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Título : Nocelli y otro (causa N° 21-08131556-3)
Fecha: 26-abr-2022
Resumen : Un hombre y una mujer a bordo de una motocicleta intentaron sacarle una mochila a una joven. Personal policial que patrullaba la zona advirtió la situación e intervino. El hombre realizó un disparo con un arma de fuego e intentó huir. Entonces, uno de los agentes disparó para “neutralizar” el ataque y la mujer se cayó al suelo con la moto. Luego, otro policía le disparó por la espalda dos veces. Asimismo, disparó al hombre una cantidad indeterminada de veces y también provocó su caída. El hombre estaba tendido en el suelo boca abajo cuando el policía disparó desde corta distancia en tres oportunidades y le provocó lesiones que ocasionaron su muerte. En el acta de procedimiento se asentó que hubo un intercambio de disparos en tres oportunidades. Por esos hechos, el primer policía –HDL– fue imputado por el delito de falsedad ideológica, incumplimiento de los deberes de funcionario público y encubrimiento. Por su parte, el segundo agente –LMN– resultó imputado por el delito de homicidio calificado por haber sido cometido en abuso de sus funciones en dos oportunidades, en concurso real con el delito de falsedad ideológica. Durante el debate, se incorporó la filmación del hecho en el que se observó que la mujer no estaba armada, permanecía pasiva y sentada en la motocicleta. Luego se vio que fue arrojada al suelo cuando su compañero intentó huir hasta que recibió los dos disparos por la espalda.
Decisión: El Colegio de Jueces de Primera Instancia de Rosario condenó a LMN a la pena de 25 años de prisión por los delitos de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, en dos oportunidades, en concurso real entre sí. Además, lo absolvió por el delito de falsedad ideológica de instrumento público. Por otro lado, absolvió a HDL por el delito de encubrimiento por no haber denunciado un delito conocido cuando tenía la obligación de promover su persecución penal, calificado por tratarse de un delito especialmente grave y por el delito de falsedad ideológica de instrumento público (jueces Leiva, Aliau y Lanzón).
Argumentos: 1. Prueba. Registro en video. Apreciación de la prueba. Cuestiones de hecho y prueba. Armas de fuego. Arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada.
“[Se cuenta] con una prueba directa y sólida, consistente en una filmación captada por una cámara de seguridad pública que expone en forma visualmente clara lo sucedido en un tramo de la secuencia de los hechos ocurridos [...]. Tomando como punto de partida esa prueba podemos tener por acreditada una serie de circunstancias, que, adicionalmente, también coinciden con otros elementos de prueba vertidos en el debate”. “Se ha debatido largamente en la audiencia si [una de las víctimas] disparó su arma de fuego en el momento del hecho y, en su caso, en que instante preciso lo realizó y con qué dirección. Lo cierto es que, a nuestro modo de ver, podemos arribar a la certeza de que el arma que portaba […] fue disparada en una oportunidad en el escenario en que ocurrieron los hechos, desde que el personal policial arribó al lugar y hasta el momento en que cayó herido en la vereda. Es evidente señalar que, según pudo reconstruirse con total claridad durante el debate, el revólver calibre 38 que aquél portaba tenía un estado de funcionamiento anormal que, simplificadamente, impide la rotación del tambor, por lo que una vez disparada, debía ser alineada manualmente para efectuar otra detonación. Claro está, por la dinámica en que se desarrollaron los acontecimientos, que exhibe la grabación, en coincidencia con los testigos y expertos, no era posible una acción […] para efectuar tal ‘alineamiento’ y, de ese modo, efectuar una segunda detonación. A ello cabe añadir de manera concluyente que, de los 3 cartuchos que tenía el revólver, sólo 1 expulsó la munición, por lo que las otras 2 balas con que estaba municionado el arma, nunca fueron efectivamente disparadas [...]. Del mismo modo, la grabación de audio atribuida a la víctima del robo previo […] expone que en algún momento hubo un disparo que partía de este último”.
2. Procedimiento policial. Cumplimiento de un deber. Armas de fuego. Abuso de armas. Prueba. Registro en video. Testimonios. Informes. Informe pericial. Apreciación de la prueba. Cuestiones de hecho y prueba. In dubio pro reo.
“[D]esde el momento en que los policías irrumpen en la escena para desbaratar el intento de robo […], hasta el minuto 22:10:31 en que éste cae al piso, […] la actuación de los policías repeliendo al ladrón con sus armas de fuego estaba justificada, según analizaremos más adelante, más allá de si efectivamente el disparo [que realizó la víctima] se produjo o no antes de que los policías descendieron del móvil oficial. [El oficial L y la víctima] estuvieron a escasos metros de distancia, apuntándose simultáneamente con armas de fuego, y [...] los disparos que pudo haber realizado el agente policial [L] en este momento se encontraban plenamente justificados desde el ordenamiento jurídico, ya sea por legítima defensa o cumplimiento de un deber”. “Estas premisas visuales que nos arroja la grabación se deben complementar con el resto del material probatorio para permitir una reconstrucción fidedigna de la materialidad de los acontecimientos. [...] En este sentido, [...] existe un primer tramo […] en donde las diferentes probanzas recabadas durante el proceso, tanto los testimonios, como la prueba objetiva, puede resultar insuficiente para arribar a una certeza acerca de la secuencia y dirección de los disparos. [Se acreditó] que [la víctima] yacía en el piso, de espaldas, malherido y que [la mujer] estaba arrodillada junto a la moto mientras que por detrás de ambos, se acercaba [el oficial N]. En ese preciso instante es que [la mujer] cae abruptamente hacia su costado derecho. La disposición de las vainas atribuidas al arma de [N] y la coincidencia en este punto de los especialistas de ambas partes que reconstruyeron la dinámica de los hechos, permite señalar indubitablemente que [N] se desplazaba desde atrás de [la mujer] y desde la derecha a la izquierda […]. Volviendo nuevamente a lo que [...] exhibe la grabación y también a los testimonios rendidos en el debate, nadie pudo haber pasado por esa distancia por detrás y por la izquierda de [la mujer] salvo [N]”. “[N] disparó por detrás a [la mujer], cuando ésta intentaba incorporarse junto con su motocicleta y también disparó al menos en dos oportunidades contra [el hombre] cuando éste se encontraba en el suelo, herido y sin posibilidades de utilizar el arma de fuego que previamente portaba […]. Es importante destacar que sobre los plomos recuperados en el cuerpo [del hombre] se realizaron tres pericias diversas para determinar el arma que los produjo. Así, en una llamativa y preocupante secuencia de exámenes técnicos se llegó a conclusiones diversas lo que invita a reflexionar sobre la entidad convictiva de este tipo de pericias, a las que la jurisprudencia le otorga generalmente un importante grado de veracidad”. “Corolario de estas contradictorias deducciones es que no puede determinarse de manera categórica qué arma de fuego de las que portaban los empleados policiales esa noche fue la que disparó los 4 plomos hallados en el interior del cuerpo […]. En modo alguno eso modifica el cuadro fáctico esencial trazado por este tribunal en el presente apartado, puesto que es sabido que [el hombre] recibió más de 4 impactos por proyectiles de arma de fuego. De hecho, si bien tomamos como una alta probabilidad rayana en la certeza que algunos de ellos hayan sido fruto del arma que portaba [HDL], esto no modifica el escenario descripto, toda vez que [...] estos no merecen ningún tipo de reproche penal. Hay que añadir aquí el informe planimétrico [...] y las fotos del lugar del hecho que ilustran la ubicación de las vainas, conjuntamente con el informe sobre la correspondencia de estas últimas con las armas de los policías para arribar a la conclusión inequívoca de que [L] no disparó con anterioridad a su aparición en las imágenes. Se evidencia que las vainas ubicadas al sur de la motocicleta y en las inmediaciones de la misma pertenecen al arma de [N], mientras que las del arma de [L] se ubican en la calzada, alrededor de donde cayó en el asfalto. [L] realizó los disparos en el área captada por la cámara de seguridad, y todos los disparos efectuados, de acuerdo a lo antes explicado, fueron justificados. [P]or la ubicación de las vainas, [se probó que N] realizó algunos disparos que no fueron captados por las imágenes y que posiblemente, también impactaron en el cuerpo [del hombre]. Como se dijo, estando este último armado y habiendo disparado en algún tramo de la secuencia, albergamos la duda acerca de la modalidad y situación en que se produjeron tales disparos por parte del agente policial de mención. De esta forma los plomos encontrados en el cuerpo […] pueden pertenecer indistintamente tanto a las detonaciones efectuadas por [L] como a las efectuadas por [N] en esos momentos en que se consideraron abarcados por la norma permisiva y que se compatibilizan con la conclusión realizada por el tribunal, que finca principalmente en que los últimos 4 disparos realizados por el oficial [N] (2 con destino al cuerpo [del hombre] y los 2 mortales que impactaron en [la mujer]) son los alcanzados por el reproche penal. [E]s dable decir que hubo un comienzo en que la intervención, de [HL] y sus disparos estuvieron justificados. [Aparece] luego una zona de incertidumbre en donde también [LN] pudo haber actuado autorizado por el ordenamiento –al menos desde el prisma del principio in dubio pro reo– y, finalmente, se aprecia la actuación conclusiva de [N], por fuera del ordenamiento legal”.
3. Procedimiento policial. Estado de policía. Cumplimiento de un deber. Incumplimiento de los deberes de funcionario público. Abuso de armas. Prueba. Apreciación de la prueba. Cuestiones de hecho y prueba.
“Cuando se trata de la actividad policial estatal, por la propia naturaleza de la función vinculada al permiso estatal para la coerción, sumado a la facultad de portación y eventual utilización de un arma de fuego, los excesos pueden llevar a consecuencias letales para cualquier ciudadano [...]. Esto implica que […] nunca debe perderse de vista que el estado de derecho sólo puede concebirse con un actuar reglamentado y medido de la fuerza policial. Imaginarlo de otro modo implicaría exponer a cualquier ciudadano a ser víctima de un exceso –potencialmente letal–, por desconocer los límites inherentes a la utilización de la fuerza y armas de fuego que portan los agentes públicos. Si el sistema jurídico aceptara conductas como la [del imputado], todos los ciudadanos estarían expuestos a que cualquier error de apreciación o de interpretación de los hechos –muchas veces atendibles– en relación a cualquier procedimiento, podría llevar a consecuencias con un costo injustificado de vidas humanas”. “En este caso, justamente [se pudo apreciar] que dos policías, con una formación semejante, tuvieron una conducta diametralmente opuesta. [HL], actuando bajo el amparo de la ley, disparó justificadamente contra [el hombre], que se hallaba frente a él, armado y apuntándolo, lo que suponía una amenaza para la integridad física del agente. Tenemos como una alternativa altamente probable que [L], en estas circunstancias, haya [disparado] hacia zonas vitales […] y aun así, ningún reproche le cabe desde el punto de vista normativo, puesto que las imágenes son evidentes y concluyentes de que estaba a una distancia suficiente para observar el arma con que aquel lo apuntaba y el peligro que ello representaba. Pero la situación de [N] difiere sustancialmente. Ello así, toda vez que en el marco fáctico descripto, es elocuente que no [surgió], ni cuando le disparó a [la mujer], ni cuando disparó en el piso contra [el hombre], con algún permiso estatal que lo autorice a ello. El agente policial pudo y debió evaluar la situación, aún en los pocos segundos en que ocurrieron los hechos y que esencialmente fincaba en determinar las posibilidades ofensivas de los antes mencionados”. “Así, la muerte de la misma a manos de [N] a corta distancia, por la espalda, en las condiciones recién descriptas, no puede ser una respuesta consentida por el ordenamiento jurídico en un estado de derecho constitucional. [L]a sola percepción de que [L] habría sido herido en la escena descripta no es motivo suficiente para que [N] haya creído erróneamente que después de que [el hombre] yacía sobre el alfalto, de espaldas y desarmado, él todavía estaba en una situación que ameritaba su intervención, habilitándolo a disparar su arma en esa oportunidad. Y no sólo contra él, sino también contra la humanidad de [la mujer] que, como fue materia de abordaje previo, se mantuvo sin ejercer ningún tipo de movimiento o maniobra de ataque o agresión. No está de más agregar que la antes nombrada nunca estuvo armada. [E]l análisis objetivo del cuadro situacional descripto, sumado a los conocimientos específicos del agente (empleado policial en ejercicio pleno de sus funciones) neutraliza el intento de la defensa de ubicar la conducta del acusado bajo el paraguas de un error de prohibición. No tenemos ninguna duda de que [N] supo lo que hizo en el lugar del hecho, empleando su arma reglamentaria de un modo temerario e ilegal sin ninguna justificación ‘ex ante’ ni ‘ex post’ que permita ubicar su accionar en algún resquicio dogmático del error de prohibición”. [U]n funcionario estatal jamás puede buscar reparo de su comportamiento ilegal en la primigenia conducta de quienes resultaron muertos en el procedimiento, por más que éstos hayan adoptado un temperamento desajustado a derecho (robo previo). De otro modo, el poder estatal estaría legitimando el obrar de la policía al margen del Estado de Derecho. Precisamente, para evitar que la lucha contra el delito se convierta en una disputa inaceptable, el obrar policial debería estar siempre abarcado por el respeto estricto de la ley”.
4. Homicidio. Agravantes. Dolo. Tipicidad. Procedimiento policial. Abuso de armas. Abuso de autoridad. Incumplimiento de los deberes de funcionario público. Cuestiones de hecho y prueba. Principio de legalidad. In dubio pro reo.
“Indudablemente, para aplicar el tipo penal agravado previsto en el art. 80 inc. 9 del código de fondo no es suficiente que el homicidio haya sido perpetrado por un empleado policial en ejercicio de sus funciones; de otro modo, cabría aplicar la figura en cuestión prácticamente de forma automática en todos los supuestos en que estemos en presencia de una muerte dolosa a manos de un policía. Ésta no fue la intención del legislador, puesto que el tipo penal requiere, además y necesariamente un ‘abuso’ en el despliegue de su comportamiento ilícito en su carácter integrante de una fuerza policial o de seguridad. El aspecto subjetivo del tipo –de carácter doloso– se define cuando el sujeto decide matar ‘sin estar ligado a las leyes que rigen el cargo que se tiene o de la fuerza a la que pertenece’ [hay cita], utilizando el cargo por fuera de la ley y, en consecuencia, abusando del mismo [...]. De este modo, el sujeto conoce que debe sujetarse a la ley pero decide apartarse y matar, amparándose luego en aquella, radicando allí ‘lo despreciable del acto y la justificación de la pena’ [hay cita]. La situación antes descripta a la luz del principio constitucional de in dubio pro reo […] lleva a concluir que existió –al menos en un breve espacio de tiempo no captado por la filmación exhibida– una primigenia conducta de parte de [N] que estuvo bajo el amparo del ordenamiento jurídico. Sin embargo, [...] se produjo una extensión absolutamente injustificada en el obrar […] una vez que el peligro para él, su compañero [L] y ocasionales terceras personas que podrían estar en el lugar había cesado, puesto que decidió disparar a corta distancia y sin necesidad contra los cuerpos de [las víctimas]. Este último tramo del comportamiento de [N] sí resultó captado por la filmación de referencia. Podría reprocharse al razonamiento antes esgrimido que si bien el accionar [N] pudo estar inicialmente justificado para repeler la agresión [del hombre], no tuvo motivo alguno para disparar contra [la mujer]; sin embargo, no podemos perder de vista la inescindible escena descripta, en la que ambas víctimas estaban ubicadas casi en el mismo lugar y la necesidad de respetar una vez más el principio constitucional in dubio pro reo, obliga al órgano jurisdiccional analizar bajo este prisma la plataforma fáctica sometida a juzgamiento”. “Aplicando estas premisas al asunto que debemos decidir, precisamente encontramos una primera actuación que pudo haber sido justificada en cuanto a [N] y un accionar final claramente por fuera de la ley. Por ese motivo, es que [se aplica] al comportamiento jurídicamente desaprobado de [LN] el tipo penal básico previsto en el art. 79 del Código Penal. No cabe otra afirmación que el dolo directo en la realización de la conducta desplegada […] a partir del empleo de un medio capaz de producir la muerte por su poder ofensivo, la repetición de la agresión en ambos casos, el número de lesiones, el lugar donde fueron inferidas y la corta distancia desde la cual efectuaron los disparos, exteriorizando y concretando la finalidad homicida perseguida. En ese contexto, no [hay] dudas acerca de que la voluntad estuvo dirigida a cancelar la vida de ambas personas. En efecto, los disparos con un arma de fuego de grueso calibre, por la espalda y a quemarropa son indicios más que suficientes para demostrar que la intención del agente no fue otra que acabar con la vida de las víctimas [...]. Por tanto, se ha relevado la lesión al bien jurídico ‘vida’ como consecuencia de la conducta del acusado [...] y que el medio utilizado (disparos de arma de fuego) lleva a concluir que el resultado muerte fue la concreción del peligro representado por la acción del enjuiciado”.
Tribunal : Colegio de Jueces de Primera Instancia de Rosario
Voces: ABUSO DE ARMAS
ABUSO DE AUTORIDAD
AGRAVANTES
APRECIACION DE LA PRUEBA
ARMA CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO TENERSE POR ACREDITADA
ARMAS DE FUEGO
CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER
DOLO
HOMICIDIO
IN DUBIO PRO REO
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO
INFORME PERICIAL
INFORMES
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PROCEDIMIENTO POLICIAL
PRUEBA
REGISTRO EN VIDEO
TESTIMONIOS
TIPICIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4164
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4155
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4159
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4160
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4173
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4152
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4161
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4154
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/979
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4153
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4162
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4157
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4166
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4158
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4170
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4171
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