículo 144 bis, inc. 1° y último párrafo en función del art. 142, inc. 1° del Código Penal [...]. Con la golpiza que formó parte de los tormentos físicos aplicados, produjeron en las víctimas las lesiones constatadas por el médico legista y que según informó el perito médico curaron en menos de treinta días por lo que deben ser consideradas lesiones leves en los términos del art. 89 del Código Penal. Aún cuando es probable que la tortura física deje huellas materiales en forma de lesión ello no es fatalmente necesario. Prueba de ello es que parte de los tormentos físicos aplicados en el caso consistió en el forzamiento de ejercicios de esfuerzo que produjeran dolor físico y cansancio pero que no dejaron lesión. En consecuencia, las lesiones no se pueden considerar contenidas en el tipo penal de tortura y deben ser calificadas separadamente”.
3. Fuerzas de seguridad. Robo. Robo con armas. Banda. Agravantes.
“Finalmente debe considerarse el despojo de bienes [...]. Hay en esta conducta que llevaron adelante los imputados un doble significado. [...] En primer lugar, al quitarles las pertenencias a los jóvenes, se los humilló afirmando que ellos no podían tener esos bienes. Negarles el derecho a poseer fue una forma más de intensificar el sufrimiento psíquico que se sumó al que producía la exposición en desnudez y el padecimiento del frío [...]. En segundo lugar, no escapa al Tribunal que la ropa que se le sustrajo a [una de las víctimas] era ropa de valor económico destacable, al igual que lo tenían las dos cadenitas de oro que le quitaron. Aún cuando no se informó sobre la calidad de la ropa que le sustrajeron [al otro joven], es obvio que algún valor tuvo porque concluido el suceso, los depredadores sólo dejaron allí las medias de los jóvenes. Al tiempo que integra las torturas, el despojo constituye delito en sí mismo pues los prefectos sustrajeron a los damnificados las ropas y las cadenitas de oro y dispusieron de ellas. El despojo fue cometido con violencia por lo que es robo (art. 164 CP), lo cometió un conjunto de más de siete personas lo que constituye banda en los términos del art. 167, inc. 2° CP, y emplearon armas de fuego cargadas y en perfecto estado de funcionamiento como lo acredita el disparo efectuado en la ocasión (art. 166, inc. 2°, segundo párrafo, del Código Penal). A ello debe sumarse lo dispuesto en el art. 167 bis en cuanto a que ‘en los casos enunciados en el presente Capítulo [Capítulo II, Robo], la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario’”.
4. Tortura. Privación ilegítima de la libertad. Lesiones. Robo con armas. Concurso de delitos. Participación criminal.
“La imposición de torturas, al igual que la privación de libertad y las lesiones concurren idealmente entre sí respecto de cada uno de los damnificados por lo que deben ser considerados dos hechos diferentes, en tanto que el robo es único aunque contemple dos damnificados y concurre idealmente con la imposición de torturas. Todos son autores [...]. El episodio histórico es único y se desarrolló en un tiempo determinado en lugares específicos en los que estuvieron presentes la totalidad de los imputados. La intervención de todos fue necesaria para llevar a cabo la detención y traslado de los damnificados. La presencia del conjunto no sólo reforzó el efecto de los golpes y las amenazas sino que agudizó el sufrimiento psíquico al poner en evidencia material la fatalidad del sometimiento. Lejos de ser meros testigos del crimen de sus compañeros, la sola presencia de los prefectos uniformados cuando los jóvenes eran golpeados fue parte del tormento al poner en evidencia que quienes debían protegerlos nada harían frente al sufrimiento que se les infringía. Por otro lado, si bien buscaron la impunidad de una zona de difícil y casi nulo acceso, se trataba de un espacio público al que podía acceder alguna persona, de modo tal que el número de prefectos garantizaba además que pudiera neutralizarse cualquier interferencia lo que, para los damnificados, implicaba la certeza de que no había ni ayuda ni escapatoria posible. Es así que todos ellos participaron de la privación, traslado y aseguramiento de los jóvenes, fueron parte de la amenaza y la humillación al tiempo que hicieron posible que algunos de ellos, sino todos, pusieran manos en los cuerpos, amenazaran, exhibieran las armas e incluso dispararan una, hasta hubo quien tuvo la perversa idea de filmar los tormentos para recordar la infamia”. “Es claro y evidente que la función de policía urbana no está sino excepcionalmente considerada. La fuerza de Prefectura Naval, como su nombre parece indicarlo está pensada para otro tipo de funciones y es esperable que la preparación de sus efectivos y la vocación de éstos tenga en miras la especificidad de sus funciones”.
5. Fuerzas de seguridad. Prefectura Naval Argentina. Prevención. Hostigamiento. Pena. Determinación de la pena. Testimonios. Tratados internacionales.
“[El] diseño dispuesto por el Ministerio de Seguridad de entonces, implicó, en los hechos una actividad compartida en la zona de la villa, donde coexistían, sin coordinación, la policía territorial (Policía Metropolitana) y las fuerzas federales con predominio en la ocupación territorial de la Prefectura Naval Argentina. La falta de coordinación de unas y otras se pone en evidencia, en la presente causa con la existencia de dos redes de comunicación radial que no tenían contacto entre sí de modo que cada fuerza desconocía no sólo lo que hacía la otra sino también los requerimientos de ayuda que pudiera efectuar [...]. En síntesis, fue ese diseño el que dio prevalencia a la presencia y actividad de la Prefectura Naval Argentina, mediante la instalación de puestos fijos y abundante personal, en el territorio de la villa 21-24. Situación que, no obstante. el cambio de gobierno, se prolongó, sin modificación hasta el momento en que ocurrieron los hechos. Más allá del acierto, error o intencionalidad de las medidas que se adoptaron desde diciembre de 2010 con el alegado propósito de afianzar la seguridad ciudadana […] se instaló en el lugar a una fuerza federal de estructura fuertemente militarizada y vertical, y que no tenía entre su objetivo y funciones específicas la seguridad ciudadana. De hecho, no sólo carecía de formación específica para tareas de prevención urbana, sino que, por el contrario, su preparación específica la asociaba a la actividad naval […]. El Tribunal no ignora que existe un clima hostil entre las fuerzas de seguridad y los habitantes de la villa que se manifiesta no sólo en la incomprensión de unos y otros sino que adquiere, en muchos casos, fuertes niveles de agresividad mutua. Pero durante el juicio se ha puesto de manifiesto una especial hostilidad y resentimiento hacia los integrantes de la Prefectura Naval a los que se les atribuyen conductas particulares y persistentes de hostigamiento especialmente dirigidas a los jóvenes”. “Lo cierto es que aquí se han probado y seis prefectos han resultado condenados por tales conductas [...]. Ahora bien, al momento de individualizar la pena, el Tribunal no puede dejar de considerar que, de algún modo, ellos actuaron en un marco de relación y contacto para el que nadie los preparó y que se les impuso en un marco social, institucional y político sobre el que tenían nula intervención y autonomía limitada […]. Si el impacto en la personalidad de las víctimas no debe ser subestimado tampoco debe serlo la dirección en la intención de los torturadores [...]. No sólo apuntaron al dolor físico y al daño psíquico por temor. Afectaron fibras profundas de la dignidad, amenazando la integridad sexual del adolescente en formación, humillándolos para lastimar su autoestima y cualquiera sea el vínculo que tuvieran las víctimas con la fe, forzándolos a rezar en una significativa invocación religiosa. Nada dejaron por atacar”. “Ahora bien, de la totalidad de los imputados, tres de ellos se destacan [...]. [Uno] no sólo era el de mayor jerarquía sino también el de mayor edad. Si la mayor antigüedad en la fuerza o la responsabilidad que su cargo le imponían era insuficiente para que detuviera el suceso o al menos no participara, era esperable que su mayor experiencia de vida le hiciera tener una comprensión y reconocimiento de la dignidad de dos jóvenes que tenían edades similares a la de sus hijos. [El segundo] tuvo un protagonismo definido. Los damnificados lo reconocen y le adjudican actos específicos, golpeando a [uno de los jóvenes] en el traslado inicial y [al otro] en el Riachuelo. [El tercero] facilitó su arma reglamentaria para efectuar el simulacro de fusilamiento. Existe certeza de que fue su arma la disparada, pero [una de las víctimas] atribuye [al segundo] el disparo. La situación de conmoción provocada por el episodio impide dar plena certeza a esta observación del damnificado. La exhibición y manipulación de las armas reglamentarias era parte del ritual del tormento por lo que es posible que el disparo no lo efectuara [el tercer oficial mencionado], pero en todo caso acompañó [al tercero] en su mayor protagonismo y suministró el arma en el simulacro”. “El Tribunal entiende en primer lugar que el delito por el que aquí se condena a integrantes de una fuerza de seguridad federal constituye una violación de derechos humanos en los términos de los arts. 5.2. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los hechos han sido cometidos por funcionarios de seguridad del Estado Nacional de modo que éste se encuentra seriamente comprometido en su obligación de reparar la afectación a los derechos de [los jóvenes]”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 9 de la Capital Federal
Voces: ACTOS DISCRIMINATORIOS
AGRAVANTES
APRECIACION DE LA PRUEBA
BANDA
CONCURSO DE DELITOS
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA
DETERMINACIÓN DE LA PENA
FUERZAS DE SEGURIDAD
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
HOSTIGAMIENTO
LESIONES LEVES
LESIONES
PARTICIPACIÓN CRIMINAL
PENA
PREVENCIÓN
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD
PRUEBA
ROBO CON ARMAS
ROBO
TESTIMONIOS
TIPICIDAD
TORTURA
TRATADOS INTERNACIONALES
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4164
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4167
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4155
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4159
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4173
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4152
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4161
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4154
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/979
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4153
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4162
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4157
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4166
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4158
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4170
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4171
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