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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4153
Título : | De Nardis y otros (causa N° 59617) |
Fecha: | 14-jul-2016 |
Resumen : | Un hombre ingresó a un local de comidas, molestó a los comensales y discutió con el personal de seguridad. Ante esa situación, se dio aviso a la policía bonaerense. En ese momento, arribaron cinco agentes que detuvieron al hombre, lo amarraron de pies y manos, y lo redujeron en la caja de la camioneta policial. Luego lo trasladaron a la comisaría y después a un hospital, donde falleció producto de noventa y una lesiones en el cuerpo. Por ese hecho, los agentes policiales fueron imputados por el delito de tortura seguido de muerte. En la etapa de juicio oral, se aportaron elementos probatorios que indicaban que la mayor cantidad de heridas se produjeron durante los once minutos que había durado el traslado del hombre de la comisaría al nosocomio. Además, los peritos declararon que el hombre había fallecido por asfixia. Por otra parte, un grupo de testigos declaró que la persona aparentaba encontrarse en situación de calle. El tribunal oral absolvió a los imputados. Para decidir de esa manera, sostuvo que 34 de las 91 lesiones que presentaba la víctima debían excluirse del objeto de imputación porque eran defensivas o dudosas. Contra esa sentencia, la fiscalía y la querella interpusieron recursos de casación. |
Decisión: | La Sala VI del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, por mayoría, declaró admisibles las impugnaciones de los agentes fiscales y de la parte querellante, hizo lugar de manera parcial a los recursos de casación y casó el pronunciamiento absolutorio. De esa manera, condenó a tres funcionarios policiales en calidad de coautores y a otros dos como partícipes necesarios del delito de tortura seguido de muerte a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua (jueces Maidana y Kohan). |
Argumentos: | 1. Procedimiento policial. Personas privadas de la libertad. Tortura. Funcionarios públicos. Víctima. Denuncia. Prueba. Inversión de la carga de la prueba. Presunciones. Debida diligencia. Responsabilidad del Estado. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Jurisprudencia. “[N]o resulta innecesario recordar que el caso presenta una complejidad especial en razón del objeto que se estudia: se está hablando de una víctima que –según la acusación– habría sido torturada por funcionarios policiales del Estado y que habría fallecido a consecuencia de ello, de allí que están en juego derechos humanos básicos como ser la prohibición de la tortura (art. 5º, DUDH; 5º, inciso 2, CADH; art. 7º, PIDCP; 18, 33 y 75, inc. 22, CN; v. tamb. y en especial la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes) y su vinculación con el derecho a la vida (art. I, DADDH; 3º, DUDH; 4º, CADH; art. 6º, PIDCP). Por esa razón, el caso amerita extremar los esfuerzos tendientes a esclarecer la verdad de lo sucedido (v. art. 12, Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes) toda vez que, como consecuencia de la obligación establecida por el art. 1º de la CADH, ‘…los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención…’ (Corte IDH, Caso ‘Velásquez Rodríguez Vs. Honduras’, [...] considerando nº 166 del voto mayoritario); recuérdese que la Corte IDH ha sostenido ‘…que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención’ (Caso ‘Velásquez Rodríguez Vs. Honduras’ cit., considerando nº 164 del voto mayoritario). Sin mencionar que la Corte IDH, en consonancia con el criterio establecido por el TEDH, considera responsable al Estado por los malos tratos que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, si las autoridades son incapaces de demostrar que estos agentes no incurrieron en tales conductas (cfr. ‘Villagrán Morales’, considerando nº 170 y sus citas: TEDH ‘Aksoy v. Turkey’, ‘Ribitsch v. Austria’, ‘Tomasi v. France’), pues en lo que respecta a personas privadas de libertad, cualquier recurso a la fuerza física que no sea estrictamente necesario, disminuye la dignidad humana y constituye, en principio, una violación al derecho que prohíbe la aplicación de torturas, tratos crueles o inhumanos (cfr. interpretación dada al art. 3 de la CEDH, según el TEDH, en el caso ‘Ribitsch vs. Austria’, sent. 04/12/95, considerando nº 38, Demanda N° 18896/91). Razonamiento que también ha llevado a la Corte IDH a manifestar que recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos, cuando una persona es detenida en buen estado de salud y, posteriormente, muere (Cfr. Bulacio vs. Argentina [...]). En este mismo sentido, cabe destacar lo sostenido por el TEDH que estableció que cuando los hechos son en su totalidad, o en gran parte, conocimiento exclusivo de las autoridades –tal como ocurre con las personas que están bajo su control al ser detenidas–, surgirá una presunción de hecho contundente respecto de las lesiones que ocurran durante la detención. De hecho, puede considerarse que la carga de la prueba de ofrecer una explicación satisfactoria y convincente recae sobre las autoridades (Cfr. Mammadov (Jalaloglu) c. Azerbaiján [...]). Por lo que se entiende que cuando sólo el estado conoce, o puede conocer los hechos, como en las circunstancias particulares del presente caso, se invierte la carga de la prueba. A esta presunción debe sumársele la obligación irrenunciable del estado de investigar cuando tiene conocimiento de un posible hecho de tortura. [E]l Estado tiene el deber de proteger de la tortura y otros malos tratos prohibidos a todos quienes se encuentran bajo su jurisdicción (Cfr. Velásquez Rodríguez vs. Honduras [...]). Frente a la falla de dicha obligación, y en consecuencia frente a la sospecha o denuncia de tortura o trato cruel, surge la obligación estatal de investigar, y la posterior sanción de los responsables, así como la reparación a las víctimas o a sus familiares. La obligación de investigar así como el acto de justicia, constituyen una obligación sustantiva del Estado, instaurada en toda la normativa de derechos humanos. En relación a la importancia que conlleva la investigación, cabe señalar que esta obligación (Art. 13 CCT) no exige la presentación formal de una denuncia por tortura formulada según el procedimiento previsto en la legislación interna, ni requiere expresa declaración de la voluntad de ejercer y sostener la acción penal que emana del delito, siendo suficiente la simple manifestación de la víctima que pone los hechos en conocimiento de una autoridad del Estado, para que surja en éste último la obligación de considerarla como expresión tácita pero inequívoca de su deseo de que los hechos sean pronta e imparcialmente investigados (Cfr. Blanco Abad c. España [...])...”. “Tan inalienable es la responsabilidad del Estado de investigar que inclusive los organismos internacionales han establecido normativa expresa para todo aquello relacionado a la investigación por hechos de tortura u otros malos tratos prohibidos, estableciéndose como norma general, que las investigaciones se efectúen con prontitud y efectividad incluso cuando no exista denuncia expresa bajo los principios de competencia, imparcialidad, independencia, prontitud y minuciosidad (Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 55/89 del 4 de diciembre de 2000 sobre Principios Relativos a la Investigación y Documentación eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y Protocolo de Estambul, Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes, ACNUDH, 2001)”. 2. Tortura. Lesiones. Prueba. Prueba testimonial. Prueba de peritos. Apreciación de la prueba. Indicios. Sana crítica. Recurso de casación. Control judicial. Arbitrariedad. “El Código de Procedimiento Penal ha adoptado –para esta clase de juicios– como sistema de valoración probatoria el de la sana crítica racional (arts. 210 y 373, CPP), también denominado libres convicciones. En este sistema el juez es libre en la apreciación de la prueba; dicho en otros términos, libre convicción significa, ante todo, ausencia de reglas abstractas y generales de valoración probatoria, que transformen la decisión en una operación jurídica consistente en verificar las condiciones establecidas por la ley para afirmar o negar un hecho [hay cita]. Sin embargo, ello no puede degenerar en arbitrio ilimitado, en criterios personales que equivaldrían a autorizar juicios caprichosos, en una anarquía en la estimación de las pruebas, en el reinado de elementos subjetivos e incontrolables [hay cita]. Por el contrario, la decisión jurisdiccional ha de ser obra del intelecto y la razón [hay cita], motivo por el cual las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común gobiernan el juicio del magistrado [...]. Que es, precisamente, el recurso de casación el medio idóneo para controlar –en supuestos como el presente– la absurda valoración de la prueba (arts. 210, 373, 448 ss. y ccs., CPP). La sentencia no satisface el estándar de validez indicado, en el sentido de que la decisión no constituye el fruto razonado de las pruebas producidas y las incorporadas regular y legalmente al debate. En términos generales, se puede decir que los magistrados han omitido pasos ineludibles al momento de ponderar el peso de la prueba. Puede notarse que muchos elementos conducentes para el descubrimiento de la verdad han sido dejados de lado sin un fundamento válido que lo justifique. Durante el juicio se escuchó a varios testigos, muchos de ellos profesionales de las ciencias médicas que divergieron en determinadas circunstancias de gran importancia –especialmente acerca de la causa de la muerte de [la víctima]– en una especie de contienda científica de la que los jueces estaban llamados a apreciar con extrema prudencia y cautela; sin embargo, al momento de definir la situación conflictiva que tenían ante sí, optaron por escoger únicamente aquellas porciones que les permitiera construir un camino determinado, olvidando de este modo sopesar aquellos extremos que este tipo de situaciones aclama [...]. Se apoyaron en el hecho de que, en nuestro país, no era posible realizar estudios histoquímicos para emitir una respuesta más precisa en lo atinente a la data de las lesiones y, a partir de allí, afirmaron erróneamente que no hay razón para deducir que las lesiones que ostentaba [la víctima] fueran causadas en el período que abarca la imputación [...]; evidentemente soslayaron otros elementos de prueba –tales como los testimonios de los comensales y los empleados del local de comidas rápidas– que confrontados con las declaraciones de los expertos hubieran enriquecido el análisis y desembocado en otra conclusión. [...]. Se puede notar con facilidad cierta incongruencia en el razonar; dicho con mayor precisión, se aceptó todo tipo de premisa que emanara de los peritos, mas no se las sometió a la crítica y al examen que el rito manda a practicar en toda actividad de ponderación probatoria”. “[L]a conclusión del a quo sólo es posible en virtud de una valoración fragmentaria y aislada respecto de las circunstancias conducentes para la decisión del litigio (CSJN, Fallos: 311:2314; 321:3423; y 323:212); hubo, pues, una arbitraria valoración de la prueba, afirmaciones dogmáticas y fundamentación aparente, por lo que se impone descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido (CSJN; Fallos: 312:1953; 316:1205; 317:1155; 322:963, entre muchos otros). A lo dicho cabe adunar que, la invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad, pues dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso (CSJN, Fallos: 307:1456; 312:2507; 321:2990 y 3423), circunstancia que, a la luz de los argumentos puestos de manifiesto en los párrafos precedentes, […] no concurre en el caso en examen (CSJN, Fallos: 311:948)”. “[E]l a quo debió considerar en su análisis que algunos de los peritos pertenecen a las fuerzas policiales […] justamente aquellos que negaron signos de asfixia en el cuerpo de [la víctima] en contra de lo concluido por el resto de los profesionales […]. Desde un plano objetivo la cuestión no se enfoca en la persona que realizó la pericia, sino –para resumirlo de alguna manera– en el dictamen en sí y en todo lo que tenga que ver con el examen que el experto realizare [hay cita], a lo que se suma –especialmente cuando existen varios dictámenes con conclusiones disímiles– la consideración sobre la concordancia o discordancia con el resto de los elementos probatorios [hay cita]. Por eso, ante experticias encontradas y aceptando que la fuente oficial predica un marco de actuación neutral pero no impone a priori su prevalencia probatoria, cabe recurrir [...] a la conexión que guarden esas determinaciones médicas con el resto de las probanzas recolectadas, de modo de conjugar unas con otras y advertir cuál es la reconstrucción más armoniosa en el camino hacia el descubrimiento de la verdad como cometido de todo juicio”. 3. Procedimiento policial. Detención de personas. Lesiones. Agravantes. Cuestiones de hecho y prueba. Prueba. Prueba de peritos. Prueba testimonial. Apreciación de la prueba. Sana crítica. Arbitrariedad. “[V]isto que la ciencia médica sólo aporta indicios al respecto, [se debe retrotraer] a etapas fácticas anteriores al deceso de la víctima, a fin de lograr reunir datos objetivos de interés que permitan amalgamar las circunstancias de hecho, a la luz de las distintas opiniones periciales que se alzan sobre aspectos peculiares y no menores, a efectos de poner en evidencia cuál de las hipótesis de los facultativos es la que tiene refuerzo en los otros elementos reunidos. Cabe adelantar que sólo una afirmación dogmática y carente de toda lógica permite conjeturar que las múltiples lesiones de gravedad, recientes, vitales, previas e inmediatas al deceso [...] fueran preexistentes a la actuación policial [...]. En efecto, si acudimos a la transcripción en el fallo de los relatos de las personas que percibieron, tanto los acontecimientos que tuvieron lugar en la casa de comidas [...], como aquellos que observaron las maniobras de reducción en la puerta de la seccional policial [...], ninguno expuso sobre algún tipo de dificultad motriz, déficit de salud física o disminución de movimientos que hagan suponer que [la víctima] presentara dolencia, defecto o algún daño en su cuerpo de relevancia y/o de consideración [...]. Lo señalado autoriza a negar que la mayoría de las lesiones de magnitud, descriptas por los médicos a cargo de la segunda autopsia, hayan sido preexistentes o producidas por un anterior acometimiento sexual (recuérdese [que la víctima] no presentaba lesiones que puedan vincularse con esa hipótesis), o bien un previo accidente automovilístico [...] lo que se presenta, además, como una interpretación alternativa contraria a la lógica, el sentido común y las máximas de la experiencia, también negadora de las pruebas comprobadas en el debate”. “En definitiva, la aserción de que la víctima haya padecido las fracturas costales, el traumatismo craneano y la lesión medular –o, en su caso, traumas que desembocaron en una asfixia– con antelación a la actuación policial, es decir, a consecuencia del obrar del personal de custodia […] y demás personas que colaboraron en la faena de apaciguarlo y reducirlo a la espera de la llegada de la fuerza de seguridad y que, por acción de las endorfinas, el muchacho no haya experimentado dolor, claramente es un argumento que no puede compartirse, por resultar absurdo y carente de sentido. [D]e un modo u otro, la ciencia médica sigue indicando un mismo margen temporal de producción, que es aquél directo, inmediato y sin solución de continuidad al momento en que [la víctima] se hallaba bajo la custodia de los agentes policiales en el móvil hacia el nosocomio público, pues los traumatismos eran vitales, recientes y previos al deceso”. “[L]o cierto es que el órgano sentenciante ha exhibido un razonamiento con defectos valorativos, al asignar preeminencia inexplicada a ciertas conclusiones médicas que no guardan respaldo fáctico, por cuanto soslayó el debido marco y el volumen de pruebas que direccionaban hacia una interpretación contraria a lo resuelto, puesto que el análisis de las probanzas no puede ser parcial, aislado ni agotarse en sí mismo, sino contextualizado en función de una ponderación global e integradora de todos los datos comprobados en el juicio [...]. Existen elementos probatorios que permiten racionalmente sostener que mientras [la víctima] se encontraba en la puerta de la comisaría, no presentaba lesiones ni aún había sido herido, al menos de gravedad, a la vez que, fuera de la seccional, a la espera de la ambulancia, el personal policial actuante tampoco le infligió ningún golpe o agresión, recobrando esencial y especial atención el período de tiempo posterior esto es, el traslado y posterior arribo al hospital que duró 11 minutos, tramo del suceso en que se circunscribe la intimación acusatoria, respecto de lo cual el material convictivo se impone, en tanto marca que es el momento donde se provocó no sólo la mayor cantidad de heridas, sino aquéllas de carácter letal que produjeron durante dicho trayecto el fallecimiento”. 4. Tortura. Prueba. Prueba testimonial. Prueba de peritos. Apreciación de la prueba. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Jurisprudencia. Procedimiento policial. Policía provincial. Detención de personas. Traslado de detenidos. Víctima. Situación de calle. Vulnerabilidad. “[E]l tribunal de juicio omitió ajustar su análisis no sólo a las reglas que impone la sana crítica (art. 210 y 373, CPP), sino también al estándar internacional que rige en relación a la ponderación de las pruebas de las torturas, en tanto la Corte IDH ha dicho que, en orden a establecer si se les ha cometido y cuáles son sus alcances, deben tenerse presentes todas las circunstancias del caso, como por ejemplo, la naturaleza y el contexto de las agresiones de que se trata, la manera y método de ejecutarlas, su duración, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de las víctimas (cfr. ‘Villagrán Morales y otros. Vs. Guatemala’, Caso de los Niños de la Calle, sent. 19/11/99 [...]). Existen en el presente caso evidencias numerosas y concurrentes de que la integridad personal de [la víctima] fue vulnerada y de que fue víctima de torturas físicas por parte de agentes del Estado y, más concretamente, por miembros de la policía bonaerense, antes de sufrir la muerte por un mecanismo de asfixia mixta. Ello se colige de los testimonios [...] e, inclusive, de las diversas alocuciones de los peritos intervinientes en el juicio, de lo cual se infiere, con razonabilidad, que las lesiones de gravedad (trauma fracturario costal y compresión de cuello con fractura de apófisis) fueron infligidas durante el lapso que duró el traslado al nosocomio asistencial, las que, además, determinaron su fallecimiento. Al respecto, debe ponerse de manifiesto que, si se trató de una ‘persona en condición de calle’ –tal como los encausados dejaron entrever en sus declaraciones y algunos testigos presentes en la casa de comidas–, entonces, esa cualidad, lejos de excluir o disminuir responsabilidad, extrema aún más la situación de vulnerabilidad del damnificado como posible objeto de actos de violencia y, por ende, acrecienta en mayor medida los esfuerzos a los que estaban obligados los operadores policiales en aras de impedir una mayor agravación de sus derechos”. 5. Detención de personas. Traslado de detenidos. Tortura. Participación criminal. “Basta apreciar el grado de sometimiento, la situación de indefensión de la víctima en la oscuridad y el aislamiento provocado, su menor contextura física, la superioridad numérica, la total inmovilización mediante la sujeción de sus extremidades (dos juegos de esposas y un cinto en sus tobillos), la modalidad del traslado (ubicación en la cajuela de la camioneta) y la cantidad y calidad de las lesiones producidas, lo que demuestra, además, un trato indigno, de barbarie y humillante para la dignidad humana, incompatible con el mínimo estándar legal de regularidad con que, debe ejecutarse un traslado de una persona privada de libertad en un Estado de Derecho (arts. 1, 18, 33, y 75, inciso 22, CN). En el fondo, no reconocieron en [la víctima] su condición de ‘persona’; de allí lo aberrante del hecho objeto de este proceso. No hay dudas que […] quienes iban en la caja junto al damnificado […], tenían el pleno dominio de la configuración del hecho, pues fueron ellos quienes de propia mano realizaron el tipo objetivo (art. 144 tercero, inc. 2º, del Código Penal), de manera que los tres responden como coautores del ilícito (art. 45, CP). Ahora bien, sin perjuicio que el codominio funcional prescinde de que todos los intervinientes que actúan mancomunadamente ejecuten por mano propia la totalidad del verbo típico, [...] sin embargo, [...] el caudal probatorio disponible y la singularidad con que se describieron los hechos en tratamiento, traen reparos respecto de [quien manejaba el vehículo y su acompañante] hayan estado en un mismo pie de igualdad en decidir el sí y el cómo de la configuración central del ilícito; de todas formas, [...] ambos prestaron un auxilio de carácter indispensable para la realización del delito. Por un lado, [quien] estuvo a cargo del manejo del móvil que trasladó a la víctima y en el que se impusieron los tormentos en la integridad física del detenido que desencadenaron su fallecimiento [...]; por el otro [quien] oficiaba de copiloto fue quien se encargó de direccionar a [la persona que conducía]. Desde esta perspectiva, si bien no emerge un codominio funcional en la materialización de la aplicación de torturas, sí se advierte que ambos prestaron una colaboración sin las cuales el hecho no podría haberse cometido, toda vez que el uno se encargó de conducir a una velocidad que permitiera a los ejecutores lograr la ejecución del plan delictuoso (según el informe pericial [...] la velocidad promedio que sobrellevara el móvil fue de 27,21 km/h [...]), a la par que el otro le indicaba el camino que debía seguir [...] en aras de evitar todo tipo de inconveniente que impidiera la impunidad del grupo criminal; de suerte que unido aquellos aportes objetivos con el contacto no coyuntural y planificado –aún cuando éste haya sido con premura– con los restantes autores de propia mano y sus previas actuaciones en etapas anteriores del iter criminis, permite inferir, con certeza, que ambos sabían y tenían la voluntad de colaborar con el hecho delictuoso (ajeno) que se estaba realizando bajo su entero conocimiento, por lo que sus intervenciones se imponen en grado de partícipes primarios (art. 45, CP), máxime por la posición de deber en la que se encontraban”. 6. Tortura. Dolo. Tipicidad. Detención de personas. Funcionarios públicos. Participación criminal. Derecho a la integridad personal. Responsabilidad del Estado. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes. Tratados internacionales. “Respecto de la significación jurídica del evento, y como ya había adelantado, cabe decir que se probó que los funcionarios policiales [que viajaban con la víctima], en el ejercicio de sus funciones, infligieron al damnificado, mientras se encontraba este último privado de libertad, tormentos físicos de intensidad, a tal punto que le provocaron el deceso, lo que hace subsumible el suceso bajo el delito de tortura seguida de muerte (art. 144 ter, incisos primero y segundo, CP). El concepto de tortura es un elemento normativo del tipo, cuyo contenido está dado por una valoración legal (cfr. art. 144 ter, inc. 3º, CP), que, también, remite a la significación establecida por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, de rango supralegal (arts. 75, inc. 22º, CN; y 1.1. del Pacto cit.). Sin embargo, la interpretación de la figura legal en ciernes no exige ningún elemento subjetivo distinto al dolo (determinada finalidad típica), circunstancia que no se contrapone con el estándar establecido en el orden internacional atento la salvedad expuesta en el art. 1.2 de la citada Convención [hay cita]. Es notorio que extensa normativa internacional incorpora el derecho a la integridad personal tanto física, como psíquica y moral, es decir el derecho a estar libre de torturas y otros tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes. Así, el primer instrumento internacional exclusivo sobre la materia fue la ‘Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes’ (1975), antecedente de la posterior ‘Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes’ (1984), y la “Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.” Pero además de la normativa específica sobre el tema, el derecho a la integridad personal se encuentra amparado por otros instrumentos internacionales generales sobre derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7) y Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 5). La amplitud y especificidad del derecho a la integridad personal denotan la importancia de dicho bien jurídico frente a la protección de la dignidad humana como objeto principal de preservación en el corpus juris internacional. Sin embargo, al no existir definición unívoca en todos los intrumentos internacionales –sobre todo en aquellos instrumentos no específicos de la materia–, la doctrina y jurisprudencia coinciden mayoritariamente en considerar que la tortura implica aquellos actos intencionales que provoquen sufrimiento físico o mental, requiriéndose la gravedad y crueldad como elementos constitutivos en ciertos ordenamientos jurídicos. No obstante, en el Sistema Interamericano, la Corte IDH y la Comisión IDH toman en cuenta elementos objetivos, tales como el período de tiempo durante el cual se infligió la pena o el sufrimiento, el método utilizado para producir dolor, las circunstancias sociopolíticas generales y la arbitrariedad o no de la privación de la libertad, así como también los elementos subjetivos de la edad, el sexo y la vulnerabilidad particular de la víctima, entre otros (siendo éste sistema el que más ampliamente protege la integridad personal). En lo que respecta a la distinción entre el concepto de tortura y de otros malos tratos prohibidos, la amplitud y progresividad en la necesidad de protección de la dignidad humana, han impulsado a que tanto el Comité de Derechos Humanos como el Comité contra la Tortura no crean necesario efectuar una distinción tajante entre ambos, diferenciación que también se ha ido diluyendo en los sistemas regionales. El TEDH ha manifestado que ‘el estándar cada vez mayor que se requiere en el área de la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales inevitablemente suponen una mayor firmeza en la evaluación de cualquier violación de los valores fundamentales de las sociedades democráticas’ (Cfr. Selmouni c. Francia (1999) [...]), por lo que al analizar el caso concreto y determinar la existencia de torturas, deben considerarse todas las circunstancias objetivas y subjetivas, así como la obligación de una protección progresiva de los derechos humanos. Este es el sentido en el que se ha dirigido la jurisprudencia a nivel internacional y regional. A todo ello deberá sumarse –de ser posible- también la experiencia subjetiva que la víctima tuvo del trato dirigido hacia ella, opinión que deberá ser tenida en cuenta al evaluarse la gravedad y calificarse el delito. Sin embargo, las circunstancias del presente caso selladas en la muerte de la víctima, imposibilitan esta última prueba subjetiva, por lo que cabe a este tribunal ser aún más estricto en el análisis y valoración de los elementos definitorios de la tortura. La amplitud en la protección de la integridad personal ha llevado a la jurisprudencia internacional ha incorporar también a la tortura psicológica en un sentido amplio y muchas veces concurrente, al considerar que las lesiones físicas infringidas a una persona pueden producir una angustia moral de grado tal que puedan ser consideradas como tortura psicológica, como así todos aquellos actos que fueron preparados y empleados para anular la personalidad y desmoralizar a la víctima, para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a auto-inculparse o a confesar determinadas conductas delictivas, o buscar someterla a modalidades de castigo adicionales a la privación de la libertad en si´ misma (Cfr. Caso Maritza Urrutia v. Guatemala [...]; Caso Cantoral Benavides v. Perú [...]). Dicho razonamiento sobre tortura también ha sido incorporado por el TEDH, que estableció que inclusive el mero peligro de que vaya a cometerse alguna de las conductas estipuladas en el artículo 3 del Convenio Europeo puede constituir tortura psicológica, o por lo menos un trato inhumano, cuando dicho peligro es real e inmediato [...]. Tal es la importancia que se le ha sido atribuido al derecho a no ser torturado, que tanto la doctrina como la jurisprudencia le han otorgado el carácter de absoluto, prohibiendo así cualquier excepción o suspensión de su vigencia, que permita violentar la integridad personal en cualquiera de sus aspectos. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos prohíbe, en todo tiempo y circunstancia, la aplicación de la tortura y reconoce el derecho absoluto e inderogable de no ser sometido a ésta, incluso en tiempos de guerra (Artículo 3 Común a los Convenios de Ginebra de Derecho Internacional Humanitario). Como fue expuesto, los tratados del sistema universal y de los sistemas regionales consagran tal prohibición y encumbran a un lugar superior el derecho inderogable a no ser torturado. Del mismo modo lo hacen numerosos instrumentos internacionales –que, prima facie, no tienen carácter vinculante– repitiendo tal prohibición. Pues existe actualmente un régimen jurídico internacional homogéneo de prohibición absoluta de la tortura. Ello responde a la consideración de que la tortura constituye una de las peores ofensas a la condición humana, no solo a la del individuo víctima sino a la de la humanidad toda, pues somete la dignidad humana al menor nivel posible. En lo que respecta a hechos similares a los que son objeto de la presente, la jurisprudencia de la Corte IDH ha considerado que tan extensa debe ser la amplitud de la protección del derecho a la integridad personal, que ‘el mero hecho de ser introducido en la maletera de un vehículo’ constituye una infracción al artículo 5 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, que tutela la integridad personal, ya que esa acción por si sola debe considerarse claramente contraria al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (Cfr. Caso Castillo Páez, sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 66). Y en relación a las torturas ejercidas sobre quien se encuentra sujeto a alguna circunstancia privativa de libertad, la Corte IDH ha manifestado que ‘las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a custodia. La forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquel…’ (Cfr. Caso Bulacio v. Argentina, Serie C No. 100, Sobre vulnerabilidad ver Cfr Eur. Court HR, Iwanczuk v. Poland (App. 25196/94) Judgment 15 November 2001, para. 53). Quien sea detenido tiene derecho a que su trato sea conforme a condiciones compatibles con su dignidad personal y es el Estado el que debe garantizarle el derecho a la integridad personal y a la vida. En las circunstancias del caso, la falta de protección del derecho a la integridad personal, devino en la muerte de la víctima, por lo que también el estado falló en su condición de garante que lo obliga a prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquel derecho. Bajo estas consideraciones, [se remarca] que la gravedad, intensidad y severidad del sufrimiento físico propinado, las circunstancias en que el padecimiento fue aplicado, las condiciones personales de la víctima, los efectos que el acto antijurídico produjo y el contexto en que fueron infligidos en la medida en que la víctima se hallaba bajo el estricto control de los perpetradores sin posibilidad de escapatoria, autorizan a receptar la subsunción del ilícito en los términos del art. 144 ter, incisos 1º y 2º, del CP; de más está repetir que la muerte fue la consecuencia de aquellos graves tormentos aplicados, la que, obviamente, estaba abarcada por el dolo de todos los intervinientes”. “El cuadro situacional recaba que el hecho se materializó con superioridad numérica, en circunstancias en que el damnificado –de menor contextura física– fue previamente aislado e inmovilizado, mediante la sujeción de sus manos y pies, en un estado de total indefensión y grave sometimiento, al amparo de la oscuridad y mediante una modalidad de traslado humillante y violatorio de la dignidad humana (atado en sus extremidades con un cinturón, con un doble juego de esposas y tirado en la cabina trasera de la patrulla policial). Finalmente, desde el plano subjetivo y sumado a lo ya dicho sobre el tema, resulta inobjetable la reconstrucción del propósito criminal de los agentes en la aplicación de los tormentos, a partir de los datos antes enunciados, a lo que se añade la intensidad y violencia suficiente para reconocer y querer que el daño corporal se presentaba como la creación de un riesgo relevante que ponía en peligro el bien jurídico vida del detenido (asfixia mixta por compresión de cuello y tórax), no obstante, no interrumpieron el curso lesivo que habían emprendido, razón por la cual el posterior, directo e indefectible resultado acaecido es imputable a título de dolo directo (arts. 45 y 144 ter, inc. 2, del CP)...”. 7. Tortura. Pena. Determinación de la pena. Agravantes. Atenuantes. Participación criminal. “Cabe decir que la pluralidad de intervinientes constituye un dato objetivo que autoriza un mayor reproche punitivo por el modo en que se llevó adelante el delito juzgado y, en este caso, por el mayor poder ofensivo de quienes actuaban de acuerdo a un plan delictivo en el que desempeñaban un rol determinado [...]. Se advierte que, en la especie, el número de intervinientes resulta un dato insoslayable, pues, en concreto permitió un acometimiento inicial más eficaz frente al agredido, dato que patentiza la necesidad de elevar el reproche pues significó mayores facilidades para la actividad emprendida y, en consecuencia, un incremento del peligro para el bien jurídico cuya lesión se reprime. Del mismo modo, la nocturnidad, como factor temporal, no aparece como un dato accidental al injusto, sino que, al contrario, el acometimiento, arriba de la cajuela de la camioneta policial, al descubierto y en la vía pública, se vio facilitado ante el aprovechamiento que hicieron los autores de la oscuridad durante el tránsito vehicular que provocó incrementar el estado de indefensión y alejar posibilidades de auxilio de terceros, lo que impone su ponderación al representar un mayor disvalor de la acción y un plus en la culpabilidad. No sucede lo mismo con el desprecio por la vida, puesto que si bien dicha circunstancia encierra un mayor grado de culpabilidad de tinte subjetivo, lo cierto es que ese incremento en el reproche por la exigencia de una actitud interna distinta, constituye un dato asumido por el agente en su propósito criminal que está comprendido dentro del tipo legal atribuido, lo que […] exime de valoración en resguardo de la prohibición de doble valoración”. 8. Responsabilidad del Estado. Víctima. Reparación. Tortura. “Frente a la falta de protección como elemento constitutivo y necesario de la prevención, quizás la obligación más importante que tenga el Estado, es la de reparar y compensar a las víctimas, cuando ello es posible, o a sus familiares. A lo que […] resulta imposible no referenciar las palabras surgidas en la renombrada causa ‘Bulacio’ que involucró al Estado Argentino por un caso de torturas seguidas de muerte. En dicha causa, se formuló una definición de reparaciones que debe ser nuevamente tenida en cuenta por el Estado Argentino frente a cualquier oprobio a los derechos humanos. Las distintas acepciones de la palabra ‘reparar’ nos dan a entender también su función en el derecho. Reparar significa arreglar algo que está roto o estropeado; enmendar, corregir o remediar; desagraviar, satisfacer al ofendido; remediar o precaver un daño o perjuicio (Diccionario de la RAE). Así es que, conforme a tales significados, la obligación de reparar, implicaría enmendar, arreglar o corregir las torturas y la muerte, por ejemplo, o desagraviar y satisfacer a quien ya no está presente por las torturas que justamente causaron dicha muerte. Por lo que en el sentido jurídico la reparación funciona, lamentablemente, de una manera literalmente menos reparadora del daño pero que igual produce efectos necesarios y positivos frente a las graves violaciones de derechos humanos. En un sentido, la reparación funciona como un reconocimiento al derecho como productor de verdad. La condena al Estado por una violación de derechos humanos y la obligación inmanente de reparar que ésta conlleva, conducen a la creación de una verdad que constituye el inicio del proceso de justicia y sanación para la víctima y sus familiares, pero también para la sociedad, que ante una afrenta de tal gravedad tiene también el derecho a saber la verdad de lo acontecido, pues, repito, la tortura constituye uno de los mayores desprecios a la condición humana. En el otro sentido, la reparación refleja que el derecho interviene ‘para afirmar su propio primado sobre la fuerza bruta, para intentar ordenar las relaciones humanas según los dictados de la recta ratio (el derecho natural), para mitigar el sufrimiento humano, y para hacer la vida, de ese modo, menos insoportable, o quizás soportable, en el entendimiento de que la vida con sufrimiento, y solidaridad, es preferible a la no-existencia’ (Cfr. Bulacio Vs. Argentina [...]). Funciona entonces el derecho, a través de la reparación, como rector de la conducta humana para reconciliar a los victimados sobrevivientes con su destino y para prevenir la venganza, fuerza potenciadora de la tragedia humana (Ibíd.). En consecuencia, la reparatio no debe definirse desde un enfoque reduccionista, entendiendo por ello a las indemnizaciones individuales –en el sentido estrictamente pecuniario de la palabra indemnización–, sino que debe concebirse en un sentido holístico y trascendental de realización de justicia, garantía de no-repetición, satisfacción a las víctimas o sus familiares, protección de derechos y compensación no-pecuniaria. Así la reparatio se demuestra de innegable importancia, pues tiene como propósito principal poner fin al agravamiento de las consecuencias generadas por la impunidad, el olvido y la indiferencia del medio social [hay cita]”. |
Tribunal : | Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, Sala VI |
Voces: | AGRAVANTES APRECIACION DE LA PRUEBA ARBITRARIEDAD ATENUANTES CONTROL JUDICIAL CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA DEBIDA DILIGENCIA DENUNCIA DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DETENCIÓN DE PERSONAS DETERMINACIÓN DE LA PENA DOLO FUNCIONARIOS PÚBLICOS INDICIOS INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA JURISPRUDENCIA LESIONES PARTICIPACIÓN CRIMINAL PENA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD POLICÍA PROVINCIAL PRESUNCIONES PROCEDIMIENTO POLICIAL PRUEBA DE PERITOS PRUEBA TESTIMONIAL PRUEBA RECURSO DE CASACIÓN REPARACIÓN RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SANA CRÍTICA SITUACIÓN DE CALLE TIPICIDAD TORTURA TRASLADO DE DETENIDOS TRATADOS INTERNACIONALES VICTIMA VULNERABILIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4164 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4167 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4155 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4159 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4160 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4173 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4152 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4161 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4154 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/979 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4162 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4157 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4166 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4158 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4170 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4171 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4163 |
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