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Título : Aragonés (causa N° 64989)
Fecha: 2-feb-2015
Resumen : En el marco de un operativo de control vehicular, dos funcionarios policiales habían interceptado a un hombre que conducía una moto. Ante la negativa de entregar el vehículo, los agentes lo trasladaron a la dependencia policial. Luego de que se le efectuara un chequeo médico en el hospital municipal, el hombre fue detenido y alojado en el sector de los calabozos. En ese momento, los policías le dijeron que debía firmar unos papeles para obtener la libertad. El hombre se negó y fue trasladado en diversas oportunidades desde el calabozo hacia la oficina del Oficial de Servicio con el fin de persuadirlo. Sin embargo, continuó negándose a firmar. Tres agentes policiales lo llevaron de nuevo al calabozo y le aplicaron una serie de golpes en distintas partes del cuerpo. Le dieron puñetazos, puntapiés y bastonazos. Además, intentaron suministrarle en su boca un líquido extraño y amargo. Finalmente, perdió la conciencia y fue trasladado al hospital. Por esos hechos, los agentes policiales fueron imputados por el delito de apremios ilegales. En la etapa de juicio oral, se incorporaron diversos informes médicos que descartaron que las lesiones fueran autoinfligidas o compatibles con un episodio de epilepsia o crisis nerviosa. Asimismo, la instructora judicial que durante el debate entrevistó a la víctima en tres oportunidades señaló que no había vacilado en referir que habían sido tres personas las que intervinieron en la golpiza y aportó sus descripciones físicas. El tribunal oral condenó a los imputados a penas de entre cuatro años y cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitaciones especiales de entre ocho y nueve años por el delito de apremios ilegales. Contra esa decisión, las defensas particulares y el representante del Ministerio Público Fiscal interpusieron recursos de casación. Entre otras cuestiones, las defensas plantearon que los dichos de la víctima resultaban insuficientes para tener por probada la materialidad y la coautoría. Por su parte, el fiscal se agravió contra la calificación atribuida y explicó que se debía condenar a los imputados a la pena de catorce años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua en orden al delito de torturas.
Decisión: La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó los recursos interpuestos por las defensas e hizo lugar de manera parcial a la impugnación deducida por el representante del Ministerio Público Fiscal. En ese sentido, modificó la calificación legal por el delito de tortura y reenvió las actuaciones a otro tribunal para que estableciera una pena acorde a la nueva calificación (jueces Carral y Sal Llargués).
Argumentos: 1. Detención de personas. Lesiones. Prueba. Prueba testimonial. Víctima. Testimonios. Apreciación de la prueba.
“El tribunal atribuyó radical entidad convictiva a la versión que brindó el damnificado. En rigor, la inmediación que brinda la celebración de la audiencia de juicio, permitió al a quo, explicar que ni el tiempo transcurrido ni las dificultades de dicción de la víctima, como tampoco las secuelas psíquicas sobrevinientes lograron opacar el recuerdo y por tanto la reproducción de aspectos centrales de la estadía en la comisaría que –en palabras del ‘a quo’– se convirtió en un verdadero infierno. [E]l Tribunal concluyó –con atinado criterio– que no encontraba razonable avalar la idea de que las lesiones padecidas por el damnificado en ocasión de su estadía en la Comisaría, sea autoinfligida o, consecuencia de una crisis convulsiva”. “En esencia, en función del plexo probatorio examinado, [se estima] que con razón el tribunal sostuvo que encuentran sustento y corroboración los dichos brindados por el damnificado. Sobre el punto, concluyó que se evidencia acreditada la versión de [la víctima], en tanto denunció haber padecido una terrible golpiza dentro de la Comisaría de Carlos Casares, oportunidad en la que, dentro de la seccional mencionada sólo se encontraban los imputados y la Ayudante de Guardia. Cabe destacar, por lo demás, que la víctima fue clara al señalar que los tres bultos que logró percibir al tiempo de recibir los golpes, se correspondían a personas de sexo masculino, y que no pudo ver sus caras, pues [...] el calabozo no contaba con luz, encontrándose [el damnifiado] sólo con los agentes activos y esposado, en evidente estado de indefensión”. “De este modo, y teniendo en consideración el compendio probatorio de cargo valorado razonadamente en la sentencia, [se comparte] lo resuelto por el tribunal de mérito, pues la prueba reunida alcanza la certeza requerida para tener por acreditada la intimación que el Agente Fiscal les dirigió a los imputados. [Se observa] que los jueces dictaron un pronunciamiento ajustado a derecho, fundando y acreditando la materialidad ilícita y la responsabilidad de los legitimados pasivamente por la comisión del hecho imputado, con sustento en los elementos probatorios eficientemente reunidos, sin menoscabar garantías fundamentales; todo lo cual razonadamente se encuentra convalidado frente a la entidad cargosa de la totalidad de las pruebas recabadas en el proceso. Por lo demás, no huelga recordar –en orden a los cuestionamientos efectuados por las defensas–, que el vicio de absurdo no se consuma por el hecho de que el Tribunal de grado prefiera o atribuya trascendencia a un medio probatorio respecto de otro, o se incline por la verosimilitud de alguna prueba en particular en desmedro de otra, sino que se debe evidenciar un error grave, manifiesto y fundamental que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa, lo que en el particular [...] no ha ocurrido. Resta señalar en el caso, y frente al cuestionamiento de las partes, que no [se encuentra] óbice alguno que [...] lleve a sostener que el testimonio de la víctima impida en el caso sustentar tanto la acreditación de la materialidad del ilícito como la participación que le cupo a los sujetos activos en el hecho, pues, su contenido, lejos de traducirse en manifestaciones aisladas o carentes de razonabilidad, ha sido corroborado por el resto de la prueba de cargo reunida en el proceso. [E]n este punto, lo que importa es que el testimonio exhiba una coherencia que no se contradiga con otros elementos de prueba válidamente recogidos y, en especial, que la valoración efectuada por el sentenciante no evidencie un razonamiento falaz o apoyado en apreciaciones puramente subjetivas; circunstancia que, frente a todo lo dicho, no se advierte en la presente”.
2. Tortura. Tipicidad. Prueba. Testimonios. Víctima. Apreciación de la prueba. Responsabilidad penal.
“[C]on estricta sujeción a la plataforma fáctica intimada a los acusados y a las probanzas de cargo que acreditan la existencia de aquella como la responsabilidad de los imputados; lo cierto es que la víctima [...] padeció actos […] constitutivos del delito de tortura, por lo que [corresponde acompañar] en este punto a la pretensión Fiscal”. “El cuadro de situación que describió la víctima, en tanto encontrándose esposado recibió maltratos y múltiples golpes en todo el cuerpo propinados mediante diversos elementos, tuvo que soportar le introduzcan por la fuerza un líquido en la cavidad bucal que –siguiendo su percepción– se trataba de alcohol (baremos de índole objetivos), resultó fundamental, en el aspecto que [se analiza], el sentimiento de extremo temor que padeció (parámetro subjetivo), en el cual claramente el contexto en el que los padecimientos fueron infringidos, esto es: las condiciones del lugar de alojamiento y la cantidad de funcionarios policiales que intervinieron en el hecho contribuyeron a la sensación de pánico y mortificación que, con razón, experimentó […]. Además de ello, [se percibe] que las circunstancias en las que despertó [el damnificado] en el Hospital […] resultan indicativas de la magnitud de los padecimientos de la víctima”. “Teniendo en cuenta lo narrado, [se advierte] que la conducta emprendida por los acusados, con más las consecuencias nefastas padecidas por [la víctima], tanto física como psíquicamente, configuran los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal reprimido por el artículo 144 tercero del C.P., desde que la gravedad de lo acontecido en modo alguno permite sostener que se trata de un caso de apremios ilegales. Asimismo, y en respuesta a uno de los argumentos señalados por el tribunal al tiempo de subsumir la conducta intimada a los acusados [...]; téngase presente que las consecuencias para el cuerpo o la salud –en el caso lesiones leves–, en consonancia con la definición que proporciona el artículo 90 del Código Penal, además de carecer de apoyo en el plexo normativo, deja a un lado casos en los que se utilizan métodos que causan dolores intensos y no provocan lesiones permanentes ni rastreables. De otro lado, la duración del suceso disvalioso, tampoco resulta un factor determinante para descartar el delito de tortura. En este punto, [...] poco importa la extensión temporal dentro de la cual se desarrolla esta clase de eventos”.
3. Tortura. Apremios ilegales. Tipicidad. Víctima. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Jurisprudencia.
“[E]ntre la tortura y los apremios legales existe una diferencia cuantitativa o de valor, de mayor o menor gravedad, no cualitativa o de esencia. Sentado ello, claramente es el criterio acerca de la entidad gravosa del sufrimiento inflingido lo que separa a la tortura de los demás tratos crueles, inhumanos o degradantes. Interesa destacar que la CIDH se pronunció en el caso ‘Lizardo Cabrera vs. República Dominicana’, de 1998, allí sostuvo que ‘...la definición de tortura, conforme lo que se desprende del artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la tortura le confieren al concepto cierta latitud para evaluar si, en vista de su gravedad o intensidad, de un hecho o práctica constituye una tortura o pena o trato inhumano o degradante (...) la calificación debe hacerse caso a caso tomando en cuenta las peculiaridades del mismo, la duración del sufrimiento, los efectos físicos y mentales sobrecada víctima específica y las circunstancias personales de la víctima…’ (CIDH, informe 35/96, rto. 7/4/1198, párrafos 82 y 83). En suma, a contrario de lo que sostuvo sobre el punto el ‘a quo’ el tipo penal en examen no exige que el acto de tortura tenga cierta prolongación o persistencia en el tiempo, por lo que tal aspecto no condiciona el encuadre típico […]. El artículo 144 tercero, en su inciso tercero se refiere a los sufrimientos físicos como tormentos y reclama, para la tortura psicológica, que los sufrimientos impuestos ‘tengan gravedad suficiente’. En rigor nuestro Código Penal, está en sintonía con la exigencia de dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales de la definición de tortura de la Convención de la Naciones Unidas. Tal descripción del accionar disvalioso es lo que diferencia al delito de tortura de los injustos de severidades, apremios ilegales y vejaciones; y, en definitiva, lo que [...] impulsa a hacer lugar al recurso fiscal”. “[L]a Corte [Interamericana de Derechos Humanos] destacó la importancia del análisis contingente a la luz de factores que catalogó en endógenos y exógenos, aludiendo los primeros a las características de los tratos infligidos como la duración, el modo de producción y los efectos físicos y mentales que se procura causar y los segundos, a las condiciones personales de la víctima como la edad, el sexo, el estado de salud y toda otra condición predicable de esa persona […]. Esta necesaria consideración de la persona de la víctima, su revalorización, tuvo una nueva expresión en la sentencia del 14 de mayo de 2013 (‘Mendoza y otros vs. Argentina’) donde se reconoció que para determinar si la integridad personal había sido vulnerada es menester reparar en la configuración personal de la víctima puesto que la misma puede variar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación por los tratos padecidos”.
Tribunal : Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, Sala I
Voces: APRECIACION DE LA PRUEBA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DETENCIÓN DE PERSONAS
JURISPRUDENCIA
LESIONES
PRUEBA TESTIMONIAL
PRUEBA
RESPONSABILIDAD PENAL
TESTIMONIOS
TIPICIDAD
TORTURA
VICTIMA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4164
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4167
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4155
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4159
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4160
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4173
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4152
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4154
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4161
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/979
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4153
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4162
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4166
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4158
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4170
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4171
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4163
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