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Título : Favale y otros (causa N° 3772)
Fecha: 17-jun-2013
Resumen : Un grupo de trabajadores tercerizados del ferrocarril ex línea Roca reclamaba su incorporación a planta permanente. Por ese motivo, había realizado un corte de boleterías que generó peleas con empleados ferroviarios sindicalizados. En esa ocasión las fuerzas de seguridad intervinieron y controlaron la situación. Un mes después, los trabajadores tercerizados realizaron una movilización que pretendía subir a las vías del tren y cortar la circulación junto a agrupaciones sociales. En ese contexto, fueron enfrentados por empleados ferroviarios miembros del sindicato que habían decidido impedir los cortes. La movilización finalizó con disparos de arma de fuego efectuados por dos sindicalistas que ocasionaron la muerte de un joven militante. Además, otras dos personas resultaron lesionadas con heridas de bala en sus cuerpos y siete personas más fueron heridas por impactos de elementos contundentes. Los agentes policiales que estuvieron el día del hecho a cargo del operativo tenían conocimiento de la realización de la movilización. Por esa razón, se había conformado un operativo dispuesto por noventa efectivos policiales con el fin de evitar desmanes. Sin embargo, durante el enfrentamiento sucedido, el Comisario fiscalizador del operativo policial no dio aviso a los cuerpos de seguridad sobre la magnitud de la situación. Incluso emitió una comunicación en la que aclaraba que los manifestantes estaban bajando de las vías sin que se presentaran enfrentamientos entre los grupos. Por esos hechos fueron procesadas diez personas: dos en carácter de autores, cinco en carácter de partícipes y tres como instigadores del delito de homicidio agravado en concurso real con el delito de homicidio en grado de tentativa. Asimismo, un grupo de integrantes de la Policía Federal Argentina fue imputado por haber omitido ilegalmente los deberes propios de funcionarios policiales. En ese sentido, se tuvo en cuenta que no habían adoptado las medidas de seguridad y prevención idóneas cuando tenían los medios necesarios para realizarlo y evitar la muerte y las lesiones de los manifestantes. Dentro del grupo de agentes policiales se encontraba un Comisario Inspector (fiscalizador del operativo policial), un Comisario (jefe y fiscalizador), un Principal (operador del radio de la Sala de Situación de la Dirección General de Operaciones - DGO), un Subcomisario (a cargo de la guardia de la Sala de Situación de la DGO), un Comisario Mayor (Director General de Operaciones) y un Agente (camarógrafo). Durante el debate oral, distintos testimonios señalaron que existían vínculos entre los jefes de la policía y los dirigentes sindicales ferroviarios. Asimismo, se examinó el registro en video de los hechos a cargo de la policía. De la filmación surgía una preponderancia en el enfoque sobre las manifestantes de las agrupaciones sociales y su accionar.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Criminal N° 21 declaró que no existían políticas no judiciables respecto de la actuación policial en función judicial. Además, condenó al Comisario y al Comisario Inspector a las penas de diez y nueve años de prisión por el delito de homicidio en concurso ideal con homicidio tentado en calidad de partícipes necesarios. También condenó al Principal, al Subcomisario y al Comisario Mayor a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial por el doble de tiempo por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público. Finalmente, condenó al camarógrafo a la pena de doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial por un año por el delito de omisión de deberes del oficio.
Argumentos: 1. Funcionarios públicos. Policía Federal Argentina. Cuestiones políticas. Facultades discrecionales. División de los poderes. Revisión judicial. “[E]s menester recordar que la construcción de la teoría de las cuestiones políticas se orienta a que los hechos y decisiones de los poderes ejecutivo y legislativo, dentro de los límites de sus facultades, no sean objeto de consideración y revisión judicial. De lo contrario, importaría una intromisión del poder judicial en cuestiones que son propias de los restantes poderes. [Se debe] determinar, previamente, qué debe entenderse por cuestión política no justiciable. En esa empresa, puede afirmarse, desde ya, que las cuestiones políticas no justiciables escapan a la función jurisdiccional de revisión por ser materia política. Así, puede convenirse que la exención de control obedece al carácter distintivamente político de los actos. Sostener la plena justiciabilidad de todas las cuestiones ‘incluidas las políticas’ implicaría la ruptura de la separación de los poderes y el establecimiento del gobierno de los jueces. De allí que podría definirse a tales actos como la aplicación específica del poder discrecional de determinados órganos del Estado –poder ejecutivo y legislativo–, discrecionalidad que se fundamenta en la oportunidad y conveniencia del acto en función de los intereses del Estado y, en definitiva, de la Nación [...]. Ahora bien, no debe soslayarse que no existe una fórmula que, a partir de calificar una cuestión como política, autorice o excluya de por sí la intervención judicial (CSJN, fallos 311: 2580). Sin embargo, los diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, permiten definir esta cuestión. Así, una sumaria revisión de causales políticas no justiciables permite conformar el siguiente listado: cuestiones privativas de los otros poderes, declaración de guerra, intervención federal a una provincia, ejercicio del poder constituyente, ponderación del acatamiento de la forma republicana por parte de las provincias, declaración del estado de sitio, declaración de expropiación basada en la utilidad pública, cuestiones electorales, indulto y amnistía, y declaración de emergencia [...]. Además, cuadra tomar en cuenta que, en la actualidad, incluso la no justiciabilidad de determinados temas ha encontrado nuevos horizontes en la jurisprudencia del más alto tribunal de la nación”. “[L]ejos están las circunstancias del caso de la presente causa de ser asimiladas a los actos que se han considerado no justiciables por el más alto tribunal nacional. Primero, porque las conductas desplegadas por los funcionarios públicos –como los policías– no pueden en modo alguno ser asimiladas a los supuestos citados, porque difícilmente pueda sostenerse que se trata de actos que se vean atrapados directamente por el ámbito de discrecionalidad del poder ejecutivo. Aún más, cuando expresamente el propio Código Procesal Penal de la Nación se ocupa de dejar en cabeza de los jueces el control de los actos de la policía y las fuerzas de seguridad en materia de hechos ilícitos. En la presente causa, se trata de funcionarios policiales a los que se atribuye la comisión de delitos. Los efectivos que están vinculados a la presente causa y que fueron condenados tomaron intervención en el operativo organizado [...], en ese contexto cometieron distintos hechos que encuentran tipificación en el Código Penal, de allí la intervención del fuero penal del Poder Judicial de la Nación”.
2. Omisión. Responsabilidad por omisión. Abandono de personas. Funcionario público. Incumplimiento de los deberes de funcionario público. Tipicidad. “[Al comisario mayor] se lo acusó por los delitos de abandono de persona –art. 106 del CP– e incumplimiento de los deberes de funcionario público –art. 249 del CP–. Ambos tipos penales son de los denominados delitos de omisión impropia [...]. En el delito de abandono de persona se reprocha la conducta del que coloca a la víctima en un estado de peligro para la vida o la salud. De otra parte, el referido art. 249 castiga al sujeto que omite, rehúsa o hace retardar el incumplimiento del acto correspondiente. En nuestro Código Penal existen otras disposiciones expresas en forma de tipos de impropios delitos de omisión escritos. Por ejemplo, se sanciona a quienes continuaren en funciones en casos de usurpación del poder (art. 227, CP) y a los que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance (art. 235, segundo párrafo, CP). También podríamos citar los arts. 239, 259 y 144 párrafo cuarto del Código Penal”. “‘(E)sto prueba que, al menos en los delitos que afectan a alguno de los dos bienes jurídicos de cuya existencia depende la de los restantes bienes jurídicos, esto es, de la vida de las personas y del estado, no se presentan lagunas pretendidamente escandalosas, pues estas se evitan con la mera aplicación de los tipos escritos’ [hay cita]”.
3. Procedimiento policial. Omisión. Empleados ferroviarios. Prueba. Prueba testimonial. Informe pericial. Apreciación de la prueba. Armas de fuego. “[El día de los hechos] no hubo ninguna autoconvocatoria, sino que fue el sindicato el que organizó el ‘acto de presencia’, para evitar el corte de vías de los tercerizados y los militantes de los movimientos sociales. En esta oportunidad, la modalidad fue la de siempre: el verticalismo, ya que orgánicamente no era posible, ni imaginable, que funcionen distinto. [Los testimonios] dan cuenta de las vinculaciones preexistentes entre altos jefes policiales y ferroviarios, y además la actitud hostil de estos últimos que inicialmente ya tenían para con los militantes sociales, lo que necesariamente tuvo que ser advertido por el personal policial en el lugar, actuando en consecuencia. De los propios testimonios policiales recibidos en el juicio, se decía ‘con un grupo había diálogo, con el otro no’. [D]el mismo modo que es natural que tengan diálogo, también lo es presuponer que los ferroviarios que ejercían la conducción del grupo no le ocultarían lo que habría de hacer un jefe de policía que al día siguiente tenían que volver a ver. No es lógico que actuaran unos a espaldas de los otros. El dato de la policía poniendo toda su atención en un grupo, los tercerizados, y ‘desatendiendo’ los movimientos del otro, se percibió durante todo el desarrollo del debate, observaban con más atención a unos que a otros. Obviamente, queda claro en quiénes desconfiaban, tenían una mirada diferenciada de un grupo respecto del otro. [L]a presencia de mujeres y chicos, no fue disuasivo del accionar particular de los ferroviarios, en tanto sí hubiese ello incidido de otra manera frente al proceder de la autoridad pública, que debe siempre actuar con racionalidad, proporcionalidad y prudencia, priorizando la integridad física de las personas, sobre cualquier otro interés jurídicamente tutelado”. “A partir del relato de [un vecino de la zona], quedó demostrado el matiz familiar del trato entre los ferroviarios y el personal de la Policía Federal. De su relato, se presentan las condiciones de posibilidad de que los ferroviarios hayan empleado armas en el hecho, lo que sabemos que efectivamente ocurrió, y de cómo pudieron haber llegado éstas hasta ese lugar […]. Además, en el plano temporal, colocó a este tramo en un momento inmediatamente anterior a la acción de los ferroviarios de empezar a bajar y a correr al otro grupo. [D]io una ambientación de la forma en que descendían los ferroviarios, insultando, gritando cosas como ‘zurdos de mierda’, ‘los vamos a matar’. Lo cual torna por demás inverosímil la modulación del [Inspector Policial] ‘bajan pero sin represalias para con el otro grupo’. Manifestación sólo comprensible racionalmente bajo la representación de un acto de complicidad delictiva, que vino a neutralizar [un] pedido de apoyo […] a la DGO. Luego, el testigo pudo escuchar alrededor de diez disparos, escuchando por lo menos 3 sonidos distintos. Lo cual es coincidente con los resultados obtenidos en los estudios periciales balísticos realizados con posterioridad”.
4. Procedimiento policial. Jefe de policía. Dolo. Participación criminal. Homicidio. Omisión. Abandono de personas. Tipicidad. Prueba. Testimonios. Apreciación de la prueba. “El comportamiento típico que ponemos a la cuenta de estos altos jefes policiales presentes en el lugar del hecho, consiste en llevar a cabo su labor de manera tal que permitieron y facilitaron el ataque armado de los ferroviarios a los tercerizados y militantes sociales. Ellos, eran quienes dirigían la fuerza pública en el lugar, en razón de lo cual eran los garantes de la vida y la seguridad de las personas. Mediante sus acciones positivas y permisivas, en una actuación conjunta, permitieron una violenta agresión ilegítima de un grupo, tanto en lo concerniente a la disposición de los elementos policiales en el lugar, como en la información errada que se moduló a la DGO al momento del ataque, en lo que configuró, desde el prisma jurídico, la participación en un hecho doloso y antijurídico ajeno”. “[E]n el lugar inicialmente había fuerza suficiente para evitar enfrentamientos entre los grupos (unos cincuenta efectivos policiales [...]), y después del primer ‘enfrentamiento’, en el intento de tomar las vías, no fue perceptible ninguna medida de seguridad tomada por [el Comisario y el Comisario Inspector]. [T]ras la confirmación de que esos grupos antagónicos se vinculaban con suma violencia (primer episodio sobre las vías) a buena parte de la fuerza policial (servicios Especiales) se la hizo retirar del lugar, la decisión fue [del Comisario Inspector]. [S]obre esto mismo moduló y dijo que estaban bajando por el terraplén, pero sin represalias para con el otro grupo”. “[D]esde el propio orden interno administrativo, hubieron cosas que no se cumplieron, dado que el ‘diálogo’ que la fuerza policial tuvo con un sector (el de los ferroviarios) fue el impedimento de un correcto cumplimiento del deber, mediante una conducta condescendiente frente a los desbordes de éstos. La actuación [del Comisario y el Comisario Inspector] exhibe una total carencia de ese dinamismo necesario en la conducción policial, cuando en este supuesto se había tornado evidente que la función policial no se circunscribía a la tutela y resguardo de un servicio público frente a una protesta, sino antes bien al resguardo de la vida, y la integridad física de las personas, en la prognosis segura de un choque entre dos facciones antagónicas, con intereses encontrados, con sustanciales diferencias ideológicas, con una hostilidad ya exteriorizada en agravios verbales discriminatorios, que ya se habían anunciado males. Nada se hizo en prevención del ‘poner a seguro’ este peligro in crescendo. La información viciada que [el Comisario Inspector] envió a DGO […], impidió la debida y urgente reacción policial en defensa de la integridad física y la vida de las personas. Y lo más grave era, que desde temprana hora era conocido que en el grupo de las organizaciones sociales había personas muy vulnerables, tales como mujeres y niños. [Q]ueda claro que la planificación de este servicio se hizo teniendo en cuenta los previos choques que, apenas un mes antes, habían tenido los ferroviarios con los tercerizados en el Hall de Constitución, cuando los últimos intentaron, como medida de fuerza, hacer ‘un corte de boletería’. Allí, la policía hizo un efectivo cordón policial, que no se hizo en este caso, e impidió que las agresiones verbales se concretasen en una lucha cuerpo a cuerpo”. “Tanto por la contundencia de la prueba de cargo, como por las inconsistencias de sus descargos, entendemos demostrada una adhesión [del Comisario y el Comisario Inspector] para con el ataque del grupo de ferroviarios hacia los militantes sociales, exteriorizado en eficientes actos comisivos tales como alejar la fuerza del lugar y neutralizar el pedido de apoyo […] permitiendo el descenso impune del grupo atacante, como por injustificables omisiones, tales no adaptar la planificación del servicio de modo tal de impedir las agresiones físicas entre grupos antagónicos, como no informar debidamente sobre la dimensión de lo que estaba ocurriendo sobre las vías, no requerir la eficiente filmación […] de los actos preparatorios del posterior ataque, y silenciando a la superioridad las manifestaciones de los ferroviarios que volvían anunciando que había habido disparos, lo que hubiese ameritado otro comportamiento de parte de ellos, respecto de estas personas que tranquilamente se retiraron del lugar”. “En cuanto [al Comisario y el Comisario Inspector], sus actos relevantes para la ley penal, no comenzaron recién con la omisión de auxilio dada su posición de garante (policía), sino mucho antes cuando facilitaron la agresión de los sujetos activos mediante eficaces acciones de cooperación criminal ya relatadas […]. O acaso cuando se consiente que un malón desenfrenado ataque a un grupo de personas, puede luego haber sorpresas ante la noticia de pérdidas fatales. Es la concreción del mismo peligro creado, por lo tanto el resultado le es objetivamente imputable tanto desde lo objetivo, lo causal, como de lo subjetivo, pues cabía representarse la dimensión del peligro que se había creado. Esta cooperación es necesaria, desde la propia teoría de la adecuación, en tanto representándonos a [los jefes de policía] omitiendo estos aportes, es decir actuando conforme a derecho, el ataque que produjo el resultado no se producía en la forma que se dio…”.
5. Procedimiento policial. Registro en video. Omisión. Incumplimiento de los deberes de funcionario público. “[El camarógrafo imputado es] el escalafón más bajo de los que estaban en el lugar, y en particular de las personas imputadas. No por ello su función era la de las menos relevantes, todo lo contrario, tenía claro que su cometido, siendo esta una manifestación social, era registrar ‘incidentes’ sea porque se lo requerían sus superiores, en el lugar de los hechos. [D]esde la estructura propia policial, [el operador de video] era un subordinado que cumplía con los pedidos de sus superiores, de forma tal que las propias decisiones adoptadas, en contra del orden jurídico, por los jefes presentes allí, no se le extienden [camarógrafo] por la propia naturaleza de la función que allí cumplía, es inimaginable éste camarógrafo en una comunidad de intereses delictivos […]. No obstante, […] estando en el ejercicio de sus propias funciones como brigadista de vídeo tenía el deber de actuar de oficio ante cualquier incidente que se suceda en el lugar y proceder a su registro fílmico para su posterior utilización con valor documental…”. “[El camarógrafo] conocía la importancia de su función dado que al no estar siendo transmitido en directo la observación de sus tomas, la prueba depende de la eficacia de sus registros. Aún así, en [su] accionar [...] se evidencia su favoritismo por el grupo de ferroviarios, ya que siendo esto un despliegue policial por un ‘corte de vías’, éstos supuestamente ‘defendían’ un servicio público (que era función de la policía) y los otros lo querían interrumpir (que era aquello que la policía fue a evitar). Es decir, una suerte de comunidad de intereses a favor de la ley. Por esa causa, no se lo observa con el mismo empeño en lograr registros de ferroviarios arrojando piedras, como sí se pretende llevar el zoom al máximo, a fin de registrar alguna gomera, palo o caño en manos del otro grupo. Acaso, [el camarógrafo] pudo verse condicionado por el sentir de sus superiores en este sentido. Fue por eso que filmó al grupo de [ferroviarios] cuando pensaba que eran piqueteros, intentando hacer muchos primeros planos, y dejó [de] filmarlos cuando [uno de los jefes de policía] advirtió que estaban a favor de los ferroviarios. Es decir, en este sentido, operó con un valor de resultado pero no de su acción…”. “Evidentemente, decidió no hacer registro de este tramo de los hechos, incumpliendo ostensiblemente los deberes de su oficio, ya que en ese momento no podía haber ninguna duda que se estaban desarrollando ‘incidentes’, y él tenía el deber de registrarlos, las posibilidades y el instrumental para hacerlo. En su descargo minimiza la agresividad de ese descenso, pues sabe que es la omisión de ese registro lo que compromete su responsabilidad funcional. La actuación [del camarógrafo], en tanto que una omisión, ingresa en el campo de aplicación del Art. 249 del CP, omitió y retardó la filmación de los incidentes que el deber de actuar de oficio le exigía. Sus registros fílmicos exhiben un notorio retardo en el cumplimiento de su misión como brigadista de vídeo. Saltando a la vista la ilegalidad de su omisión y retardo. [C]laramente sabía cuál era su misión y la incumplió. Por ello está completo tanto el tipo objetivo como el subjetivo, no hallándose justificación alguna para su incumplimiento culpable, debiendo responder por el hecho en calidad de autor”.
6. Procedimiento policial. Omisión. Incumplimiento de los deberes de funcionario público. Dolo. Tipicidad. “[L]a función de la Dirección General de Operaciones era coordinar los diversos operativos que se producían en el ámbito de la Capital Federal, interviniendo cuando acaecía un evento de importancia que generaba disturbios en la vía pública como cortes de calles e interrupción de las vías férreas [...]. La Dirección General de Operaciones era la dependencia desde donde se modulaba y se daba directivas al personal policial que se encontraba en los distintos lugares de conflicto y los guiaba. No [se puede] aseverar que han sido cómplices del homicidio, no tenemos las pruebas, porque es cierto que la información que les llegaba de parte de la gente que estaba en el lugar del hecho, era incorrecta, era inexacta, los llevaba a yerro, les llegaba información fragmentada, información mentirosa [...]. Tampoco podemos establecer un acuerdo de voluntades con el personal que estaba sobre las vías. [En su intervención] vemos una actuación […] que no satisface el requisito del cumplimiento de deber, los vemos incursos en el delito de incumplimiento de deberes del artículo 248 del Código Penal […]. La Dirección General de Operaciones no tenía mucha información respecto a lo que sucedía en el sector de los ferroviarios y desconocía que entre ellos había personas armadas, por lo cual, no conocían el supuesto desamparo de las víctimas ni tampoco el peligro que corrieron en la situación en concreto. Nada nos permite afirmar que se hayan representado la posibilidad de producción del resultado lesivo que finalmente acaeció. Por ello, entendemos que la conducta de los nombrados no encuentra adecuación típica en este delito. No obstante, como hemos adelantado, lejos estuvo lo actuado desde la DGO de ser irrelevante para la ley penal […]. El Comisario Mayor [...] el Subcomisario [...] y el Principal [...] debían coordinar el operativo que se dispuso [...] en la Estación Avellaneda dándole directivas al personal policial que [se] encontraba en el lugar de los hechos. Regía la actividad de los nombrados la ley 21.965, la cual en su Capítulo II ‘Deberes, Obligaciones y Derechos’ artículo 9 estipula: ‘El estado policial impone las siguientes obligaciones esenciales para el personal en situación de actividad: a) Mantener el orden público, preservar la seguridad pública, prevenir y reprimir toda infracción legal de su competencia, aún en forma coercitiva y con riesgo de vida’”. “El tipo penal previsto en el artículo 248 del Código de fondo habilita la aplicación de una condena en aquellos que afecten el bien jurídico administración pública. En este caso [estos tres imputados] de manera clara actuaron contra lo previsto en el artículo 9 inciso a) de la ley 21.965, no ejecutando la ley cuyo cumplimiento les incumbía. ‘Se trata de una omisión que consiste en la inobservancia de la ley, esto es no hacer, no ejecutar, no cumplir lo que la ley manda expresamente hacer al funcionario dentro de su autoridad funcional’ [hay cita]. En efecto, es ‘una forma de omisión impropia, ya que el funcionario está obligado a cumplir con la ley, de manera que tiene en este caso una posición de garantía que surge de la calidad de funcionario…’ [hay cita]. La figura prevista en el artículo 248 del Código Penal es dolosa, exigiendo dolo directo. Consideramos que [los tres imputados] tenían conocimiento de la ilegalidad de su accionar al omitir el cumplimiento de la manda prevista en el artículo 9 inciso a) de la ley 21.965 y tuvieron voluntad de oponerse a ella [...]. Finalmente, destacamos que el delito se consumó en el momento en que se produjo la omisión, cuando la ley debía ser acatada. En suma, dada la actuación tanto conjunta como sucesiva de los tres intervinientes, somos de la opinión que el haz normativo que el deber les incumbía, los convoca sin posibilidad de eximir, alegando uno que confiaba en sus subalternos, y los otros en cuanto eran meros instrumentos, subordinados, de las órdenes del director. En los hechos, los tres contribuyeron con sus comportamientos a la lesión del Bien jurídico, dada la notoriedad antijurídica de las modulaciones impartidas. Ninguna verticalidad permite ampararse en una suerte de obediencia debida, pues nadie está obligado cumplir una orden contraria a derecho”. “De esta forma, se torna evidente que la responsabilidad es conjunta, pues la actuación fue conjunta. En los hechos, operaron [el Principal y el Subcomisario de la DGO] incumpliendo la normativa enunciada, y [el Comisario Mayor] con su inacción, más con su inusual y excepcional intervención, ha adherido y acompañado lo obrado precedentemente [...]. Por todo ello, la concreción de la actuación desplegada, de espaldas al orden normativo, implica la asunción en calidad de autores de todos los que intervienen en la infracción de la norma, sin que la verticalidad administrativa pueda generar en ningún caso, el retroceso del deber legal. Porque justamente, la jerarquía ha sido instituida para asegurar el respeto del derecho, y no a la inversa”.
7. Procedimiento policial. Jefe de policía. Fuerzas de seguridad. Participación criminal. Homicidio. Agravantes. Dolo. Incumplimiento de los deberes de funcionario público. Omisión. “[El Comisario y el Comisario Inspector] son partícipes necesarios del hecho principal doloso contra la vida y la integridad de las personas, Art. 45 del Código Penal. Simplemente, [resulta oportuno] recordar el siguiente concepto, conforme el cual, la complicidad técnica (material), puede ser prestada exitosamente, aun cuando el autor principal nada sepa del apoyo que se le ha prestado [hay cita]. Aún así, la ayuda del cómplice ayuda a la configuración del hecho, con posibilidades de éxito. [C]uadra destacar que las acciones previamente descritas no fueron impedidas por los agentes policiales que se encontraban en el lugar o que desarrollaban tareas en la Dirección General de Operaciones, con el objetivo primordial de preservar la integridad física de las personas, por lo que los acontecimientos se decantaron de la peor manera, con el saldo de un joven muerto y varias personas heridas. Todo ello [...] en plena contradicción con las obligaciones propias de una fuerza de seguridad, cuya inacción generó en los sujetos pasivos un mayor grado de desprotección”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 21 de la Capital Federal
Voces: ABANDONO DE PERSONAS
AGRAVANTES
APRECIACION DE LA PRUEBA
ARMAS DE FUEGO
DIVISIÓN DE LOS PODERES
DOLO
FACULTADES DISCRECIONALES
FUERZAS DE SEGURIDAD
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
HOMICIDIO
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO
INFORME PERICIAL
OMISIÓN
PARTICIPACIÓN CRIMINAL
PROCEDIMIENTO POLICIAL
PRUEBA TESTIMONIAL
PRUEBA
REGISTRO EN VIDEO
RESPONSABILIDAD POR OMISION
REVISION JUDICIAL
TESTIMONIOS
TIPICIDAD
POLICÍA FEDERAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4164
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4167
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4155
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4159
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4160
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4173
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4152
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4161
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4154
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/979
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4153
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4162
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4157
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4166
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4158
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4171
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4163
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