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Título : Veroiza y otros (causa N° 30182)
Fecha: 28-nov-2019
Resumen : En la ciudad de Bariloche, un integrante de la policía había cometido el homicidio de un adolescente luego de dispararle con un arma de fuego. Por esa razón, un grupo de jóvenes se manifestaron y lanzaron piedras contra la comisaría 28° de esa ciudad. En ese momento, fueron convocados miembros policiales de diferentes unidades de la ciudad y de otros puntos de la provincia, algunos pertenecientes a la Brigada de Operaciones de Rescate y Antitumulto (BORA). Además, se acudió a la provisión de proyectiles de armerías privadas. El Secretario de Seguridad y Justicia de la Provincia de Río Negro y el jefe de policía integraron la Junta Evaluadora de la situación. Sin embargo, ese día se dirigieron junto al jefe de la Regional Tercera a la localidad de El Bolsón para mantener una audiencia programada con anterioridad. Desde el lugar, ordenaron el envío de efectivos policiales de distintas unidades de la Regional Tercera a la Comisaría 28° y sus alrededores. Esos agentes se encontraban armados con escopetas 12/70 y 12/76, pero no contaban con la formación adecuada para la tarea encomendada. En ese contexto, dos grupos policiales efectuaron disparos con escopetas, algunas con cartuchos con postas de plomo. Como consecuencia de ese accionar, falleció un joven y otro sufrió lesiones. Luego, seis efectivos policiales –cuatro de ellos con escopetas– dispararon contra un grupo de jóvenes y ocasionaron la muerte de uno de ellos.
Por esos hechos, el Secretario de Seguridad y Justicia, el Jefe de Policía de la provincia y el Jefe de la Regional Tercera fueron imputados por haber abusado de sus funciones, incumplido voluntariamente con los deberes que tenía por su cargo y causar la muerte de dos personas y las lesiones de diversa gravedad que padecieron el resto de los manifestantes. En la acusación se agregó que, si hubieran realizado las conductas debidas, los hechos no habrían ocurrido. En ese sentido, se sostuvo que, ante la ausencia de un plan para resolver la situación, los policías convocados sin razón, en ausencia de dirección y control, dispararon de forma indiscriminada y antirreglamentaria. En la etapa de juicio oral, los tres imputados fueron condenados a la pena de cuatro años de prisión y ocho años de inhabilitación para ejercer cargos públicos y/o toda actividad que implicara la dirección, uso o manejo de armas por resultar coautores de los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público, homicidio culposo y lesiones culposas (leves y graves) en concurso ideal. Contra esa decisión, las respectivas querellas y defensas interpusieron recursos de casación.
Decisión: La Secretaría Penal N° 2 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, por mayoría, declaró mal concedidos los recursos de casación interpuestos (jueces Piccinini, Barotto y Apcarian).
Argumentos: 1. Cuestiones de hecho y prueba. Prueba. Informes. Informe pericial. Testimonios. Apreciación de la prueba. Indicios. Procedimiento policial. Tipicidad.
“[H]a quedado suficientemente aclarado que tanto el personal policial que intervino en la maniobra que terminó con la vida de [NC] como el grupo que ocasionó la muerte de [SVC] utilizaban de modo indiscriminado municiones de plomo y antitumulto (AT). Esto se encuentra acreditado no solamente por la pericial [...] (que desechó con motivos técnicos fundados que aquellos pudieran haber sido disparados mediante armas de elaboración casera), sino por lo declarado por los médicos que en el hospital público intervinieron a varios heridos de la población civil por la refriega de ese día, los que constataron radiológicamente la presencia de perdigones de plomo en varios de ellos (específicamente, cartuchos PG –postas de plomo–), algunos de los cuales pudieron ser extraídos. Lo mismo afirmó el médico forense [...] respecto de las postas esféricas encontradas en [las víctimas fatales]. En consecuencia, las relaciones de tiempo, lugar y modo constatadas proporcionan un conjunto indiciario suficiente para determinar que los disparos con escopeta, algunos de ellos con postas de plomo, que terminaron con la muerte de [SVC], fueron realizados por el personal policial […]. Asimismo, permiten comprobar que el grupo se componía de seis efectivos policiales, cuatro de ellos con escopetas, y que tres de ellos fueron individualizados mediante la vinculación entre la pericial y el informe posterior. Lo anterior también autoriza a desestimar de modo razonado la duda introducida por la defensa en razón de que el proyectil había rebotado en un cuerpo duro antes de impactar en la víctima, dado que los extremos valorados vinculan el momento de los disparos, el momento en que la bala ingresó en el cuerpo del occiso, el tipo de munición utilizado y la clase de arma de fuego que portaban los uniformados, a lo que se suma que fue descartada la posibilidad de que los proyectiles hubieran sido disparados por otra clase arma de tipo casero eventualmente en poder de terceros o que el disparo hubiera podido provenir de otro grupo de policías. Acreditada la materialidad y la autoría, no hay ninguna crítica relevante sobre la tipicidad objetiva y subjetiva seleccionada o sobre la existencia de alguna causal de no punibilidad, por lo que solamente cabe destacar que, en tanto no pudo determinarse cuál de los tiradores del grupo efectuó el disparo mortal, se sanciona la intervención en la riña o agresión tumultuaria en la que se ejerció violencia sobre el joven [SVC]”.
2. Procedimiento policial. Uso de la fuerza. Funcionarios públicos. Incumplimiento de los deberes de funcionario público. Cuestiones de hecho y prueba. Recurso de casación.
“Como circunstancias fácticas sometidas a consideración, no se discute que [el Secretario de Seguridad y Justicia, el Jefe de Policía de la provincia y jefe de la Regional Tercera] se encontraban en [El Bolsón] y que tenían conocimiento del homicidio de un adolescente mediante el disparo con arma de fuego, cometido por un integrante de la policía, que se encontraba detenido. Tampoco hay discrepancia alguna en cuanto a que sabían que ya se encontraban en pleno desarrollo ataques tumultuarios de grupos de jóvenes a la unidad policial referida; que en tales circunstancias de tiempo y lugar los coimputados dejaron la ciudad y se dirigieron a El Bolsón, y que dos de ellos habían integrado ya en aquella ciudad una Junta Evaluadora de la Situación, conforme refirió [el] entonces Ministro de Gobierno, quien también se encontraba en el lugar. Hay acuerdo en que permanecieron en El Bolsón durante todo el día lunes y que solamente regresó [el jefe de la Regional Tercera] algunas horas después, llegó a San Carlos de Bariloche […]y se presentó en la Comisaría 28ª […] (este último dato surge del testimonio de [un testigo] y se relaciona con el Libro de Parte Diario de esa dependencia, lo que es evaluado en la sentencia)”. “Para seleccionar los extremos fácticos relevantes [se agrega] que, ante el desarrollo continuo y progresivo de un accionar violento contra la unidad policial referida, para prevenir y reprimirlo participaron miembros policiales de diferentes unidades de la ciudad de San Carlos de Bariloche y de otros puntos de la provincia, algunos pertenecientes al grupo BORA, y que se acudió a la provisión de proyectiles de armerías privadas, que fueron utilizados indiscriminadamente (municiones AT y PG). Asimismo, se ha establecido que varios policías abordaron la problemática asumiendo iniciativas individuales y otras grupales y que hubo numerosas víctimas del accionar policial, dos mortales y otras con daños en el cuerpo y la salud de diversa consideración”. “Tales circunstancias fácticas, que configuran la materialidad de lo ocurrido, no se encuentran discutidas con suficiencia en el recurso de casación, que sí se agravia por la imputación de lo que denomina ‘conductas genéricas’, cuando es del todo evidente lo contrario pues –como fue reseñado– la hipótesis de cargo ubica a los coimputados, en ejercicio de sus muy importantes roles funcionales, en el preciso lugar donde sucedían y continuaron desarrollándose determinados acontecimientos que requerían de su actividad. [El jefe de la Regional Tercera] tenía una responsabilidad primera en la faz operativa e injerencia directa para la convocatoria de los efectivos policiales necesarios de los agrupamientos especiales con el fin de prevenir o repeler la situación, con obligaciones específicas de apersonarse en el sitio para tomar conocimiento de lo que ocurría, a lo que se agregan funciones específicas que exigían su presencia en la Comisaría 28ª tanto antes como después de la conformación de la Junta de Evaluación […]. Asimismo, se ha acreditado que, pese a que dos de ellos conformaban una Junta de Evaluación de la Situación, no desarrollaron ningún plan de acción para organizar la prevención o la represión legal de lo que ocurría. También queda claro y ha sido motivo de acusación que, ante la ausencia de dicho plan, se produjo una actuación policial irracional en el uso de la fuerza (entre otros aspectos notables, caracterizada por la incorporación a la refriega de efectivos sin orden, por la búsqueda particularizada de proyectiles, por la utilización de proyectiles tanto de plomo como de goma, por la comisión de homicidios y lesiones a varios particulares en situaciones ajenas al ejercicio de un cargo o a una situación de legítima defensa, etc.)”.
3. Funcionarios públicos. Incumplimiento de los deberes de funcionario público. Abuso de autoridad. Responsabilidad por omisión. Tipicidad. Interpretación de la ley. Error de derecho. Delito culposo.
“Toda vez que la defensa cuestiona la subsunción jurídica de los hechos, alegando la inexistencia de una obligación legal para actuar del modo que se exige y la imposibilidad de prever los acontecimientos tumultuarios para hacer un correcto ejercicio de aquellas, es necesario hacer un repaso del art. 248 del Código Penal y de la normativa referida a la función de los imputados respecto de lo ocurrido. [E]l art. 248 de la ley sustantiva tiene ‘tres modalidades de abusos de autoridad, dos de carácter comisivo que se caracterizan por el dictado o por la ejecución de resoluciones u órdenes ilegales, y la otra de carácter omisivo consistente en la inejecución de una ley’ [hay cita]. El sujeto activo del tipo objetivo solo puede ser el funcionario público con competencia para dictar o ejecutar las resoluciones u órdenes referidas, respecto de lo cual [...] la ‘...posibilidad de que se presenten supuestos de coautoría entre varios funcionarios... se encuentra limitada a los casos en que a todos ellos se les haya confiado conjuntamente esa función’. Sobre el sujeto activo de la modalidad omisiva, [se] añade que su autor será el funcionario público dentro de cuya función se encuentre la aplicación de lo dispuesto en la norma, y expresa que se trata de los supuestos en que el funcionario no hace, ni ejecuta o cumple el mandato legal, lo que incluye el cumplimiento tardío, en tanto la no aplicación en tiempo debido es una de las formas de la omisión. [L]os casos examinados pueden ser analizados tanto en su faz comisiva como en la modalidad omisiva, toda vez que la ausencia de toda planificación para el control de la situación y su ejecución posterior (dispuesta por la ley) fue precedida por un conjunto de órdenes contrarias a la normativa. Al momento de los hechos, [...] el Jefe de la Regional Tercera de la Policía de Río Negro [tenía] competencia territorial en San Carlos de Bariloche y, por ende, en lo que ocurría respecto en la Comisaría 28ª y sus alrededores. Asimismo, según el Diagrama de Organización Descentralizada de Unidad Regional [...], de él dependía la convocatoria a la BORA (Brigada de Operaciones de Rescate y Antitumulto) para la acción que debía realizarse. En tanto es útil para comprender la especificidad de la orden que debía darse en tiempo oportuno y con un número suficiente, [...] la Brigada mencionada es una unidad de características especiales, ya que sus funciones también lo son, y tiene por misión intervenir en todos los asuntos que tengan directa relación con el área de su incumbencia (art. 51 Decreto 363/2002). Asimismo, es la responsable del ‘...control de disturbios en grandes tumultos, motines y otras alteraciones al orden público, cuando haya sido desbordada la capacidad operativa normal’ (cf. art. 52 íd.). De la normativa también surge que el Jefe de la Unidad Regional ejerce el Comando de la Unidad Regional, a través de la supervisión, contralor y fiscalización integral de las Unidades Policiales que funcionen en su jurisdicción (art. 5°), en cuyo contexto el sustantivo ‘Comando’ refiere a la autoridad y responsabilidad legal con que se inviste a un funcionario policial para ejercer el mando sobre el órgano a su cargo (art. 4º). Además, del organigrama de la organización descentralizada de la Unidad Regional se desprende que el Jefe debía ejercer tales funciones en relación con la BORA. El art. 14 del mismo decreto lo responsabiliza de la conducción de la Unidad Regional a su cargo y, entre otras acciones, la norma le impone impartir directivas a las dependencias bajo el área de su responsabilidad, tendientes a lograr una positiva acción preventiva (art. 15 inc. d); concurrir a aquellos lugares de su jurisdicción donde se produzcan hechos de magnitud, extrema gravedad y/o amplia repercusión pública, que hicieran necesaria su presencia, adoptando todas las medidas a que hubiere lugar (art. 15 inc. g); solicitar la colaboración de las otras Unidades Regionales cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario, con conocimiento de la Jefatura de Policía (art. 15 inc. h); como autoridad máxima de la región, ejercer el control de las actividades de todas las Unidades Policiales sin excepción alguna, fiscalizando sus servicios y coordinando entre sí los operativos especiales, cuando las exigencias de la prevención así lo requieran, disponiendo los estudios de planificación correspondientes (art. 15 inc. s); adoptar las medidas y dar las órdenes que sean necesarias para el mejor cumplimiento de las disposiciones establecidas en ese reglamento, a lo que se añade que la falta de enunciación de alguna de ellas no importa su negación cuando sea consecuencia directa de las funciones específicas de la Policía en general, y/o de su cargo en particular (art. 15 inc. w). Tales preceptos son muy claros respecto del área de incumbencia del [jefe de la Regional Tercera] lo que lo sindica como uno de los sujetos activos del delito en tratamiento, pues omitió todo control operativo sobre lo que ocurría, no tuvo un contacto personal consistente en el lugar de los hechos y dio órdenes por las cuales a la Comisaría 28ª concurrieron agentes policiales de otras unidades de orden público de manera desorganizada, cuando las circunstancias del caso hacían necesaria la convocatoria oportuna y suficiente del grupo especializado para los sucesos que se venían desarrollando en la ciudad de San Carlos de Bariloche. Tampoco coordinó las unidades especiales que concurrían al lugar, ni a los efectivos policiales de las diferentes unidades que eran convocados bajo el sistema previsto para situaciones límite, dado por los llamados telefónicos en cadena. El ingreso al campo de conocimiento del imputado de los datos necesarios para la conceptuación de tal circunstancia excepcional surge de la temprana, pero insuficiente por el número, convocatoria al grupo BORA, pero también de la de otros policías ajenos a tal función específica, sin una organización preestablecida, que se vieron sobrepasados por lo que ocurría”. “En consecuencia, ya sobre el tipo subjetivo, en cuanto a las modalidades omisivas de la conducta [del jefe de la Regional Tercera], el incumplimiento de los arts. 14 y 15 del Decreto 363/2002 [...] dado principalmente por no haber cuanto menos permanecido en la ciudad de San Carlos de Bariloche para asumir el control operativo de una situación que no podía quedar circunscripta a la Comisaría 28ª [...], y en una ponderación de hecho y prueba en la que coincido con el a quo, permite descartar la existencia de un error sobre el tipo objetivo que pudiera significar una conducta culposa. Así, no es arbitrario sostener que el imputado voluntariamente no ejecutó la ley, sabiendo que se presentaba una situación que exigía su aplicación, para lo que era competente y tenía la posibilidad de hacerlo [hay cita]. En cuanto a las modalidades comisivas, ya antes de dejar la ciudad con rumbo a la localidad de El Bolsón, [el jefe de la Regional Tercera] dictó órdenes sin cumplir la normativa que regula su actuación y convocó desorganizadamente a agentes de otras unidades de orden público para que concurrieran a la Comisaría 28ª [...]. En consecuencia, la sentencia de condena determinó correctamente los tipos objetivos y subjetivos de la figura legal en tratamiento y no advierto ninguna causal de no punibilidad (art. 34 CP)”.
4. Funcionarios públicos. Incumplimiento de los deberes de funcionario público. Responsabilidad por omisión. Tipicidad. Interpretación de la ley.
“Por su parte, al momento de los hechos [el] Jefe de Policía de la Provincia de Río Negro [...] había concurrido junto [al jefe de la Regional Tercera] a la Comisaría 28ª en horas de la mañana, por tanto ya le constaba la presencia de un número importante de policías de diferentes reparticiones para realizar una tarea para la que no estaban preparados ni organizados convenientemente. Asimismo, como fue determinado precedentemente, fue convocado por el señor Ministro de Gobierno para integrar una Junta de Evaluación (entre otros, con el coimputado [...] Secretario de Seguridad) con la indicación de poner coto a lo que ocurría, la que continuó funcionando aun en su permanencia en la localidad de El Bolsón, mientras el [jefe de la Regional Tercera] quedó como subalterno con responsabilidades operativas a quien debían dictar las respectivas órdenes [...]. Este dato fáctico-jurídico hace oportuno también desarrollar de modo conjunto tanto su competencia como la de su superior [...] Secretario de Seguridad. Así, la Ley 1965 –Orgánica de la Policía de la Provincia de Río Negro–, modificada por la Ley 4200, dice que corresponderá al Jefe de Policía conducir operativa y administrativamente la institución y ejercer su representación ante otras autoridades, mientras que en su art. 32 prevé diversas funciones, entre la que cabe destacar el proveer a la organización y control de los servicios de la institución (inc. a) [...]. Dichas competencias específicas deben ser analizadas en orden al reproche, en conjunto con los objetivos fijados por la Ley 4200, que crea el Sistema Provincial de Seguridad Pública, toda vez que la Policía es parte de este, de modo que son útiles para darles contenido a las normas generales que regulan la actividad del Jefe de Policía. Este sistema se encuentra en cabeza del Secretario de Seguridad y, en lo que aquí interesa, tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (art. 3º inc. a); mantener el orden y la tranquilidad pública en todo el territorio de la Provincia de Río Negro (art. 3º inc. b); proteger la integridad física de las personas y sus bienes (art. 3º inc. c), y establecer los mecanismos de coordinación y colaboración para la investigación y prevención de delitos. Asimismo, sus arts. 5º, 6º, 7º, 8º y 9º traen una especial referencia a la importancia de la coordinación y planificación para responder a la problemática de la violencia y la inseguridad social. Queda claro entonces que el Jefe de Policía de la Provincia de Río Negro tenía las funciones de coordinación y control y, asimismo, responsabilidades operativas que excedían a las que el [jefe de la Regional Tercera] podía adoptar de modo autónomo; también es evidente que su ejercicio era necesario pues integraba una Junta Evaluadora de la Situación, cuyas órdenes debían ser evacuadas por aquel. A ello se agrega que la Ley 4200 le fija objetivos muy claros vinculados con el mantenimiento del orden y el resguardo del ejercicio de derechos y garantías constitucionales. Por lo tanto, son también evidentes los incumplimientos normativos en los que incurrió el [jefe de Policía de la Provincia de Río Negro] (por omisión y por comisión), a tenor de los hechos acreditados respecto de las modalidades de ejercicio funcional asumidas por la Policía para la prevención y represión de lo que ocurría en la ciudad de San Carlos de Bariloche, que son justamente contrarias a las previstas por el legislador. [H]abían ingresado al campo de observación del imputado [jefe de Policía de la Provincia de Río Negro] los datos fácticos indicadores de una situación excepcional para la problemática de la seguridad, de modo que se verifican tanto el tipo objetivo como el subjetivo del art. 248 del Código Penal y no se evidencian causales de justificación que deban ser atendidas”.
5. Funcionarios públicos. Incumplimiento de los deberes de funcionario público. Abuso de autoridad. Responsabilidad por omisión. Tipicidad. Delito culposo. Deber de cuidado. Autoría.
“[L]a totalidad del Sistema de Seguridad Pública provincial se encuentra a cargo del Secretario de Seguridad, de él dependen los órganos que lo conforman y le cabe la coordinación del ejercicio de las funciones, para el cumplimiento de los objetivos de la ley (art. 5 Ley 4200, BOP del 05/07/2007). Es indudable que tal coordinación le correspondía [al Secretario de Seguridad] el día de los acontecimientos que dieron origen a esta causa, no solo por la disposición genérica de la ley, sino también por la circunstancia relevante de haberse encontrado en el lugar y por haberle sido encomendada por el Ministro del área la conformación de una Junta, integrada también por el Jefe de Policía y cuya [...] faz operativa dependía del Jefe de la Regional Tercera, para evaluar la situación y elaborar un plan preventivo y represivo para morigerar o finalizar con las acciones tumultuarias que ocurrían en la ciudad de San Carlos de Bariloche. Como aclaró el entonces ministro respondiendo al oficio dirigido por el señor Agente Fiscal, esa junta siguió funcionando aun cuando sus integrantes se dirigieron a la localidad de El Bolsón y se dictaron diversas órdenes a lo largo del día. Tal como fue establecido respecto de [los otros dos imputados], por la manera en que se desplegó la actividad policial, es del todo evidente que no hubo ningún plan o coordinación en pos de los objetivos fijados por la ley y en función de la competencia fijada por el ministro al conformar la junta mencionada. Asimismo, [se toma] aquí como especial dato el completo conocimiento que [el Secretario de Seguridad] podía tener, por haber sido Jefe de Policía, sobre lo que ocurría y las modalidades que debía tomar su acción, por lo que se verifican los requisitos del tipo subjetivo de la norma seleccionada”. “Además del incumplimiento, del abuso de autoridad y de la violación de los deberes de funcionario público (art. 248 CP), el a quo atribuyó a [los imputados] la autoría de los delitos culposos que se consideran acreditados […]. Tratándose de delitos culposos, para desarrollar la imputación objetiva es necesario determinar primero la existencia de una violación al deber de cuidado, para luego –de ser así– determinar si el incremento del riesgo que esta implica es el que se realiza en los resultados (las muertes y los daños en el cuerpo y la salud que formaron parte del reproche)”.
6. Procedimiento policial. Homicidio y lesiones en riña. Funcionarios públicos. Incumplimiento de los deberes de funcionario público. Dolo. Responsabilidad por omisión. Cuestiones de hecho y prueba. Prueba. Testimonios. Apreciación de la prueba.
“La cuestión ha sido dilucidada con suficiencia al abarcar la prueba de la materialidad reprochada […] por un lado, además de la atribuida [al Secretario de Seguridad y Justicia, al Jefe de Policía de la provincia y al jefe de la Regional Tercera] a lo que se agrega –para estos últimos– la normativa incumplida que era la que regulaba su actuación debida. En efecto, queda claro que los tres primeros (el ejemplo abarca a todos aquellos que en la oportunidad ocasionaron delitos contra las personas), coautores de un homicidio en riña agravado por el uso de arma de fuego, se colocaron en situación y oportunidad de disparar (y así lo hicieron, con las consecuencias ya aludidas) ante las omisiones y comisiones de los tres coimputados […], quienes de modo doloso ejercieron una función contraria a las leyes y decretos reglamentarios. En otras palabras, es justamente la normativa infringida (que exigía […] la concurrencia, la presencia en el lugar de los hechos y la coordinación; y a los [coimputados] la coordinación y elaboración de un plan preventivo y represivo, con el dictado de las órdenes correspondientes) la que brindaba un ámbito de protección a las víctimas, de modo que su incumplimiento fue lo que elevó el riesgo permitido al impedir una actuación profesional del personal policial que, colocado en la situación en que estaba, por decisiones desatinadas, provocó las muertes y las lesiones acreditadas. Asimismo, como cuestión de hecho y prueba, se encuentra suficientemente probado que, de haber actuado del modo correcto (es decir, dentro del ámbito de protección referido), tales resultados no se habrían producido, para lo que basta considerar el testimonio concordante de quienes prestaban servicios en el grupo BORA (tanto jefes como subalternos), que señalaron que era esa brigada la herramienta adecuada para prevenir o reprimir las acciones tumultuarias que se sucedían. [A]demás de dicha apreciación, es la propia referencia legislativa la que señala a dicha agrupación como la apropiada para intervenir en los conflictos que se suscitaban y que (por el contrario) la participación desorganizada de los agentes que no se encuentran preparados para ello en realidad incrementa el riesgo de situaciones lesivas, tal como ocurrió. En consecuencia, se verifican así los incumplimientos normativos, la elevación del riesgo y la imputación objetiva del resultado”. “En breve síntesis, [...] tres funcionarios públicos incumplieron dolosamente determinadas normas que regían su actividad (con conocimiento y voluntad, dictaron actos contrarios a la función u omitieron otros apropiados), como consecuencia de lo cual, aunque sin tener dicho objetivo ni representarse su posibilidad o directamente rechazarlo, un grupo de policías se encontró en condiciones de disparar sus armas de fuego contra la víctima, que murió luego de ser impactada por un proyectil de plomo, sin que se haya podido individualizar cuál de los miembros del grupo ejecutó el disparo mortal. Consecuentemente, para unos el reproche solo puede ser culposo, mientras que para quienes ejercieron violencia sobre esta será doloso, y aquí se sitúa el agravio de la defensa [...]. La cuestión se resuelve en el marco de la teoría de la autoría concomitante o paralela, que tiene un adecuado reconocimiento doctrinario, jurisprudencial y en la doctrina legal […]. Se trata de un tipo de autoría en la que se verifica el obrar conjunto de varios sujetos, sin acuerdo recíproco en la producción de un resultado muerte, con lo cual el hecho de cada uno se merita y juzga individualmente. En este sentido, en la realización del hecho converge una pluralidad de sujetos, cada uno de los cuales realiza por sí la totalidad de la acción típica, pero tiene como característica principal la inexistencia de una decisión común al hecho [hay cita]”. “En el presente caso, los incumplimientos normativos llevaron (cada uno por su lado y por su propio aporte) [al Secretario de Seguridad y Justicia, al Jefe de Policía de la provincia y al jefe de la Regional Tercera] a incrementar el riesgo de muerte de las víctimas (lo que ocurrió) […]. Entonces, establecida la relación de causa-efecto entre la conducta de cada uno y el resultado, cada uno también puede ser sindicado como autor en los términos del art. 45 del Código Penal por haber tomado parte en la ejecución del hecho; sin embargo, puesto que la culpabilidad solo puede fundarse sobre el hecho propio y personal, cada uno responde por lo suyo, de modo tal que algunos lo hacen a título de culpa y otros por el dolo”.
Tribunal : Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro
Voces: ABUSO DE AUTORIDAD
APRECIACION DE LA PRUEBA
AUTORÍA
CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA
DEBER DE CUIDADO
DELITO CULPOSO
DOLO
ERROR
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
HOMICIDIO
INDICIOS
INFORME PERICIAL
INFORMES
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
PROCEDIMIENTO POLICIAL
PRUEBA
RECURSO DE CASACIÓN
RESPONSABILIDAD POR OMISION
TESTIMONIOS
TIPICIDAD
USO DE LA FUERZA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4164
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4167
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4155
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4160
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4173
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4152
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4161
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4154
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/979
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4153
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4162
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4157
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4166
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4158
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4170
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4171
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