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Título : Naredo (causa N° 2206)
Fecha: 11-sep-2012
Resumen : Un cabo de la Policía Federal Argentina conducía un móvil de la comisaría 8° a cargo de un oficial. En ese momento fueron desplazados por comando radioeléctrico como refuerzo del personal de la comisaría 20° hacia una plaza en la que había disturbios. Camino al lugar, los funcionarios policiales vieron a dos jóvenes, uno de dieciocho años y otro de catorce años, que corrían por una avenida y doblaban en una calle. De manera inmediata, los agentes policiales comenzaron su persecución. Luego, los policías dieron la voz de alto, se bajaron del patrullero y persiguieron a los jóvenes. El oficial alcanzó al menor de edad y lo redujo. Por su parte, el cabo extrajo su arma de fuego. En ese momento alcanzó al joven de dieciocho años, lo puso de espaldas y apoyó el arma en la cabeza del joven que llevaba puesta una gorra. Entonces, le disparó y el joven cayó al suelo. La víctima fue trasladada en ambulancia al hospital, permaneció internado y fue intervenido quirúrgicamente. Finalmente, falleció cuatro días después. Por otro lado, el joven menor de edad continuó detenido. En el lugar del hecho se constituyó un subcomisario de la comisaría 8va. que ordenó el traslado del joven a la dependencia policial en la que permaneció privado de su libertad por varias horas sin el cumplimiento de formalidad legal alguna. Cuando la autoridad judicial interviniente fue notificada del suceso determinó que el procedimiento fuera llevado a cabo por la Gendarmería Nacional Argentina. Sin embargo, el personal policial de la comisaría 8va. retrasó la entrega de las actuaciones y no comunicó la existencia de dos testigos presenciales del hecho. Sus declaraciones testimoniales fueron recibidas en la seccional policial de modo conjunto, con ambos declarantes sentados uno al lado del otro. Por esos hechos, el cabo fue imputado por el delito de homicidio agravado por haber sido cometido por un miembro integrante de las fuerzas policiales en abuso de su función. En la etapa de juicio oral, el acusado declaró que el disparo había sido un accidente. Por otro lado, se elaboraron distintos informes periciales que concluyeron que la proyección del disparo comenzó en el sector occipital derecho del cráneo de la víctima y egresó del cuerpo por la región temporal izquierda. En ese sentido, se informó que la trayectoria del proyectil había sido de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda y levemente de arriba hacia abajo.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 23, por mayoría, condenó al imputado a la pena de prisión perpetua e inhabilitación especial por diez años para desempeñarse en cargos públicos y para tener y portar armas de todo tipo por el delito de homicidio calificado por haber sido cometido por un integrante de una fuerza de policía en abuso de sus funciones. Además, revocó la excarcelación concedida y ordenó su inmediata detención (jueces Magariños y Jantus).
Argumentos: 1. Prueba. Informe pericial. Prueba testimonial. Apreciación de la prueba. Cuestiones de hecho y prueba. “La circunstancia de que funcionarios de la comisaría 8va. hayan efectuado las primeras diligencias no obstante haber dispuesto el Juez instructor que el sumario lo llevase Gendarmería Nacional Argentina, y que, en ese marco de situación, se les recibió en la dependencia policial declaración a los testigos presenciales […], sin duda constituye un factor que contamina aquellas manifestaciones brindadas en dicho ámbito por los testigos nombrados. En tal sentido, es un factor insoslayable la circunstancia, puesta de manifiesto durante el juicio por [uno de los testigos], relativa a que, según explicó, las manifestaciones en sede policial les fueron recibidas en forma conjunta, esto es, sentados uno al lado del otro, en un mismo escritorio, frente al funcionario policial, lo cual constituye por sí una irregularidad que disminuye el valor probatorio de lo asentado en las actas de instrucción”. “[S]e encuentra comprobado por la prueba objetiva y científica que la víctima falleció como consecuencia del disparo en su cráneo del arma de fuego reglamentaria del acusado [...]. Que la proyección del disparo comenzó en el sector occipital derecho del cráneo de la víctima, egresó del cuerpo por la región temporal izquierda, y, en cuanto a la trayectoria del proyectil, que fue de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo, surge expresamente del referido informe de autopsia. A ello debe añadirse que la inspección ocular efectuada en el lugar del hecho por la perito de Gendarmería Nacional Argentina [...] determinó [...] que el proyectil disparado del arma de fuego dejó una impronta en la persiana de chapa del local [...], la que se halló, concretamente ‘…ubicada a 84 centímetros del marco de la persiana y a 49 centímetros del piso…’. La trayectoria aludida del disparo con más la impronta que el proyectil dejó en la persiana referida al salir del cráneo de la víctima, reviste particular relevancia, en tanto, en función de esos factores, expertos en la materia han podido establecer la posición en la que se encontraba la víctima al recibir el disparo, así como también la posición del tirador. Es que, indicaron los peritos balísticos que suscribieron el informe pericial [...] que, en función del informe de autopsia, de la gorra secuestrada que posee un orificio de bala, y de las muestras de adhesivo de carbono tomadas de esa gorra y que les fueran remitidas, así como del informe de inspección ocular del lugar del hecho, han podido determinar: el comienzo de la trayectoria del proyectil, y, asimismo, y a partir de la unión imaginaria de los puntos de entrada y salida del proyectil así como de la impronta que dejó en la persiana, la posición en la que se hallaba la víctima al recibir el disparo”. “En definitiva, el informe pericial en cuestión concluyó que la posición más probable de la víctima es que ésta se encontraba semi-agachada al momento del disparo en relación con el acusado. El valor probatorio de esta prueba científica y objetiva no se disminuye por la circunstancia de constar en dicho informe que ‘pueden existir variantes en cuanto a la posición’; pues, en la audiencia de debate, los testigos expresaron que ello es así en tanto se trata de dos cuerpos en movimiento y que en esos casos el resultado del examen puede presentar variantes, no obstante lo cual, precisaron, en la pericia en cuestión, al haberse podido contar con la impronta en la pared del proyectil, las variantes que pueden existir en relación con esa posición son menores y no pueden diferenciarse de modo significativo de lo concluido. En efecto, en los gráficos identificados en el informe pericial con los Nros. 13 y 14, se reflejan diversas posibles posiciones, sin embargo, todas ellas son semejantes e implican que la víctima se encontraba semi-agachada […]. Esta prueba objetiva, relativa a las posiciones [del imputado y la víctima], no sólo es la más probable científicamente, sino que es la que se condice con lo observado por testigos que se hallaban en el lugar del hecho al momento de su comisión”. “El caudal probatorio descripto, a partir del cual se ha podido determinar que [el imputado] efectuó un disparo de arma de fuego que ingresó y egresó del cráneo de la víctima, que el disparo se produjo con la boca de la pistola apoyada en la gorra que el damnificado tenía puesta en su cabeza, desde arriba hacia abajo, de izquierda a derecha y de atrás hacia adelante, hallándose la víctima de espaldas al acusado y semi agachada, y éste detrás de ella y un poco a su derecha, es, a su vez, absolutamente incompatible con la hipótesis de un disparo accidental, como sostuvo el imputado en su declaración indagatoria y la defensa en su alegato, pues, al contrario, todo lo constatado evidencia una actuación deliberada del imputado”.
2. Armas de fuego. Abuso de armas. Prueba. Informe pericial. Testimonios. Apreciación de la prueba. Cuestiones de hecho y prueba. “[El extremo de que] el arma del acusado requería para poder producir el disparo la ejecución de dos movimientos distintos, sumado a las consideraciones previamente efectuadas relativas a las circunstancias de producción del disparo (posición de la víctima y del tirador, comienzo de la trayectoria del disparo –con boca del arma apoyada en la cabeza–, zona de ingreso y egreso del proyectil, etc.) descartan por completo la hipótesis de que el arma se hubiera disparado accidentalmente. Los peritos en balística explicaron que existe la posibilidad de que fortuitamente el arma se monte o la corredera se desplace de modo tal que la pistola quede lista para el disparo. Sin embargo, ninguna de las hipótesis que deberían ocurrir para posibilitar tal acontecimiento fortuito se verificó en el caso. En efecto, explicó la perito [...] que es posible que, con una caída al piso desde cierta altura, se desplace la corredera, aunque en el caso del arma secuestrada esa posibilidad es menor aún por el funcionamiento anormal que posee. En relación con el martillo, la nombrada refirió que no es posible que se monte en una caída. Precisó la perito [...], a este respecto, que no puede descartarse una posibilidad de que el martillo de un arma se monte al caer, pero que ello requeriría que en el trayecto el martillo toque con una superficie que logre montarlo”. “[Los] relatos aportados por testigos que estuvieron presentes en el lugar del hecho, descartan por completo la posibilidad de que el arma [del imputado] se hubiera caído al piso, y, también que la víctima y el acusado se hubieren disputado el arma reglamentaria de este […]. Todo este cuadro probatorio expuesto desvirtúa absolutamente el descargo efectuado por el acusado en ocasión de prestar declaración indagatoria en la etapa de instrucción, y constituye una base homogénea y contundente, a partir de la cual es posible tener por acreditada la comisión, por parte del [imputado], de los hechos descriptos…”.
3. Homicidio. Agravantes. Fuerzas de seguridad. Abuso de autoridad. Armas de fuego. Tipicidad. “[L]a conducta que se ha tenido por probada en el apartado precedente resulta constitutiva del delito de homicidio agravado por haber sido cometido por un miembro integrante de las fuerzas policiales en abuso de su función (art. 80, inciso 9, del Código Penal) [...]. En efecto, ninguna duda puede caber acerca de que la acción consistente en apoyar la boca del arma de fuego reglamentaria, con munición en su interior y el martillo posicionado para disparo, sobre la cabeza de la víctima, para luego jalar el gatillo, está abarcada por la esfera de protección de la norma que prohíbe el homicidio. En relación con los elementos del tipo objetivo de la figura agravada de homicidio prevista en el artículo 80, inciso 9, del Código Penal, corresponde afirmar que también se encuentran reunidos en el caso. En efecto, la agravante requiere que el homicidio lo ejecute un miembro integrante de las fuerzas policiales, en ejercicio abusivo de su función. Al respecto, ha quedado acreditado que el acusado al momento del hecho se desempeñaba como Cabo de la comisaría 8va. de la Policía Federal Argentina, que el suceso transcurrió en ocasión en que realizaba un acto de servicio para la fuerza aludida, es decir, en ejercicio de su función, y con su arma reglamentaria. A su vez, la prueba colectada permite afirmar que la conducta […] constituyó un claro abuso funcional, el que está dado, no únicamente en el uso del arma contrario a las leyes y reglamento que regulan la actuación policial y en el disparo efectuado, [...] sino también por la aprehensión ilegal que emprendió el acusado […] sin causa probable que justificase dicho proceder, respecto, tanto de la víctima, como del menor [de edad], lo que sin lugar a dudas constituye por sí un manifiesto abuso de autoridad”.
4. Detención de personas. Orden judicial. Arbitrariedad. Armas de fuego. Abuso de armas. Cuestiones de hecho y prueba. Prueba. Apreciación de la prueba. “[L]a validez de una detención practicada sin orden judicial, dependerá de que objetivamente se acredite la existencia de lo que en el derecho norteamericano se conoce como ‘probable causa’, es decir, indicios vehementes de culpabilidad, o bien, dicho en otros términos, sospecha razonable que vincule a un individuo con la comisión de una acción prohibida. Corresponde entonces analizar si en el caso sometido a juzgamiento los extremos fácticos que se tuvieron por acreditados fundamentan, a la luz de las disposiciones legales vigentes, la persecución y detención practicada, sin orden judicial, respecto [de la víctima] y del menor [de edad]. [...] La conclusión a la que [se arriba], en función de los lineamientos [...] establecidos en el [...] precedente ‘Heredia’, no puede ser otra que la de afirmar que, indudablemente, la persecución y aprehensión sin orden judicial emprendida por el personal policial, fue absolutamente ilegítima. En efecto, el mero hecho de ver a dos jóvenes, desprovistos de toda clase de armas o de cualquier otro tipo de elemento lesivo o contundente, correr por la calle, en una zona cercana a aquella en la que, conforme las modulaciones del comando radioeléctrico, habría tenido lugar una ‘incidencia’, no constituye una situación objetiva que a un hombre de prudencia racional pueda generarle indicios o sospechas vehementes respecto de la realización, por parte de esos sujetos, de un comportamiento delictivo o contravencional. El ver a dos personas correr en la madrugada por la calle –alejándose de la zona de supuesta ocurrencia de una incidencia– es por demás insuficiente para originar la sospecha de que esos individuos estarían por cometer, o habrían ejecutado, un hecho prohibido. Y, al respecto, corresponde destacar que, más allá de que la mera corrida practicada por los nombrados no permitía por sí vincularlos con el suceso por el cual fueron los policías desplazados, tampoco tuvieron motivo alguno ya para presumir que esos sucesos se referían a la comisión de un delito o contravención, pues, nuevamente, la modulación que ellos recibieron fue por ‘incidencias’ en la zona y […] ello no significaba, necesariamente, la comisión de un delito, sino que, el término ‘incidencia’ es utilizado cuando no se conoce, si se trata de meros disturbios, de una contravención, o de un delito. En síntesis, la plataforma fáctica verificada en el caso en modo alguno constituía una ‘causa probable’ o indicio vehemente de la comisión, por parte de los jóvenes, de un accionar ilícito. En consecuencia, resulta por demás evidente que la aprehensión practicada, que culminó con la muerte de [la víctima], no se enmarca dentro de las facultades que la ley procesal vigente otorga a las fuerzas policiales para la realización de una detención sin orden judicial, y que se trató, lisa y llanamente, de un actuar funcional ilegal. A ello se añaden, además, otras ilegalidades en la conducta del acusado [...]. Al respecto, se comprobó que en franca violación a las disposiciones que regulan el uso de armas por parte de las fuerzas policiales, el [acusado] extrajo su arma reglamentaria de la cartuchera, montó el martillo, apoyó la boca de la pistola en la cabeza de la víctima, concretamente sobre la gorra roja que ella llevaba puesta, y presionó el gatillo disparador; todo ello, en el ya aludido contexto en el cual el damnificado, quien no portaba armas consigo, así como tampoco lo hacía su amigo [menor de edad], huía de la persecución policial ilegal”.
5. Policía Federal. Procedimiento policial. Armas de fuego. Derecho a la integridad personal. Derecho a la vida. Delito de peligro. Homicidio. Agravantes. Abuso de autoridad. Dolo. Tipicidad. “[E]l personal de la Policía Federal Argentina sólo está autorizado a hacer uso del arma de fuego en casos de extrema excepción, por tratarse de una medida drástica a partir de la cual se pone en riesgo la integridad física y la vida de las personas. Las situaciones de excepción que justifican un tal proceder implican la verificación de un peligro inminente de muerte o lesiones gravísimas a un tercero o respecto del propio funcionario, siempre que no pueda conjurarse dicho peligro con una medida menos severa y que se constate presencia de una conducta delictiva. A su vez, deben abstenerse los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de utilizar armas cuando con ello puedan causar daño mayor al del hecho que motiva su actuación, en cuyo caso tienen que limitarse a la recolección de datos que permitan identificar a los autores de un delito, y, por lo demás, de ningún modo podrán usar armas ante quien, en su fuga, no está haciendo fuego. Dicho esto resulta evidente que la conducta desplegada por el acusado se corresponde con un por demás desmedido abuso de autoridad; en tanto lejos de verificarse circunstancia excepcional alguna que justifique el empleo de armas, ha quedado acreditado que la víctima estaba desarmada, que no estaba cometiendo ningún delito, que tan sólo corría e intentó huir del acusado y que en ningún momento puso ella en peligro la vida o integridad personal de éste ni la de un tercero, todo lo cual torna injustificable ya, la sola extracción del arma por parte del acusado ante tales circunstancias [...]. Todo lo expuesto satisface con creces los requisitos objetivos de la agravante contenida en el artículo 80, inciso 9, del Código Penal de la Nación Argentina. Con referencia al dolo que la figura escogida reclama como elemento subjetivo, tampoco existen dudas respecto de que el acusado no padeció error alguno, sino que obró con pleno conocimiento, actual y cierto, de cada una de las circunstancias objetivas constitutivas del tipo penal aplicable. [C]uando como ocurre en el caso sometido a juzgamiento la actuación delictiva excede el significado de una actividad individual y aislada, para presentarse ejecutada en el marco del desempeño de funciones estatales, a su vez desarrolladas por agentes de una Institución que, además, emplean el poder y los recursos derivados del cargo para obstaculizar el descubrimiento de la verdad sobre aquellos hechos delictivos que, como aquí, importan vulnerar la libertad ambulatoria, la integridad corporal y la vida de ciudadanos indefensos, que nada habían hecho para dar lugar o, al menos, explicar de algún modo semejante accionar por parte de quienes detentan el monopolio de la fuerza pública, el hecho delictivo consumado en ese contexto presenta sin duda signos de intensidad tal que determinan su configuración como ‘grave violación de derechos humanos fundamentales’”. “[A]ún cuando un hecho no haya tenido lugar en un contexto de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos fundamentales, sin embargo, cuando presenta características como las que ostenta el suceso por el cual ha sido aquí condenado [el imputado], esto es, por tratarse de una ejecución extrajudicial y arbitraria, precedida por una ilegal privación de libertad, consumada a manos de un funcionario de una fuerza estatal de seguridad, y ejecutada en un contexto de actuación policial que se extendió a la arbitraria e ilegítima privación de libertad de otra persona, menor de edad, y a una actividad encaminada a distorsionar la acreditación de dicho accionar delictivo, corresponde, sin duda, enmarcar a este suceso dentro de la definición de ‘grave violación de derechos humanos fundamentales’, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 23 de la Capital Federal
Voces: ABUSO DE ARMAS
ABUSO DE AUTORIDAD
AGRAVANTES
APRECIACION DE LA PRUEBA
ARBITRARIEDAD
ARMAS DE FUEGO
CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA
DELITO DE PELIGRO
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A LA VIDA
DETENCIÓN DE PERSONAS
DOLO
FUERZAS DE SEGURIDAD
HOMICIDIO
INFORME PERICIAL
ORDEN JUDICIAL
POLICÍA FEDERAL
PROCEDIMIENTO POLICIAL
PRUEBA TESTIMONIAL
PRUEBA
TESTIMONIOS
TIPICIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4164
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4167
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4155
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4159
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4160
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4173
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4152
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4161
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4154
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/979
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4153
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4162
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4157
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4158
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4170
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4171
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4163
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