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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4161
Título : | Fernandez (causa N° 4781) |
Fecha: | 17-oct-2017 |
Resumen : | Un joven se dirigió a un kiosco que estaba cerca de su casa. Frente al lugar, se encontraba un policía vestido de civil junto a otras personas y comenzaron a tirarle piedras al joven. Entonces, volvió a su casa y le pidió a su hermano que lo acompañara para hablar con los agresores. En ese momento, el policía le dijo “ya te vamos a agarrar a vos” y arribó una camioneta de la policía de la provincia de Corrientes con dos oficiales a bordo. El joven comenzó a correr, mientras el móvil policial lo siguió hasta alcanzarlo en el fondo de un terreno. En ese contexto, los policías aprehendieron al joven y le propinaron una golpiza. Luego, debido a que le sangraba la nariz, los agentes lo subieron a la camioneta y lo trasladaron a un hospital. En el lugar, fue atendido y permaneció internado durante ese día. El médico que lo atendió elaboró un informe en el que constató la existencia de lesiones. Por ese hecho, los funcionarios policiales que se encontraban en servicio fueron imputados por el delito de apremios ilegales. Durante la etapa de instrucción, el policía que se encontraba de civil fue sobreseído. |
Decisión: | El Tribunal Oral en lo Penal de Mercedes condenó a los imputados a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por seis años por el delito de vejaciones ilegales. Además, les impuso reglas de conducta por el plazo de tres años. Por otro lado, dispuso la extracción de testimonios y su remisión a la fiscalía de instrucción para que se investigara la posible comisión de los delitos de falsedad ideológica, vejaciones y falso testimonio (jueces Muschetti, Silvero y Troncoso). |
Argumentos: | 1. Procedimiento policial. Lesiones. Prueba. Prueba testimonial. Prueba documental. Apreciación de la prueba. Sana crítica. Plazo razonable. “[E]n el análisis en conjunto de todos los testimonios recibidos, ha quedado demostrado que fueron tres los policías que cometieron la vejación ilegal en la humanidad [de la víctima], los tres le propinaron golpes estando de pie y en el suelo, uno de los agresores estaba vestido de civil [EN] y los otros dos uniformados que resultaron ser los aquí imputados V y F, quienes si bien no fueron reconocidos directamente, los dichos de su compañero de trabajo y chofer, la documentación y fotocopias certificadas del libro de ‘novedades’ y ‘listado de personal de guardia’ los ubica en el lugar material del hecho, el día y hora indicada, todo lo cual, desvirtúa completamente lo expresado por la [defensa], quien alegó que sus asistidos no le pegaron a la víctima y que fue EN, y [...] permiten sostener que los tres funcionarios han sido los coautores materiales del suceso vejatorio enrostrado, desvirtuando totalmente el argumento de la duda introducido por la [defensa]. Asimismo, [se señala] que si bien EN mencionó no haber portado su arma y menos haber efectuado disparos, y que cuando está de civil no la porta, no [...] caben dudas que la llevaba consigo y que efectuó las detonaciones escuchadas por tres de los testigos que depusieron no advirtiendo que hayan expresado en perjuicio de los acusados o que las expresiones no hayan sido espontáneas. Además, la mayoría de los funcionarios policiales portan arma aún estando de franco, y no pierden su calidad de policía mientras están de descanso, sin perjuicio de señalar que no [se le resta] credibilidad al testigo E, a quien [se le preguntó] personalmente en el juicio si vio vainas servidas o impactos de balas y respondió negativamente, pero tampoco la fiscalía ni siquiera pidió investigar el supuesto delito de abuso de armas, y menos el de requerir que se proceda a un rastrillaje en el pastizal o en la zona de los acontecimientos investigados, cuando tres testimonios fueron contestes en escuchar las detonaciones”. “[L]a prueba es clara precisa, concordante y concluyente en el sentido de que los enjuiciados con un tercer acompañante fueron quienes como funcionarios policiales, en ejercicio de sus servicios y sin causa o motivo que justifique su accionar, aprehendieron [a la víctima] y le propinaron una golpiza causándole las lesiones descriptas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar”. 2. Lesiones. Dolo. Tipicidad. Interpretación de la ley. Procedimiento policial. Funcionarios públicos. Dominio. Cuestiones de hecho y prueba. “La acción endilgada a F y V encuentra adecuación típica en el artículo 144 bis, inciso 2°, primer supuesto, del Código Penal, o sea, que nos enfrentamos al delito de vejaciones ilegales, pues ha quedado fehacientemente demostrado que luego de que persiguieran a la víctima con EN –hoy y [a criterio de este tribunal] mal sobreseído en esta causa– le dieron alcance y le propinaron una tremenda golpiza causándole las lesiones [...], revistiendo los hoy imputados el carácter de funcionarios policiales y especialmente en servicio o guardia al momento del hecho. Por sus accionares, atento a la participación que les cupo a cada uno de los imputados en el injusto, los cuales fueron visualizados en distintos momentos por los testigos que depusieron en el juicio, [se tiene] fehacientemente demostrado que los mismos se movilizaban en el móvil policial, es insoslayable concluir que hubo distribución de tareas y que estaban de acuerdo en los roles que le correspondía a cada uno ejecutar en el accionar delictual descripto, tanto al propinarle la golpiza a [la víctima] como al llevarlo hasta el vehículo mencionado, subirlo en la caja y trasladarlo hasta el Hospital Público, lo que demuestra el pleno control de sus conductas”. “En tal sentido, [se tiene] plenamente demostrado el dominio que han demostrado en su accionar y el pleno conocimiento de la violencia ejercida al ser alcanzada y reducida la víctima, por los tres individuos de vasta experiencia policial, que superaban ampliamente cualquier intento o mínima posibilidad de resistencia por parte de aquélla”. 3. Ministerio Público Fiscal. Tipicidad. Principio de congruencia. Debido proceso. Derecho de defensa. Reformatio in pejus. “[Corresponde apartarse] de la asignación jurídica efectuada por el Sr. Fiscal de Juicio al hecho investigado y que venía sosteniendo dicho ministerio a lo largo del proceso, en la inteligencia que no afecta los principios de congruencia ni de debido proceso legal y de defensa en juicio, ya que tal modificación de tipificación no ha variado en nada la plataforma fáctica o se basa en hechos y pruebas que no hayan sido debida y oportunamente conocidas por los enjuiciados [...] al momento de ser intimados todas las veces que fueron llamados a prestar declaración indagatoria y ejercer materialmente su defensa, y ante el Tribunal en el debate, ocasión en la que guardaron silencio, el que va de suyo, no [se utiliza o considera] en contra de ambos acusados. Tampoco se debe confundir incongruencia con cambio de calificación jurídica. Tal como lo dispone el art. 427 del Cód. Procesal Penal el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el requerimiento fiscal, pero debe siempre mantener, la identidad fáctica”. “En consecuencia asignar al hecho en estudio el primer supuesto del inciso 2° del art. 144 bis del Código sustantivo –vejaciones ilegales–, que establece la misma especie y escala punitiva de la calificación escogida por la fiscalía, segundo supuesto –apremios ilegales–, no afecta o vulnera el límite frontal impuesto por el bloque Convencional, incorporado a la Constitución Nacional en su artículo 75 inc. 22°, que prohíbe la reformatio in pejus, ya que el cambio de calificación no agrava la situación de los imputados”. “Asimismo, despeja cualquier duda en lo que respecta al estado de salud mental de los encausados al momento del suceso reprochable, que estaban en servicio, de uniforme, de guardia, y especialmente que dejaron de golpear a la víctima y salieron rápidamente del lugar al advertir que los vecinos estaban presenciando y escuchando el hecho, lo que me lleva concluir que sabían perfectamente lo que estaban haciendo con pleno dominio de sus accionares, lo cual me permite atribuirles a los dos la culpabilidad y del delito enrostrado”. 4. Vejámenes. Pena. Determinación de la pena. Extracción de testimonios. “A fin de graduar las sanciones a imponer debe valorarse, en orden a la naturaleza de la acción atribuida, con la libertad con la que se manejaron los encausados al estar en superioridad numérica respecto de la víctima, la diferencia de tamaño de ésta que se pudo apreciar en el juicio, el daño en la salud de la misma y que aunque sea algunas horas debió permanecer hospitalizada […] que aprovecharon la nocturnidad y estaban en propiedad privada que les permitió que menos personas puedan observar lo sucedido, que no se puso en riesgo la integridad de otras personas. Que el delito de vejaciones ilegales, en abstracto posee una escala penal de uno a cinco años de prisión, e inhabilitación especial por doble tiempo (art. 144 bis, inciso 2°, primer supuesto del Código Penal)”. “Cabe señalar, que sin perjuicio de carecer ambos sujetos de antecedentes computables, [el tribunal se aparta] del mínimo previsto, por la agresividad demostrada en la golpiza hacia la víctima, y las secuelas dejadas en la misma, que aunque sea por pocos momentos la dejaron privada de su libertad e internada, la calidad de funcionarios policiales de los acusados, que estaban en servicio, y la falta de su correcto cumplimiento del deber como tales”. |
Tribunal : | Tribunal Oral en lo Penal de Mercedes |
Voces: | APRECIACION DE LA PRUEBA CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA DEBIDO PROCESO DERECHO DE DEFENSA DETERMINACIÓN DE LA PENA DOLO DOMINIO EXTRACCIÓN DE TESTIMONIOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS INTERPRETACIÓN DE LA LEY LESIONES MINISTERIO PÚBLICO FISCAL PENA PLAZO RAZONABLE PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCEDIMIENTO POLICIAL PRUEBA DOCUMENTAL PRUEBA TESTIMONIAL PRUEBA REFORMATIO IN PEJUS SANA CRÍTICA TIPICIDAD VEJÁMENES |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4164 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4167 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4155 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4159 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4160 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4173 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4152 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4154 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/979 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4153 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4162 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4157 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4166 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4158 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4170 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4171 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4163 |
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