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Título : IM (Causa N° 68377)
Fecha: 11-ene-2023
Resumen : Un hombre había sufrido persecuciones en su país de origen. Por ese motivo, en 2017 solicitó a la Comisión Nacional para los Refugiados (Co.Na.Re.) que se le reconociera la condición de refugiado. En ese momento, se le otorgó el certificado de residencia precaria de carácter provisorio. En 2019, el organismo denegó el pedido de reconocimiento. En consecuencia, el hombre interpuso un recurso jerárquico en sede administrativa. Sin embargo, el recurso quedó pendiente de resolución. De manera simultánea, inició los trámites correspondientes a fin de obtener la ciudadanía argentina. Ese pedido tampoco fue resuelto. Con posterioridad, el hombre viajó a Colonia, Uruguay. Cuando regresó a la Ciudad de Buenos Aires al día siguiente, personal de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) le impidió el reingreso, pese a que contaba con pasaporte y certificado de residencia provisoria vigentes. Ante esa situación, el hombre debió regresar a Uruguay. En ese contexto, mediante la gestión de la Comisión para la Asistencia Integral y Protección al Refugiado y Peticionante de Refugio de la Defensoría General de la Nación requirió en sede judicial una medida cautelar. En particular, la Comisión solicitó a la DNM y a la Co.Na.Re. que autorizaran el reingreso del actor al territorio nacional. Entre sus argumentos, hizo hincapié en la condición de solicitante de refugio y en su derecho a la libre circulación. Asimismo, advirtió que el hombre se encontraba en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ya que durante su estadía en Colonia se había quedado en situación de calle. Además, planteó que el retorno del hombre a Argentina era urgente, debido a que debía continuar un tratamiento médico. Por último, señaló que existía riesgo que Uruguay lo devolviera a su país de origen.
Decisión: El Juzgado de Feria de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a la medida cautelar solicitada. Por lo tanto, ordenó a la Comisión Nacional para los Refugiados y a la Dirección Nacional de Migraciones que autorizaran el reingreso del actor al país (juez Cormick). Luego, la sentencia fue apelada por la Dirección Nacional de Migraciones. En su presentación, el organismo manifestó que el certificado de residencia precaria había perdido vigencia, por lo que el accionante ya no podía permanecer en Argentina. Por último, la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal consideró la cuestión se había vuelto abstracta, ya que luego del dictado de la medida cautelar el hombre había podido reingresar al territorio nacional.
Argumentos: 1. Medidas cautelares. Medida cautelar autosatisfactiva. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora. Estado. Interés público.
“[L]a procedencia de las medidas cautelares se halla condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado –`fumus bonis iuris´– por quien las solicita, y el peligro en la demora –`periculum in mora´–, que exige que la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal iniciado o a iniciarse, no pueda, en los hechos, realizarse, es decir, que a raíz del transcurso del tiempo los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes. El derecho que se postula en toda medida cautelar se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis, y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad. [A] mayor verosimilitud del derecho, no cabe ser tan exigente respecto del daño y viceversa, cuanto mayor es el peligro, menor es la exigencia en lo atinente al `fumus´ […]. [C]uando la pretensión cautelar se intenta contra la Administración Pública es menester demostrar prima facie –y sin que ello implique un prejuzgamiento de la cuestión de fondo–, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así, porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria (art. 12 de la ley 19.549), y se encuentra el interés público comprometido…”.
2. Refugiado. Dirección Nacional de Migraciones. Procedimiento administrativo. Principio de proporcionalidad. Principio de no devolución. Prohibición de rechazo en frontera. No discriminación. Principio pro homine. Vulnerabilidad. Derecho a la salud. Riesgo.
“[L]a ley Nº 26.165 estipula que `[l]a protección de los refugiados en la República Argentina se realizará con arreglo a los principios de no devolución, incluyendo la prohibición de rechazo en frontera, no discriminación, no sanción por ingreso ilegal, unidad de la familia, confidencialidad, trato más favorable y de interpretación más favorable a la persona humana o principio pro homine. Conforme al carácter declarativo que tiene el reconocimiento de la condición de refugiado, tales principios se aplicarán tanto al refugiado reconocido como al solicitante de dicho reconocimiento’…”. “[E]n el caso bajo análisis, se advierte que el accionar de la autoridad migratoria resulta desproporcionado, pues desconoce la condición de vulnerabilidad que detenta el actor y olvida que se encuentra residiendo aquí en forma continua desde el año 2017 y que durante la tramitación del expediente que aún permanece en curso habría obrado de buena fe y conforme a derecho, presentándose regularmente por ante la autoridad administrativa a fin de renovar su residencia precaria…”. “[N]o puede soslayarse que el mencionado se encontraría padeciendo una apremiante situación de salud y en situación de calle, producto de la falta de recursos económicos. De esta forma, se encuentra involucrada en el caso la protección de uno de los derechos primordiales de todo ser humano, que es el derecho a la salud, reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el inc. 1° de los arts. 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el inc. 1° del art. 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos […]. [A]siste razón a la Defensora Publica Coadyuvante, en cuanto sostiene que existe un riesgo cierto de que el actor sea devuelto a Pakistán, puesto que se encuentra en la República Oriental del Uruguay sin ningún tipo de respaldo legal. Si fuese devuelto a Pakistán por el accionar de las autoridades argentinas de denegarle el reingreso al país, ello implicaría claramente la afectación del principio de no devolución, piedra angular del derecho internacional de los refugiados (conf. art. 33 de la Convención de Ginebra de 1951 sobre Estatuto del Refugiado […]; y art. 2, Ley N° 26.165 de Reconocimiento y Protección del Refugiado)…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4179
Tribunal : Juzgado de Feria de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal
Voces: DERECHO A LA SALUD
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
ESTADO
INTERÉS PÚBLICO
MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA
MEDIDAS CAUTELARES
NO DISCRIMINACIÓN
PELIGRO EN LA DEMORA
PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PRINCIPIO PRO HOMINE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
PROHIBICIÓN DE RECHAZO EN FRONTERA
REFUGIADO
RIESGO
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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