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Título : AS (Causa N° 35569)
Fecha: 15-nov-2022
Resumen : Una mujer convivía con un hombre, con quien tuvo un hijo. El hombre la golpeaba, la insultaba y la amenazaba de manera constante. En ese contexto, se separaron. Sin embargo, las agresiones contra ella y su hijo continuaron. Por ese motivo, la mujer lo denunció ante la Oficina de Violencia Doméstica (OVD). En esa oportunidad, manifestó que buscaba una medida de protección que le prohibiera al denunciado tomar contacto y acercarse al niño y a ella. Además, pidió que se obligara al hombre al pago de los alimentos para la manutención de su hijo. El equipo interdisciplinario de la OVD consideró que el nivel de riesgo era moderado. Luego, la mujer requirió el patrocinio del Programa de Asistencia y Patrocinio Especializado en Violencia de Género de la Defensoría General de la Nación. En ese marco, el juzgado hizo lugar a las medidas solicitadas y fijó una cuota alimentaria provisoria a favor del niño. Además, dispuso la intervención del Cuerpo Interdisciplinario contra la Violencia Familiar para que evaluara la situación y el riesgo en el que se encontraban expuestos la mujer y su hijo. Si bien el hombre había sido notificado de la resolución judicial, siguió con las amenazas hacia la mujer y su entorno familiar. A raíz de los hechos denunciados, se inició una causa penal. Con posterioridad, la jueza en lo civil prorrogó las medidas de prohibición de contacto y acercamiento por cuatro meses. Además, ordenó al demandado que abonara los alimentos provisorios que adeudaba. Contra esa decisión, el accionado interpuso un recurso de apelación.
Decisión: La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por mayoría, confirmó la resolución de la instancia anterior (jueces Li Rosi y Fajre).
Argumentos: 1. Recurso de apelación. Segunda instancia. Nulidad. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Principio de congruencia. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “[C]uando el recurso se concede en relación, el Tribunal debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, no pudiendo abrirse la causa a prueba ni alegarse hechos nuevos conforme lo establece el art. 275 del Código Procesal […] ni realizarse planteos que estén fuera del marco del art. 277 del mismo ordenamiento legal. [D]e acuerdo con la limitación impuesta por la norma recién citada y en virtud del principio de congruencia, el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, quedando así vedado a la Cámara tratar argumentos no desarrollados en los escritos introductorios […]. [L]a Sala no se encuentra obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611)…”. “[E]l recurso de apelación comprende el de nulidad (art. 253 del CPCCN), si se funda en defectos de la sentencia y no en errores in procedendo, que podrían haber sido articulados por la vía del incidente de nulidad. Es decir que nuestro ordenamiento adjetivo no regula el de nulidad como recurso autónomo, sino que más bien lo subordina al de apelación. [S]e ha sostenido que, el recurso de nulidad, se circunscribe a los errores de la propia sentencia en virtud de vicios nacidos en la construcción del decisorio y que vinculan al pronunciamiento con la teoría de las nulidades como, por ejemplo, la ausencia de fundamentación del fallo, la expresión oscura e imprecisa que hace imposible conocer el sentido del acto, la omisión de cuestiones esenciales no decididas y el pronunciamiento sobre pretensiones no propuestas por las partes. [E]l recurso de nulidad debe ser rechazado cuando los agravios –de ser fundados– pueden ser reparados por vía del recurso de apelación interpuesto…”.
2. Violencia familiar. Violencia de género. Procedimiento. Medidas cautelares. Debida diligencia. Víctima. Riesgo. Vulnerabilidad. Protección integral de la mujer. Interpretación de la ley. “La ley 24.417 de protección contra la violencia familiar establece un procedimiento que dista de ser contradictorio y que permite en base a lo dispuesto en los arts. 3 y 4 adoptar las medidas cautelares que corresponda. Es así, que este marco de actuación no debe ser desnaturalizado con planteos que exceden notoriamente el limitado ámbito procesal fijado para la adopción de medidas urgentes tendientes a neutralizar la situación de crisis que se denuncia ante el órgano judicial. [E]sta ley está inspirada en la finalidad de hacer cesar el riesgo que pesa sobre las víctimas, evitándoles el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas que, de otro modo, podrían ser irreparables, pues sólo es posible removerlos a través de la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias […]. [L]a ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales define a la violencia contra las mujeres como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes (art. 4°), establece los tipos y modalidades en las que puede manifestarse arts. 5° y 6°) y prevé una serie de medidas preventivas urgentes para aventar cualquier riesgo (art. 26). [T]anto la ley 24.417 […] como la ley 26.485 […] constituyen –en el ámbito procesal–, herramientas de naturaleza cautelar que otorgan al juez la potestad de adoptar medidas de índole variada con la finalidad de lograr un eficaz e inmediato cese a la situación de crisis aguda provocada como consecuencia de vínculos familiares en los que impera la violencia física y/o psíquica. [N]o puede soslayarse que la ley 26.485 no derogó la ley 24.417 y así lo estableció expresamente en el art. 42. Tanto la ley 24.417 (arts. 6 y 7) como la 26.485 (arts. 32 y 34) prevén determinados trámites posteriores al decreto de la medida protectoria que se adopte en el caso, de considerarse necesarios, atento las particularidades del caso…”.
3. Violencia de género. Perspectiva de género. Violencia doméstica. Medidas precautorias. Medidas cautelares. Prohibición de acercamiento. Prórroga. Denuncia. Peligro en la demora. Debida diligencia. Vulnerabilidad. Presunciones. Indicios. Prueba. Apreciación de la prueba. Informe pericial. Oficina de Violencia Doméstica. “[E]l artículo 26 de [la ley 26485] establece `…Medidas preventivas urgentes. a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres […]: a. 1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia; a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer; …a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres; a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer; a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer…´. [L]a normativa citada en materia de violencia doméstica constituye una herramienta de naturaleza cautelar que otorga al juez la potestad de adoptar medidas de índole variada con la finalidad de lograr un eficaz e inmediato cese a la situación de crisis aguda provocada como consecuencia de vínculos familiares en los que impera el maltrato físico y/o psíquico. La norma autoriza al magistrado a instrumentar, dentro del marco cautelar en el que debe evaluarse la verosimilitud del planteo y el peligro en la demora, los medios conducentes que pongan fin al estado crítico para de esa forma restablecer (en lo posible), sea total o parcialmente, el orden y estabilidad que permite el desenvolvimiento de una cotidianidad exenta de los factores funestamente perturbadores que la violencia, en sus diversas formas, engendra. Así, con el amplio espectro de herramientas que brinda la norma –entre las que se encuentra el sometimiento de la familia a un tratamiento terapéutico, bajo mandato judicial–, el juez debe procurar remediar el conflicto. [U]n criterio amplio para la ponderación de dichos extremos a fin de dictarse las medidas previstas por la ley, habiéndose resuelto al respecto, en forma reiterada, que a los fines del dictado de las medidas de urgente amparo a quienes son víctimas de situaciones de violencia familiar, resulta suficiente la verosimilitud de la denuncia y la existencia de una sospecha de maltrato. [A]l bastar la sospecha del maltrato ante la evidencia psíquica que presentara la denunciante y la verosimilitud de la denuncia, la valoración de los indicios presuntivos que emergen de autos conlleva a que se encuentre sellada la suerte adversa de los reproches vertidos sobre este tópico en particular, cuando en definitiva se trata de medidas `prima facie´ decretadas. [L]a queja en lo principal que decide resulta inadmisible, si se pondera que el art. 3ro. de la ley 21.417 prevé `…El juez requerirá un diagnóstico familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos…´. [L]a decisión recurrida encuentra debido sustento en los hechos denunciados ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación […] y en el informe interdisciplinario de situación de riesgo […] y la respuesta del Cuerpo Interdisciplinario de Protección contra la Violencia Familiar. [L]os elementos arrimados a estos obrados indican que la decisión adoptada en la instancia de grado y su prórroga debe ser mantenida en esta oportunidad. Sin perjuicio de ello debe a la brevedad darse cumplimiento a todas las medidas pendientes de producción y las que la Sra. Juez de Grado considere adecuadas con el objetivo de procurar la solución del conflicto…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4026
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E
Voces: APRECIACION DE LA PRUEBA
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DEBIDA DILIGENCIA
DENUNCIA
INDICIOS
INFORME PERICIAL
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
JURISPRUDENCIA
MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDAS PRECAUTORIAS
NULIDAD
OFICINA DE VIOLENCIA DOMÉSTICA
PELIGRO EN LA DEMORA
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PRESUNCIONES
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
PROCEDIMIENTO
PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO
PRÓRROGA
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
PRUEBA
RECURSO DE APELACIÓN
RIESGO
SEGUNDA INSTANCIA
VICTIMA
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA DOMÉSTICA
VIOLENCIA FAMILIAR
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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