Buscar por Voces RIESGO
Mostrando resultados 1 a 20 de 32
Siguiente >
| Fecha | Título | Resumen |
|---|---|---|
| 29-sep-2022 | GMP (Causa Nº 178) | Una mujer vivió en la ciudad de Buenos Aires hasta que conoció a su pareja. Luego tuvieron dos hijos y se mudaron a un pueblo de la Provincia de Córdoba, donde vivía la familia de su pareja. Ante diversas situaciones de violencia ejercidas por el hombre, luego de diez años de convivencia, se separaron. Por ese motivo, la mujer realizó una denuncia por violencia familiar. En esa oportunidad, el juzgado que intervino dictó una medida cautelar con la restricción de contacto y exclusión del hogar del demandado. No obstante, la mujer siguió denunciando las situaciones de amenaza y acoso que recibía de parte de su ex pareja. La mujer no tenía trabajo y debía afrontar sola el cuidado y los gastos de sus hijos menores de edad debido a que el hombre no pagaba la cuota alimentaria. Asimismo, se encontraba sola en el pueblo y no contaba con ningún tipo de red de contención. En ese contexto, la delegación de Río Cuarto de Asistencia a Mujeres en situación de Violencia se expidió respecto del alto riesgo que atravesaba la mujer y la situación de vulnerabilidad que la colocaba en desequilibrio de poder. En consecuencia, sugirió como medida de resguardo el traslado de la mujer y sus hijos a Buenos Aires para que puedan continuar sus vidas sin violencias y contar con el apoyo de su familia. El hombre se negó al traslado de los niños, pese a no residir más en el pueblo. Por su parte, la mujer solicitó la autorización judicial para el cambio de residencia de sus dos hijos a Buenos Aires. Entre sus argumentos, consideró que eran varios los factores para determinar el centro de vida de los niños y no sólo el lugar físico donde vivían en la actualidad. Sobre ese aspecto, agregó que ella se encontraba al cuidado de sus hijos y por lo tanto era su único referente cotidiano con el que compartían su vida. Asimismo, destacó la posibilidad de trabajo y hogar que le podía brindar su familia en Buenos Aires. Por último, resaltó que la cuestión debía resolverse en base al interés superior del niño y la situación de violencia que afectaba el bienestar y seguridad de sus hijos. |
| 15-nov-2022 | AS (Causa N° 35569) | Una mujer convivía con un hombre, con quien tuvo un hijo. El hombre la golpeaba, la insultaba y la amenazaba de manera constante. En ese contexto, se separaron. Sin embargo, las agresiones contra ella y su hijo continuaron. Por ese motivo, la mujer lo denunció ante la Oficina de Violencia Doméstica (OVD). En esa oportunidad, manifestó que buscaba una medida de protección que le prohibiera al denunciado tomar contacto y acercarse al niño y a ella. Además, pidió que se obligara al hombre al pago de los alimentos para la manutención de su hijo. El equipo interdisciplinario de la OVD consideró que el nivel de riesgo era moderado. Luego, la mujer requirió el patrocinio del Programa de Asistencia y Patrocinio Especializado en Violencia de Género de la Defensoría General de la Nación. En ese marco, el juzgado hizo lugar a las medidas solicitadas y fijó una cuota alimentaria provisoria a favor del niño. Además, dispuso la intervención del Cuerpo Interdisciplinario contra la Violencia Familiar para que evaluara la situación y el riesgo en el que se encontraban expuestos la mujer y su hijo. Si bien el hombre había sido notificado de la resolución judicial, siguió con las amenazas hacia la mujer y su entorno familiar. A raíz de los hechos denunciados, se inició una causa penal. Con posterioridad, la jueza en lo civil prorrogó las medidas de prohibición de contacto y acercamiento por cuatro meses. Además, ordenó al demandado que abonara los alimentos provisorios que adeudaba. Contra esa decisión, el accionado interpuso un recurso de apelación. |
| 11-ene-2023 | IM (Causa N° 68377) | Un hombre había sufrido persecuciones en su país de origen. Por ese motivo, en 2017 solicitó a la Comisión Nacional para los Refugiados (Co.Na.Re.) que se le reconociera la condición de refugiado. En ese momento, se le otorgó el certificado de residencia precaria de carácter provisorio. En 2019, el organismo denegó el pedido de reconocimiento. En consecuencia, el hombre interpuso un recurso jerárquico en sede administrativa. Sin embargo, el recurso quedó pendiente de resolución. De manera simultánea, inició los trámites correspondientes a fin de obtener la ciudadanía argentina. Ese pedido tampoco fue resuelto. Con posterioridad, el hombre viajó a Colonia, Uruguay. Cuando regresó a la Ciudad de Buenos Aires al día siguiente, personal de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) le impidió el reingreso, pese a que contaba con pasaporte y certificado de residencia provisoria vigentes. Ante esa situación, el hombre debió regresar a Uruguay. En ese contexto, mediante la gestión de la Comisión para la Asistencia Integral y Protección al Refugiado y Peticionante de Refugio de la Defensoría General de la Nación requirió en sede judicial una medida cautelar. En particular, la Comisión solicitó a la DNM y a la Co.Na.Re. que autorizaran el reingreso del actor al territorio nacional. Entre sus argumentos, hizo hincapié en la condición de solicitante de refugio y en su derecho a la libre circulación. Asimismo, advirtió que el hombre se encontraba en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ya que durante su estadía en Colonia se había quedado en situación de calle. Además, planteó que el retorno del hombre a Argentina era urgente, debido a que debía continuar un tratamiento médico. Por último, señaló que existía riesgo que Uruguay lo devolviera a su país de origen. |
| 8-mar-2023 | DSGU (Causa N° 19221) | Un hombre a sus veinte años fue diagnosticado con una discapacidad psicosocial. Por ese motivo, realizaba un tratamiento de salud mental y requería medicación diaria. En 2002, en el marco de un proceso judicial de insania, se declaró su incapacidad. En 2016 se realizó la revisión de esa sentencia. En ese contexto, se determinó que el hombre necesitaba ayuda para decidir sobre su tratamiento médico y el manejo de sus bienes de manera autónoma. En consecuencia, se restringió su capacidad jurídica y se designó a su hermana como figura de apoyo. Cinco años después, el hombre –junto con su abogada patrocinante– solicitó una nueva revisión. En particular, pidió que cesara la restricción de su capacidad jurídica, de acuerdo a lo establecido por el artículo 47 del Código Civil y Comercial de la Nación. En ese sentido, destacó que podía llevar a cabo en forma independiente todos los actos de su vida. Luego, la Junta Interdisciplinaria emitió un informe en el que se remarcó todo lo que el hombre había logrado durante esos años, y se enumeraron ciertos actos jurídicos. No obstante, señaló que para ello aún dependía del cumplimiento del tratamiento y de la medicación. Asimismo, consideró que requería de la asistencia de su hermana para disponer de bienes inmuebles, de grandes sumas de dinero, así como para celebrar actos jurídicos en general. Por su parte, el hombre impugnó el referido informe. Entre sus argumentos, expuso que era contradictorio y que afectaba su derecho a que su situación de salud no fuera entendida como algo inmodificable. Sobre ese aspecto, sostuvo que el diagnóstico no hacía presumir un riesgo de daño o de incapacidad. En la misma línea, el Órgano de Salud Mental local puntualizó que el hecho que debiera continuar con su tratamiento no significaba que necesitara apoyo. Por lo tanto, solicitó que se especificara para qué actos requería asistencia. Con posterioridad, la jueza entrevistó al hombre, quien le contó su historia. En concreto, le manifestó que había atravesado una etapa de consumo problemático de sustancias y que lo había podido superar luego de una internación en un centro especializado. A su vez, comentó que se había capacitado y que tenía proyectos laborales, por lo que deseaba tener una vida independiente y ejercer sus derechos con libertad. Por último, la Defensora de Menores e Incapaces acompañó en su dictamen la solicitud del hombre. Expresó que no existían razones que permitieran mantener la restricción de su capacidad. |
| 30-nov-2023 | HOF (Causa N° 12390299) | Una persona con una discapacidad psicosocial fue detenida por la comisión de un delito. Durante la detención, el juzgado advirtió que había sido privada de su libertad más de cien veces en complejos penitenciarios y centros de salud mental. Sin embargo, había sido sobreseída en un gran número de esas causas. En ese contexto, el juez ordenó una pericia médica. El informe indicó un diagnóstico de esquizofrenia y consumo problemático de drogas. Además, reveló que carecía de medios económicos y no tenía contención familiar. En consecuencia, su defensa presentó una acción de habeas corpus. Al respecto, destacó que el lugar donde se encontraba detenida perjudicaba su salud. Además, sostuvo que requería atención médica interdisciplinaria y que, en el futuro, no debía ser privada de su libertad por el sistema penal. En ese sentido, enfatizó que el sistema de salud debía adoptar medidas alternativas conforme a los derechos humanos y a las disposiciones de la Ley de Salud Mental. |
| 30-ene-2024 | KMI c. OMINT (Causa Nº 378) | Una mujer y un hobre tenían un hijo. El niño tenía una discapacidad psicosocial, por lo que requería distintas terapias y tratamientos. Por su parte, el progenitor del niño tenía algunas afecciones de salud, que también requerían control médico. En virtud del dictado del DNU 70/2023, la cobertura de salud de la familia se incrementó en un 40,80% con respecto a enero de 2024. Luego, la empresa informó que añadiría otro aumento del 29,4% a la cuota de ese mes. Ante la imposibilidad de abonar el plan, la pareja –en representación propia y de su hijo– presentó una acción de amparo colectivo. En concreto, los amparistas pidieron que se declarara la inconstitucionalidad del referido DNU. Como medida cautelar urgente, solicitaron la suspensión de los aumentos. |
| 27-feb-2024 | Brauchli c. Sociedad Italiana (Causa N° 94) | Una mujer de 78 años era jubilada y estaba afiliada a una cobertura de salud privada. A partir del dictado del DNU 70/23 –que desreguló el marco normativo del sistema de salud– su cobertura incrementó las cuotas de forma considerable. Frente a esa situación, la mujer inició una acción de amparo contra la empresa y planteó la inconstitucionalidad del DNU. Alegó que había quedado en un completo estado de incertidumbre y que se había dañado sus derechos a la salud, a la vida y a la propiedad privada. A su vez, solicitó una medida cautelar para que se suspendieran los incrementos durante el trámite judicial. Con posterioridad, el juzgado interviniente abrió el proceso colectivo y ordenó su inscripción en el Registro Público establecido por la Acordada Nº 12/16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Además, el juzgado hizo lugar a la medida cautelar requerida, pero solo con respecto a la accionante. En forma paralela, la demandada pidió a la Superintendencia de Servicios de Salud una autorización para los incrementos a sus afiliados. Mientras tanto, numerosos afiliados a diferentes empresas de medicina prepaga comenzaron a sumarse al proceso colectivo como adherentes. En ese marco, manifestaron que requerían cobertura médica y que habían recibido aumentos desproporcionados en sus planes. Sin embargo, el juzgado excluyó a aquellos que no habían demandado a la misma empresa que la actora. |
| 27-feb-2024 | LF (Causa N° 4521) | Un hombre fue sobreseído en el marco de un proceso penal que tramitó ante un juzgado criminal y correccional. En virtud de ello, se le impuso una medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en un hospital especializado. Se encomendó el control de la medida a un juzgado civil. Asimismo, se ordenó la permanencia de una consigna policial en el lugar de internación hasta que se ordenara su levantamiento. En ese marco, se presentó la Unidad de Letrados de Salud Mental (Penal) y mantuvo una entrevista tanto con el usuario como con un médico del servicio del hospital. Este último indicó que el hombre no presentaba criterio de internación por razones de salud mental y que el único motivo por el cual no se había concretado el alta era la permanencia de la consigna policial que impedía que el usuario se retirara de la institución. Entonces, el equipo de salud tratante solicitó el cese de la consigna policial para avanzar con el proceso de externación. Por su parte, la defensa técnica insistió en que el juzgado civil resultaba competente para ordenar la finalización de la consigna. En ese sentido, argumentó que, al aceptar la competencia delegada del juzgado criminal y correccional, también debía encargarse del control y del seguimiento de la medida. Además, hizo hincapié en que la consigna policial constituía un agravante en las condiciones de internación del usuario, que afectaba en forma grave sus derechos fundamentales. Por último, la defensa sostuvo que debía tenerse en cuenta las recomendaciones de la Resolución 6/2023 del Órgano de Revisión de la Ley Nacional de Salud Mental, que aprobó el “Documento sobre el uso de las consignas policiales en el marco de internaciones por salud mental”. Allí se recomienda a los jueces que otorguen la mayor celeridad posible a los procedimientos de levantamiento de consignas policiales. |
| 5-mar-2024 | MDA c. COBERMED (Causa N° 1920) | Una mujer estaba afiliada a una cobertura de salud privada. En su plan estaba incluida su hija menor de edad, que tenía una discapacidad psicofísica. En diciembre de 2023 la empresa le informó que incrementaría en gran medida las cuotas de los próximos meses en virtud de lo establecido por el DNU 70/2023. Por esa razón, la mujer –por su propio derecho y en representación de su hija– inició una acción de amparo contra su cobertura médica. En su presentación, sostuvo que los incrementos afectaban sus derechos al acceso a la salud, a la vida y a la propiedad. Asimismo, pidió como medida cautelar que se readecuaran las cuotas de manera que su valor se limitara a lo que autorizara la autoridad de aplicación. También planteó la inconstitucionalidad del referido decreto porque consideró que no se había cumplido con el procedimiento previsto por el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional. |
| 28-may-2024 | DMA (Causa N° 12081) | Una mujer era víctima de violencia de género por parte de su pareja, con quien tenía dos hijos. Por ese motivo, realizó una denuncia por violencia familiar. En ese marco, se dictaron medidas de cese de hostigamiento y prohibición de acercamiento. Con posterioridad, el denunciado incumplió lo dispuesto y continuó con el maltrato hacia la mujer. Debido a su desobediencia, el hombre cumplió una pena de ocho meses de prisión. No obstante, cuando recuperó su libertad, se presentó en el domicilio de la mujer. Ante una nueva denuncia, se amplió el perímetro de prohibición de acercamiento a un radio de treinta kilómetros. En ese contexto, los niños vivían con sus abuelos paternos por disposición del servicio local. Tiempo después, la mujer fue a visitar a sus hijos en ocasión del cumpleaños del abuelo paterno al que había sido invitada. Dado que existía una restricción perimetral vigente, entendió que su ex pareja no se encontraría allí. Sin embargo, apenas llegó, el hombre apareció y la encerró en una habitación de la casa. En ese momento, su ex pareja la atacó e intentó abusar de ella. Además, la obligó a permanecer toda la noche con él. Pese a que los abuelos paternos tenían conocimiento de esa situación, no intervinieron. Al día siguiente, los hijos de la mujer la encontraron encerrada en la habitación mientras su progenitor la estaba agrediendo. En ese escenario, la mujer intentó retirarse del domicilio con sus hijos, pero no se lo permitieron. Como consecuencia de lo vivido, realizó otra denuncia. |
| 26-jun-2024 | MC (Causa N° 43248) | Un hombre cursaba una internación involuntaria por motivos de salud mental en un hospital especializado. En el marco del control judicial de la internación, tomó intervención la Unidad de Letrados del art. 22 de la Ley 26657. En agosto de 2023, se creó la Unidad de Letrados de Salud Mental (Penal), que a partir de entonces comenzó a ejercer la defensa del hombre. Con posterioridad, la Unidad de Letrados planteó que, a lo largo de los dos años de internación que llevaba su asistido, habían llevado a cabo varias entrevistas. En esas oportunidades, él manifestó su deseo de obtener el alta y de continuar su tratamiento bajo una modalidad menos restrictiva de su libertad. Asimismo, la Unidad acompañó un informe de su equipo interdisciplinario. En efecto, sus integrantes enfatizaron que se trataba de una internación prolongada por razones sociales, ya que el hombre no contaba con ingresos suficientes ni con recursos socioafectivos (tenía una tía que no estaba en condiciones de darle una vivienda y su progenitora había fallecido recientemente). En ese marco, destacaron que el equipo tratante no había logrado justificar la continuidad de la internación. Agregaron que los psiquiatras de la institución en sus informes solo mencionaban la evolución del cuadro clínico general, lo que evidenciaba que no se había abordado desde una perspectiva interdisciplinaria la situación del hombre. A su vez, hicieron hincapié en que no surgía que el usuario presentara riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Por lo tanto, la Unidad, sobre la base de las recomendaciones de su equipo, solicitó que se autorizara a que siguiera su tratamiento en una casa de medio camino. En paralelo, la defensoría de menores e incapaces inició un proceso de determinación de la capacidad jurídica del hombre. |
| 24-jul-2024 | OJM (Causa N° 50639) | Un juez penal sobreseyó a un hombre, dispuso una medida de seguridad consistente en su internación compulsiva en un hospital especializado y la fijación de una consigna policial hasta que el magistrado civil asumiera la intervención. En concreto, dispuso que la ejecución, condiciones y vigencia de la medida de seguridad y de la consigna policial quedaran bajo exclusivo cargo del juzgado nacional de primera instancia en lo civil que por turno correspondiera. En ese marco, la Unidad de Letrados de Salud Mental (Penal) concurrió al lugar de internación y se presentó en la causa civil. Solicitó la habilitación de feria, debido a que esa medida involucraba derechos constitucionales fundamentales de la persona asistida. Acompañó informes del equipo de salud donde surgía que el hombre no presentaba una situación de riesgo cierto e inminente que justificara su permanencia en la institución ni la consigna policial. En el caso, requirió la intervención judicial para que le hombre pudiera ser externado por su equipo tratante y continuara su tratamiento mediante la alternativa terapéutica más adecuada. Por ello, solicitó que se modificara el carácter de la medida de seguridad, se convalidara la internación involuntaria y se levantara la consigna policial. Además, pidió que se notificara al equipo de salud tratante que el alta, externación o permisos de salida eran facultades del equipo de salud que no requerían autorización del juez, quien estaba obligado a externar a la persona o a transformar la internación en voluntaria, apenas cesara la situación de riesgo cierto e inminente.; A esos fines, destacó que la Ley N° 26657 sobre el Derecho a la Protección de la Salud Mental es una de orden público y de aplicación obligatoria para personas privadas de su libertad, en cualquier modalidad, incluso por medidas de seguridad. Detalló que la única excepción a las medidas de seguridad se vinculaba con su finalización, la que requería una decisión jurisdiccional. Además, resaltó que una medida de seguridad no podía prolongarse cuando los presupuestos que le daban justificación legal ya no se encontraban presentes. Agregó que había otros medios menos restrictivos de la libertad ambulatoria y que no resultaba razonable aplicar una medida más gravosa como la medida de seguridad (en los términos del artículo 34, inciso 1 del Código Penal) en contraposición con una internación ordinaria por motivos de salud mental, según los artículos 20 y 23 de la ley 26657. Por último, y para el eventual caso que ese juzgado civil entendiera que no era competente para resolver y devolviera la causa al juzgado penal, la Unidad solicitó que se sostuviera la competencia transitoria de ese órgano jurisdiccional a fin de controlar la medida hasta que se resolviera la cuestión. Ello con el objeto de adoptar las medidas urgentes y necesarias para resguardar los derechos de la persona internada. En ese sentido, recordó la Resolución SE N° 9/2022, a través de la cual el Órgano Nacional de Revisión de Salud Mental recomendó a los juzgados penales que, ante la imposición de una medida de seguridad, mantuvieran su competencia para su control, a los efectos de evitar conflictos de competencia. |
| 10-oct-2024 | MJE (Causa N° 63018) | En el marco de un proceso que tramitaba ante la justicia en lo criminal y correccional, un hombre fue sobreseído y declarado inimputable. Para decidir de ese modo, el juzgado tomó en cuenta un informe del Cuerpo Médico Forense, que había determinado que presentaba indicadores de riesgo cierto e inminente para sí y para terceros que ameritaban una evaluación de acuerdo con lo previsto por la Ley de Salud Mental N° 26657. En ese contexto, el tribunal ordenó como medida de seguridad su internación involuntaria en un hospital especializado y el control por parte del fuero civil. No obstante, el juzgado civil consideró que la medida excedía su ámbito de conocimiento, ya que había sido tomada en una causa penal. Aclaró que correspondía su actuación cuando hubiera una internación exigida por un equipo interdisciplinario. Además, solicitó al hospital donde se alojaba el hombre una evaluación interdisciplinaria según lo previsto por el artículo 42 del Código Civil y Comercial de la Nación y le legislación especial. Pidió que allí se consignara su estado actual, existencia de riesgo cierto e inminente para sí u otros, diagnóstico, pronóstico y relevamiento sociofamiliar. Luego, el hospital comunicó la situación a la Unidad de Letrados de Salud Mental (Penal). Frente a ello, la Unidad interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio. Entre sus argumentos, planteó que la internación forzosa del asistido se había prolongado de manera indebida. Al respecto, expuso que no se configuró en el caso una medida de seguridad tal como lo establece el artículo 34, inciso 1 del Código Penal. Explicó que esa orden en los hechos fue un traslado compulsivo para que el hombre fuera evaluado por un equipo de salud. Además, señaló que las actuaciones penales habían cesado, por lo que correspondía que la justicia civil convalidara o rechazara la internación. Luego, los profesionales del hospital elaboraron un informe. En esa ocasión, no identificaron criterio para que el usuario continuara internado y entendieron que ya no era la alternativa terapéutica más adecuada. En la misma línea se expidió el equipo interdisciplinario de la Unidad, que hizo hincapié en la estabilidad del hombre y en la ausencia de signos de daño hacia su persona o terceros. Por lo tanto, observó que la continuidad de la internación resultaba arbitraria y que debía ser externado. A su turno, la defensoría de menores e incapaces acompañó el pedido de la Unidad. |
| 12-ene-2025 | DNS (Causa N° 83987) | Una mujer se encontraba internada de forma involuntaria en un hospital especializado en salud mental. Al momento de su ingreso se indicó en su historia clínica que presentaba riesgo cierto e inminente. Luego, el equipo interdisciplinario de la Unidad de Letrados de Salud Mental (Penal) entrevistó a la usuaria y constató que no exhibía conductas impulsivas ni desorganizadas. En ese sentido, los profesionales observaron que en su historia clínica y en los distintos informes del equipo tratante no se especificaban con claridad los signos de riesgo cierto e inminente que justificaran la internación. Por el contrario, los registros de la historia clínica daban cuenta de una evolución favorable. Tampoco surgía que se hubiera evaluado la incorporación de un acompañante terapéutico ni que existiera un plan concreto de externación. En ese contexto, el equipo de salud tratante argumentaba que no se otorgaban permisos de salida ni el alta porque la mujer carecía de una red socioafectiva. En esa línea, el equipo interdisciplinario concluyó que la mujer estaba en condiciones de continuar su tratamiento ambulatorio ya que contaba con un turno con un psiquiatra en otro hospital y, de ese modo, podía seguir bajo esa modalidad. Con posterioridad la Unidad solicitó al juzgado que intimara de forma urgente al equipo del hospital a elaborar un plan de externación en el plazo de cuarenta y ocho horas, con el deber de fundar la prolongación de la internación involuntaria. Pidió que se le hiciera saber que deberían diagramar un plan de externación con acompañamiento hasta la atención ambulatoria de la mujer en el hospital donde ya tenía turno. El juzgado hizo lugar a lo solicitado. Sin embargo, ante el incumplimiento, la Unidad requirió una nueva intimación. |
| 13-feb-2025 | CDA (Causa Nº 35315) | Un hombre fue sobreseído en una causa penal. Luego, cursó una internación en un hospital especializado en salud mental. En el marco del expediente de control de internación, el equipo tratante informó que la medida era involuntaria, ya que el hombre presentaba riesgo cierto e inminente para sí y/o para terceros. Aseveró que, de esa manera, se garantizaba su adherencia al tratamiento psicológico y psiquiátrico. La Unidad de Letrados de Salud Mental (Penal) tuvo varias entrevistas con los profesionales que lo atendían. Además, el usuario manifestó que deseaba permanecer en el hospital. En ese contexto, la Unidad hizo una presentación en la que sostuvo que el asistido llevaba ya siete meses de internación y que en los registros de la historia clínica no se consignó alguna situación de riesgo cierto e inminente que justificara su permanencia involuntaria en la institución. En ese contexto, el informe del equipo interdisciplinario de la Unidad coincidió con que el hombre se encontraba estable y no presentaba riesgo cierto e inminente. Concluyó que no existían indicadores que justificaran la modalidad involuntaria. En consecuencia, solicitó al juzgado que ordenara al equipo tratante a justificar la continuidad de la internación involuntaria en razón de riesgo cierto e inminente y la ausencia de alternativa menos restrictiva. En caso de no existir ese riesgo, pidió que en el establecimiento se recabara el consentimiento informado del usuario y que, ante su negativa a consentir la medida, se le otorgara el alta inmediata. |
| 24-abr-2025 | MPD (Causa N° 1044) | En 2008 se iniciaron obras en la autopista que unía las ciudades de San Ramón de la Nueva Orán y Pichanal, sobre la Ruta Nacional 50. Sin embargo, aunque se anunció su inauguración, las tareas nunca se terminaron. Entonces, el tramo quedó con serios deterioros; entre ellos deformaciones en la calzada, cráteres, mala señalización y deficiencias en la iluminación. A raíz de ese estado de abandono, las personas que transitaban por allí comenzaron a sufrir siniestros viales. En ese marco, un grupo de personas afectadas –con la asistencia de la Unidad de Defensa Pública de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán– promovió una acción de amparo colectivo contra la Dirección Nacional de Vialidad (DNV). En su presentación, los amparistas manifestaron que se dificultaba la circulación, el transporte de mercaderías y el funcionamiento de servicios públicos esenciales. Agregaron que el abandono de la zona generaba un riesgo para la vida de los transeúntes. En consecuencia, solicitaron la realización de trabajos de repavimentación, de señalización y alumbrado, así como la finalización de aquellos que se encontraban pendientes. Como medida cautelar, pidieron que se bacheara la rotonda de acceso a la autopista y la puesta en marcha de la luminaria existente. Por su parte, el juzgado hizo lugar a la medida, lo que fue apelado por la demandada. La Cámara luego confirmó esa resolución. A su turno, la DNV peticionó que se rechazara la acción. Entre sus argumentos, destacó que los accionantes pretendían que se llevaran adelante políticas públicas, cuestión de competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional y ajena al ámbito judicial. Asimismo, planteó que el proceso requería mayor debate y prueba, que excedía el trámite del amparo. |
| 8-may-2025 | BDFLE (Causa N° 22105) | Una mujer se encontraba internada en un hospital por motivos de salud mental. En ese marco, intervino en su defensa la Unidad de Letrados de Salud Mental (Penal). En la primera entrevista que realizó el equipo interdisciplinario de la Unidad advirtió que la asistida se encontraba contenida de tres miembros. Asimismo, notó que no había registros en la historia clínica sobre la fecha en la que la medida había sido dispuesta, los motivos que la originaron, ni de los monitoreos realizados. A su vez, indicó que se continuó con la medida de sujeción, aun cuando los profesionales habían constado que la paciente no presentaba impulsividad ni agresividad latente y manifiesta. También verificó que ninguno de los informes sobre la evolución de la mujer era de carácter interdisciplinario, lo que incumplía lo exigido por la Ley N° 26657 sobre Derecho a la Protección de la Salud Mental. Asimismo, manifestó que de la historia clínica se desprendía que la usuaria no se encontraba en riesgo cierto e inminente de daño para sí o para terceros. En función de ello consideró que debía implementarse un plan de externación y agilizarse las gestiones orientadas a evitar que la internación se prolongara. En ese sentido, sugirió que se convocara a la familia a los fines de planificar en conjunto su egreso. En consecuencia, la Unidad solicitó que se adecuaran las condiciones de internación de la asistida. En ese contexto, requirió la urgente incorporación de un profesional de psicología y trabajo social. También, peticionó que en caso de adoptarse nueva medida de contención se hiciera saber de forma inmediata en el expediente una serie de cuestiones. Entre ellas, la fecha y la hora en la que se impuso; las causales que justifiquen la medida; los tratamientos adoptados para arribar a una medida menos restrictiva; la duración y periodicidad en la que se revisaba; así como las personas que la autorizaron y que con posterioridad intervinieran. Por último, solicitó el dictado de una medida de no innovar para se dejara sin efecto el traslado a una institución de salud mental que estaba gestionando el hospital. En ese sentido, y en atención a que el equipo de salud no advirtió en ese momento una situación de riesgo cierto e inminente de daño para si o para terceros, pidió que se diagramara e implementara un plan para la externación de la mujer en el menor plazo posible, que contemplara y garantizara los derechos de la usuaria a ser tratada con la alternativa terapéutica más conveniente y que menos restrinja sus derechos y libertades, a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento, con el acompañamiento de su familia. |
| 6-jun-2025 | DAIH (Causa N° 23141) | Un hombre fue internado de manera involuntaria por motivos de salud mental. En ese marco, la Unidad de Letrados de Salud Mental (Penal) intervino en su defensa. Con posterioridad, el hombre hizo abandono de la internación. Por ese motivo, y dado que se encontraba en situación de calle, el juzgado civil interviniente ordenó la búsqueda de su paradero, a fin de que se le realizara una evaluación interdisciplinaria, en los términos de la Ley N° 26657 sobre Derecho a la Protección de la Salud Mental. Frente a esa situación, la Unidad de Letrados solicitó al juzgado que, en caso de decidir la vigencia de la medida de averiguación de paradero, determinara su extensión temporal. Fundó su pedido en que el traslado por autoridad pública para una evaluación compulsiva tiene como requisito una posible situación de riesgo cierto e inminente, la que no puede presumirse. |
| 30-jun-2025 | BPI (Causa N° 25361) | Un hombre se encontraba atravesando un proceso judicial ante un juzgado nacional en lo criminal y correccional. En ese marco, el juez lo declaró inimputable e impuso una medida de seguridad. Esta consistía en su alojamiento en un establecimiento de salud mental del que no podría salir sin resolución judicial, en los términos del artículo 34 del Código Penal, que sería controlada por un juzgado de ejecución penal. El referido artículo indica que esa medida se cumple en un dispositivo creado por los Ministerios de Justicia y Salud de la Nación que funciona como equipo interdisciplinario encargado de evaluar, tratar y contener a personas privadas de su libertad que presentan padecimientos mentales graves (PRISMA). El juzgado de ejecución se declaró incompetente y remitió el caso a un juzgado civil, que aceptó la competencia.; La Unidad de Letrados de Salud Mental (Penal) concurrió al lugar de alojamiento de la persona, a quien entrevistó y evaluó con su equipo interdisciplinario. También se entrevistó con el equipo tratante del PRISMA. A partir de ese momento, se presentó en el juzgado civil. En concreto, solicitó el traslado del hombre a un servicio de salud mental extramuros dado que ya estaba compensado y no había una situación de riesgo cierto e inminente que justificara la internación en ese dispositivo. Explicó que se había agotado la instancia terapéutica del dispositivo PRISMA e hizo hincapié en la necesidad de brindar una alternativa terapéutica más adecuada al estado actual del hombre. Asimismo, sostuvo que la continuación de la medida de internamiento forzoso en esas condiciones resultaba incompatible con la prohibición de la privación de la libertad de las personas con discapacidad. Por último, resaltó que el rol de los jueces a partir de la Ley N° 26657 sobre el Derecho a la Protección de la Salud Mental y el Código Civil y Comercial de la Nación no se limitaba a un simple control de internación, sino también de los motivos, la justificación, las condiciones, duración y revisión periódica de la medida. Destacó que las internaciones psiquiátricas que se prolongan innecesariamente son dañosas y conllevan, en muchos casos, marginación, exclusión y maltrato. El juzgado civil interviniente dispuso el traslado del hombre desde el dispositivo PRISMA a uno más adecuado a su tratamiento de salud mental.; Luego, la Unidad continuó el seguimiento del caso y visitó al hombre en su nuevo dispositivo de internación. En ese contexto, realizó una nueva presentación en la que explicó que correspondía el cese de su intervención, ya que se había abierto a prueba el proceso de determinación de la capacidad del asistido. Sin embargo, también advirtió que la medida de seguridad seguía vigente y solicitó su finalización. Entre sus argumentos, sostuvo que se constató –junto con el equipo interdisciplinario de la Unidad y el tratante del hospital– la inexistencia de riesgo cierto e inminente de la persona. De esa manera, concluyó que no se justificaba una internación forzosa. |
| 23-jul-2025 | Opinión Consultiva sobre Obligaciones de los Estados en materia de cambio climático | En 2023, la Asamblea General de la ONU solicitó a la Corte Internacional de Justicia que emitiera una opinión consultiva. En esa oportunidad, se requirió al tribunal que especificara las obligaciones de los Estados tendientes a garantizar la protección del sistema climático ante la emisión de gases de efecto invernadero. Asimismo, le encomendó que indicara las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de aquellos deberes. |
