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Título : FV y otros (causa N° 3281)
Fecha: 18-ago-2010
Resumen : Tres personas habían levantado la persiana metálica de un local y habían ingresado. Por Comando Radioeléctrico, un móvil policial a cargo del sargento MAV y conducido por el agente CRV se había dirigido hacia el lugar. Al llegar, los policías le requirieron a las personas que salieran y las detuvieron. Sin embargo, como solo tenían dos juegos de esposas, los preventores llamaron a la comisaría para que les llevaran el juego faltante. Por esa razón, en un segundo móvil, a cargo del subinspector HMS, arribaron al lugar también los agentes CGM y GCN para colaborar en el procedimiento. Cuando las tres personas se encontraban esposadas, con las manos detrás y tiradas en el suelo boca abajo, arribó el dueño del local, FV. En ese momento, comenzó a gritar “zurdos de mierda” y “Montoneros”, y les dio golpes de pie y puño. Los policías CG, HMS, CRV, GCN y MAV presenciaron la agresión producida por FV y no la interrumpieron. Como resultado de la golpiza, dos de las personas detenidas sufrieron lesiones leves y la restante debió ser operada de urgencia por una perforación del intestino. Por ese hecho, el dueño del local fue imputado por el delito de lesiones agravadas en concurso real con lesiones leves, reiterado en dos oportunidades. A su vez, los agentes policiales fueron imputados por incumplimiento de los deberes de funcionario público. En la etapa de juicio oral, las víctimas explicaron que no se había tratado de un golpe súbito que no pudiera ser impedido por los policías. En ese sentido, sostuvieron que FV les había pegado varias patadas y golpes de puño, y los agentes no habían hecho nada para evitarlo. En su declaración, el subinspector HMS, declaró haberse alejado de la situación porque no hacía falta su presencia en el lugar y debía redactar las actas. Por su parte, en su informe, el médico integrante del Cuerpo Médico Forense señaló que las lesiones sufridas por las víctimas habían puesto en peligro su vida. Con respecto al personal policial, el representante del Ministerio Público Fiscal encuadró su conducta en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, en calidad de coautores. En ese sentido, sostuvo que no podía imputarlos por el delito de tortura de comisión por omisión porque no había elementos probatorios que afirmaran la intención omisiva de generar un vejamen. Así, explicó que los golpes no habían sido para conseguir una confesión o para que los detenidos hicieran o dejaran de hacer algo.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Criminal N° 7 condenó a FV a la pena de tres años de prisión en suspenso por el delito de lesiones graves en concurso real con lesiones leves, reiterado en dos oportunidades. Por otro lado, condenó a MAV y a HMS a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso y a un año y seis meses e inhabilitación especial para ejercer la función policial como autor por omisión del delito de lesiones graves en concurso real con lesiones leves reiterado en dos ocasiones. Por último, absolvió a CGM, CRV y GCN del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (jueces Morin, Valle y Giudice Bravo).
Argumentos: 1. Procedimiento policial. Omisión. Responsabilidad por omisión. Incumplimiento de los deberes de funcionario público. Prueba. Testimonios. Apreciación de la prueba. Cuestiones de hecho y prueba. “[A] pesar de que fueron por lo menos cinco los policías que tuvieron el poder de hecho para impedir la agresión a la que fueron sometidos los detenidos, sólo es posible tener por acreditada, con el grado de certeza que requiere una sentencia en materia criminal, la autoría del subinspector S. y del sargento V. Como es sabido [...] el tipo de omisión impropia requiere que el omitente tenga la posibilidad fáctica de impedir el hecho [...]. Empero, [...] ese poder de hecho no puede ser atribuido sin hesitación: a) al cabo I o N., pues […] estuvo, en algún momento, fuera del centro de los acontecimientos debido a que se distanció un par de cuadras en búsqueda de testigos; b) al agente V. pues […] se encargó de confeccionar las actas sobre el baúl del móvil [...], lo que podría haberlo alejado de lugar del ataque y c) al cabo M. pues […] nunca bajó del móvil. Distinta es la situación del sargento V. Él fue el suboficial que comandó el momento inicial del procedimiento, entabló el primer contacto con las víctimas –quienes, por tanto, pudieron verle el rostro– y procedió a su detención [...]. A su vez, respecto del tramo del suceso que aquí interesa, J. M. M. lo reconoció como uno de los funcionarios policiales que omitió impedir la golpiza…”. “Por su parte, en lo que se refiere al subinspector S. resulta claro [….] que se encontraba en el lugar de los hechos en el momento de su acaecimiento [...]. Y, a diferencia de lo que ocurre con N., M. y V. no existe constancia de que en algún momento se haya alejado del lugar. Al respecto, cabe aclarar que no cabe duda de su –no– intervención pues la golpiza tuvo lugar una vez que los tres detenidos se encontraban esposados y él fue el encargado del móvil que trajo el tercer juego de esposas (es decir, se encontraba en el lugar desde el comienzo de la agresión), y a su vez […] recién se alejó del lugar cuando el procedimiento estaba terminado pues, si debió transportarse en un taxi, fue porque los dos móviles se encontraban ocupados por los otros cuatro funcionarios policiales y por los tres detenidos, que obviamente viajaban en la parte trasera de los vehículos, por lo que cabe tenerlo en el centro de la escena hasta el final del ataque. A su vez, no se puede dejar de tomar en consideración que se trata de quien en ese momento ostentaba la calidad de jefe de servicio externo de la comisaría [...] y que se encontraba nada menos que en el medio de un procedimiento en el que el exaltado propietario de la finca intrusada la había emprendido a golpes de puño y patadas contra personas detenidas; por lo que mal se podría dar crédito a su excusa, conforme a la cual se alejó del lugar cuando se empezó a redactar las actas porque no hacía falta su presencia en el lugar, pues se habría tratado de ‘un procedimiento sin importancia, sin particularidades’ (¿?)”. “[P]or último, cabe destacar que todas las víctimas fueron contestes al afirmar que quien los golpeó no fue ningún comisario sino una sola persona, vestida de civil, robusta, de cuerpo importante, más bien canosa, de aproximadamente 50 años y que se apellidaba V…”.
2. Lesiones. Agravantes. Lesiones leves. Omisión. Responsabilidad por omisión. Tipicidad. Concurso de delitos. “[L]as acciones realizadas por F. V. resultan constitutivas de los delitos de lesiones graves en concurso real con lesiones leves, reiterado en dos ocasiones; del que el acusado deberá responder en calidad de autor (arts. 45, 55, 89 y 90 del Código Penal) [...]. Por su parte, tanto H. M. S. como M. A. V. deberán responder como autores, por omisión, del delito de lesiones graves en concurso real con lesiones leves, reiterado en dos ocasiones; con costas (arts. 45, 55, 89 y 90 del Código Penal). En los considerandos precedentes se explicó [...] cómo V. golpeó con patadas y puños en forma sucesiva a [los detenidos] por lo que allí cabe remitirse; ello sin perjuicio de volver a resaltar que la adecuación al tipo de lesiones graves viene dada no sólo por el tiempo de curación de la lesión proferida a M. si no también porque, tal como lo expusiera el Dr. [del Cuerpo Médico Forense], con su conducta puso en peligro la vida de la víctima. Las conductas concurren en forma real pues, a pesar de que ocurrieron en el mismo contexto temporo-espacial, las decisiones –reflejadas en actos exteriores y tomadas en forma sucesiva– de afectar distintos bienes jurídicos, debe ser receptada en términos técnicos otorgándole individualidad a cada una de ellas”.
3. Lesiones. Agravantes. Funcionarios públicos. Tortura. Incumplimiento de los deberes de funcionario público. Dolo. Tipicidad. “En primer lugar, aparece como acertado descartar la posible aplicación de los tipos que reprimen la comisión de severidades, vejaciones y apremios ilegales [...]. Y la razón de ello es, como apunta el fiscal, que todos esos delitos, por tratarse de delitos especiales propios, reclaman que el sujeto activo ostente una calidad de autor determinada. Concretamente debe tratarse de funcionarios públicos, calidad que no ostenta, como es sabido, el acusado V. Por tanto, y dado que ha sido este último quien produjo las lesiones por comisión, la tentativa de adecuar las conductas bajo esas reglas resultaría infructuosa atento que nos encontraríamos ante un supuesto en la que el extraneus no puede ser autor porque carece de la calidad reclamada por el tipo y el intraneus no puede ser autor porque no realiza la conducta descripta; o dicho de otro modo, no resulta plausible construir el tipo con la conducta de uno y la calidad de funcionario de otro. Distinto matiz podría presentar la posible subsunción en el tipo de torturas pues el art. 144 tercero del Código Penal prevé expresamente la aplicación de igual pena a los particulares que ejecutaren los hechos descriptos en ese artículo, de lo cual se podría derivar que dadas ciertas circunstancias la ley misma prevé la construcción de un tipo que aúne funcionarios y particulares”. “[S]e advierte que el caso bajo estudio no se adecúa ya desde el punto de vista objetivo a las características de este tipo [...]. Ello así, porque no parece que las lesiones sufridas por las víctimas, aunque grave una de ellas, constituya el grave padecimiento físico tenido en miras por el legislador a la hora de tipificar la conducta ni, en el caso particular, se advierte el grado de connivencia requerido entre civiles y funcionarios que parece reclamar la norma. Es por ello, porque no concurre el tipo objetivo de tortura, que tampoco resultan de aplicación las omisiones dolosas y culposas de los funcionarios que reprimen los arts. 144 cuarto y quinto del Código Penal, en tanto éstas se encuentran referidas al tipo de tortura previsto en el art. 144 tercero. ¿Debería, entonces, el caso ser subsumido –exclusivamente– en el tipo de incumplimiento de los deberes de funcionario público, tal como propone el ministerio público fiscal? [...]. La respuesta que se debe dar a ese interrogante es [...] negativa”. “No se está negando aquí la posibilidad de que la omisión de los funcionarios policiales que se analiza tenga receptación en el tipo de la omisión de los deberes de funcionarios públicos [...]. Lo que aquí se sostiene, es que un hecho ilícito de la magnitud del que nos ocupa mal se podría ver reflejado en toda su dimensión con la sola remisión a este tipo penal residual en lo que lo único que se está protegiendo es el normal desenvolvimiento de la administración. Concretamente, en el supuesto de hecho bajo estudio concurren todos los elementos sustanciales del delito de omisión impropia del delito, más grave y específico, de lesiones [...]. Dichos elementos, como es sabido, son: 1. una situación generadora del deber de actuar; 2. la no realización de una acción que cumpla con ese deber; 3. la posibilidad física real de quien omite de haber realizado la acción mandada; 4. posición de garante; 5. un resultado y 6. una relación de imputación entre la omisión y el resultado. Pues bien, la situación de peligro que obliga a actuar se puso de manifiesto en el mismo momento en el que V., exaltado, comenzó a pegarle a la primera de las víctimas, las que se encontraban detenidas e indefensas [...]. La omisión es palmaria y se prolonga desde el primer golpe hasta que cesó la agresión. Tanto el subinspector S. como el sargento V. tenían la posibilidad fáctica de interrumpir la agresión. En este sentido, corresponde aclarar que si bien la obligación de intervenir surge a partir del momento en que el agresor comenzó el ataque, podría haber resultado discutible la subsunción si se hubiera tratado de un solo golpe pues se podría suponer que, ante lo imprevisto de una situación de esa naturaleza, los funcionarios podrían no haber tenido capacidad física de reacción. Pero [...] no es esto lo que sucedió en este caso. Por lo demás, cabe aclarar que fue la duda acerca de la presencia de este requisito –el poder de hecho– lo que llevó a descartar la tipicidad de la conducta respecto del resto de los policías que acudieron al lugar. Ambos funcionarios se encontraban en posición de garante pues el acto de ejercicio de poder del Estado consistente en la detención de una persona que presuntamente ha cometido un delito tiene, como sinalagma, la obligación de los funcionarios del Estado de protegerla de los procesos externos que pudieran afectar su integridad corporal. El deber se redobla si, como ocurre en este caso, la forma en que se desarrolla el procedimiento de detención –esposando al sujeto con las manos por detrás y poniéndolo boca abajo– impide que el afectado pueda siquiera ejercer su propia defensa”. “Y, por último, también concurre la relación de imputación, porque de haber intervenido oportunamente los funcionarios, el resultado lesiones no se habría producido [...]. En lo que se refiere al tipo subjetivo ninguna duda cabe acerca de que los funcionarios actuaron con dolo. [En cuanto] al tipo subjetivo del delito efectivamente cometido, cabe señalar que de los datos externos presentes en la causa se debe inferir que los policías sabían perfectamente que V. había comenzado a pegarle a los detenidos, que no lo estaban impidiendo y que podían hacerlo, que estaban en un procedimiento policial con personas esposadas e indefensas (esto es, las condiciones fácticas de las que deriva el deber de protección y la consecuente posición de garantía) y que de la golpiza podían derivarse lesiones [...]. Esto, en definitiva, es tener dolo”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 7 de la Capital Federal
Voces: AGRAVANTES
APRECIACION DE LA PRUEBA
CONCURSO DE DELITOS
CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA
DOLO
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO
LESIONES LEVES
LESIONES
OMISIÓN
PROCEDIMIENTO POLICIAL
PRUEBA
RESPONSABILIDAD POR OMISION
TESTIMONIOS
TIPICIDAD
TORTURA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4164
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4167
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4155
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4159
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4160
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4173
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4152
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4161
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4154
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/979
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4153
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4162
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4157
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4166
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4158
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4170
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