Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4155
Título : Naredo (reg. N° 1344 y causa N° 2206)
Fecha: 15-sep-2021
Resumen : Un oficial y un cabo de la policía federal fueron desplazados por comando radioeléctrico hacia una plaza en la que había disturbios. Camino al lugar, vieron a dos jóvenes –uno de dieciocho años y otro de catorce– que corrían por una avenida y doblaban en una calle. De manera inmediata, los agentes policiales comenzaron su persecución, dieron la voz de alto, se bajaron del patrullero y persiguieron a los jóvenes. El oficial alcanzó al menor de edad y lo redujo. Por su parte, el cabo extrajo su arma de fuego. En ese momento, alcanzó al joven de dieciocho años, lo puso de espaldas y apoyó el arma sobre la gorra que llevaba puesta. Entonces, le disparó y el joven cayó al suelo. La víctima fue trasladada en ambulancia al hospital, permaneció internada, pero falleció cuatro días después luego de ser intervenida quirúrgicamente. Por ese hecho, el cabo resultó imputado por el delito de homicidio agravado por haber sido cometido por un miembro integrante de las fuerzas policiales en abuso de su función. En la etapa de juicio oral, el tribunal interviniente condenó al imputado a la pena de prisión perpetua e inhabilitación especial por diez años para desempeñarse en cargos públicos y para tener y portar armas de todo tipo. Para decidir de esa manera, tuvo en cuenta los testimonios brindados, la prueba pericial realizada y la autopsia. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. Entre otras cuestiones, se agravió por la valoración probatoria que había efectuado el tribunal y señaló la arbitrariedad del pronunciamiento.
Decisión: La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, rechazó la impugnación y confirmó la sentencia recurrida (jueces Días y Sarrabayrouse).
Argumentos: 1. Cuestiones de hecho y prueba. Prueba. Prueba testimonial. Prueba pericial. Apreciación de la prueba. Sana crítica. Deber de fundamentación.
“[N]o se observa en la sentencia un examen fragmentado de todo el cuadro probatorio producido en el juicio oral y público, sino que antes bien existe un estudio global de ése en virtud del cual se integraron y se articularon correctamente las diferentes clases de pruebas habidas en la referida audiencia. [A]l momento de analizarse el conjunto de pruebas producidas durante el debate, el a quo no se limitó simplemente a tomar en cuenta la prueba testimonial, […] sino que procedió a evaluar todos y cada uno de los elementos probatorios producidos, de manera tal que no es posible afirmar que la condena se encuentra fundada en los dichos de un solo testigo, a quien podría endilgársele todas las observaciones defectuosas que [la defensa] ha enumerado en su respectivo recurso de casación. [N]o sólo se tomó en consideración las expresiones de los [testigos], sino que a ellas se aúnan también los peritajes practicados en autos, la inspección ocular, la autopsia, las declaraciones de los peritos intervinientes y los testimonios de otras personas. [E]n primer lugar debe señalarse que conforme surge de la prueba objetiva y científica producida en el debate y analizada por el a quo, la víctima falleció como consecuencia del disparo sufrido en su cráneo por el arma de fuego reglamentaria del acusado […]. Esta circunstancia fue incluso reconocida por la defensa durante la audiencia celebrada ante esta cámara. [S]i bien es cierto –tal y como lo manifiesta la defensa en su planteo– que el […] galeno no fue capaz de determinar al momento de la autopsia la distancia con la cual se produjo el disparo en cuestión, lo cierto es que el tribunal de juicio –sobre la base de otros elementos probatorios efectuados por diversos peritos– sí pudo llegar a una conclusión fundada respecto a esta temática. Es que, […] en el sistema de la sana crítica racional imperante en nuestro CPPN (y que el mismo recurrente pide aplicar) no existen pruebas fijas o determinadas de antemano para acreditar ciertos extremos fácticos; de manera tal que lo que no pudo demostrarse mediante la autopsia, sí puede tenerse por probado gracias a otros medios probatorios, siempre y cuando ellos superen un análisis racional y científico como el expuesto en la sentencia aquí impugnada y que la defensa, específicamente en lo que se refiere a este punto, no critica”. “[L]a sentencia recurrida ha presentado en lo tocante a esta problemática una sólida fundamentación y ha analizado cada una de las alternativas mencionadas en el debate, incluso cuando ellas no se ajustaban a las circunstancias que fueron tenidas por acreditadas; de manera tal que lo aquí articulado por la defensa pretende pasar por una duda razonable, cuando en realidad se muestra como una mera discrepancia con lo resuelto que no logra controvertir el análisis expuesto por el a quo. [N]o existe en este caso una explicación alternativa plausible que conlleve a descartar la hipótesis acusatoria; puesto que la tesis de la fiscalía se ha mostrado internamente consistente y adecuada a los datos conocidos, sin que la defensa haya presentado frente a ello siquiera una posibilidad real y verosímil diferente a cómo fueron articulados los hechos por su contraparte”. “[No se advierten] elementos que permitan afirmar que la argumentación y las inferencias realizadas por los jueces del tribunal de mérito que conformaron la mayoría conduzcan a dudar razonadamente sobre la participación [del acusado] en el hecho del modo en que se consideró acreditado, como para justificar la aplicación del principio in dubio pro reo reclamado en el recurso. [L]a actividad de los peritos no es de por sí vinculante, sino que está sujeta a la valoración de los jueces y su fuerza persuasiva dependerá de sus fundamentos y su relación con las conclusiones a las que arriban. En esta inteligencia, aquí cobran valor los fundamentos de la sentencia en cuanto a que la posición [del acusado] y [la víctima] surgida de la prueba objetiva ponderada no sólo era la más probable científicamente sino la que se condecía con lo observado por testigos que se hallaban en el lugar del hecho en ese momento”.
2. Procedimiento policial. Homicidio. Dolo. Tipicidad. Prueba. In dubio pro reo. Culpabilidad.
“[N]o puede alegarse el no acatamiento de la directiva policial como un indicio de culpabilidad, cuando previamente no existieron razones para dar inicio a la persecución en cuyo marco se le ordena concretamente a [la víctima] que pare de correr. De lo contrario, se justificaría todo accionar policial que, iniciado de forma irregular, produzca luego potenciales elementos habilitantes de la mentada conducta para la cual no existían desde el inicio razones legales para su puesta en marcha; lo que constituiría, lisa y llanamente, un razonamiento engañoso para burlar las propias y expresas disposiciones legales reguladoras de esta materia”. “[L]a sorpresa, el descreimiento y/o el arrepentimiento son todos sentimientos que vivenció efectivamente [el acusado] luego del hecho en cuestión, pero que justamente se refieren a la reacción que sufrió el nombrado después de su accionar y que, como tales, no son indicativas de que su conducta previa no haya sido dolosa en los términos antes expuestos. [Es] fundamental para definir al dolo el hecho de que el autor actúe con conocimiento cierto y actual de todas y cada una de las circunstancias constitutivas del tipo penal objetivo consagrado por el inciso noveno del art. 80 que pertenece al CP; extremo que el recurrente no ha podido rebatir, según se ha visto, a través de ninguno de sus planteos oportunamente incoados”. “[C]on independencia de la concepción del dolo, la cuestión fundamental es cómo se prueba, esto es, aquella corriente que analiza esta cuestión desde la perspectiva procesal del problema […]. En definitiva, se trata de que sólo puede probarse aquello que se traduzca en datos objetivos que puedan servir de indicio para esa atribución. Así, el concepto de dolo no puede deslindarse de su prueba. Se trata de una imputación que, como tal, debe probarse en el proceso, sin que la calificación como dolo eventual pueda cambiar algo. Abarca el riesgo inherente a la conducta y lo que debe probarse es que el sujeto conocía ese riesgo”. “[N]o hay elementos que permitan afirmar que la argumentación y las inferencias realizadas por el tribunal de mérito conduzcan a dudar razonadamente sobre el dolo atribuido al acusado, de modo tal que justifique la aplicación del principio in dubio pro reo; y tampoco advierto la existencia de una incorrecta aplicación del art. 80 inc. 9°, CP. [L]a subsunción legal establecida en la sentencia revisada respeta el estándar fijado para la determinación del dolo según los parámetros expuestos y, de esta manera, se excluye la atribución culposa y (más aún, claro) la hipótesis de un mero accidente […]. Luego, la mayoría del tribunal de mérito estimó que también se hallaban reunidos los elementos del tipo objetivo de la figura agravada prevista en el art. 80 inc. 9°, CP. En este sentido, y dejando aclarado que no existen dudas sobre la condición de policía [del acusado] y su actuación en ejercicio de su oficio durante el hecho (utilizando el arma que el Estado le proveyó para ese cargo)…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II
Voces: APRECIACION DE LA PRUEBA
CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA
CULPABILIDAD
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
DOLO
HOMICIDIO
IN DUBIO PRO REO
PROCEDIMIENTO POLICIAL
PRUEBA DE PERITOS
PRUEBA TESTIMONIAL
PRUEBA
SANA CRÍTICA
TIPICIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4164
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4167
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4159
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4160
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4173
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4152
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4161
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4154
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/979
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4153
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4162
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4157
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4166
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4158
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4170
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4171
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4163
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
Naredo (reg. N° 1344 y causa N° 2206).pdfSentencia completa1.66 MBAdobe PDFVisualizar/Abrir