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Título : MPD (Causa N° 1044)
Fecha: 24-abr-2025
Resumen : En 2008 se iniciaron obras en la autopista que unía las ciudades de San Ramón de la Nueva Orán y Pichanal, sobre la Ruta Nacional 50. Sin embargo, aunque se anunció su inauguración, las tareas nunca se terminaron. Entonces, el tramo quedó con serios deterioros; entre ellos deformaciones en la calzada, cráteres, mala señalización y deficiencias en la iluminación. A raíz de ese estado de abandono, las personas que transitaban por allí comenzaron a sufrir siniestros viales. En ese marco, un grupo de personas afectadas –con la asistencia de la Unidad de Defensa Pública de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán– promovió una acción de amparo colectivo contra la Dirección Nacional de Vialidad (DNV). En su presentación, los amparistas manifestaron que se dificultaba la circulación, el transporte de mercaderías y el funcionamiento de servicios públicos esenciales. Agregaron que el abandono de la zona generaba un riesgo para la vida de los transeúntes. En consecuencia, solicitaron la realización de trabajos de repavimentación, de señalización y alumbrado, así como la finalización de aquellos que se encontraban pendientes. Como medida cautelar, pidieron que se bacheara la rotonda de acceso a la autopista y la puesta en marcha de la luminaria existente. Por su parte, el juzgado hizo lugar a la medida, lo que fue apelado por la demandada. La Cámara luego confirmó esa resolución. A su turno, la DNV peticionó que se rechazara la acción. Entre sus argumentos, destacó que los accionantes pretendían que se llevaran adelante políticas públicas, cuestión de competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional y ajena al ámbito judicial. Asimismo, planteó que el proceso requería mayor debate y prueba, que excedía el trámite del amparo.
Decisión: El Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán hizo lugar a la acción de amparo y le impuso a la Dirección Nacional de Vialidad una serie de medidas. Así pues, la intimó dentro del término de sesenta días a ejecutar o continuar las reparaciones urgentes y necesarias de pozos, grietas y deformaciones tanto de calzada como de la banquina con material específico. También ordenó en el plazo de noventa días la repavimentación de los puntos críticos de la cinta asfáltica que por su nivel de deterioro fueran peligrosos para el tránsito vial. Asimismo, dispuso –dentro de los treinta días– la señalización conforme a la ley nacional de tránsito, que incluía la colocación de advertencias sobre el estado de la ruta, las velocidades permitidas, así como el desmalezado para la correcta visualización de las señales. En el mismo sentido, le impuso mantener un adecuado alumbrado en la autopista y en las rotondas de ingreso, dentro de los treinta días (juez Montoya). Esta sentencia fue recurrida, por lo que a la fecha no se encuentra firme.
Argumentos: 1. Acción de amparo. Prueba.
“[R]esulta llamativo que la demandada pretenda el rechazo de la acción de amparo propiciando su tramitación por la vía ordinaria, en procura de un mayor debate y prueba, cuando en la contestación del informe circunstanciado sólo ofreció prueba informativa. Mas allá de la prueba ofrecida y que fue rechaza por resultar ajena para resolver la cuestión de fondo […], no ofreció ninguna otra medida probatoria para justificar su posición, limitándola únicamente a las constancias documentales acompañadas. Así, tornase contradictorio su pedido de mayor amplitud de prueba para sostener la inadmisibilidad formal planteada. [S]e presentan cuestiones fácilmente comprobables a través de hechos y derecho como la falta conservación y mejoramiento de la Ruta Nacional (tramo comprendido desde la rotonda acceso norte de la ciudad de Orán hasta la ciudad de Pichanal en ambos sentidos); la afectación de los derechos a libre circulación y la seguridad de todos. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirma que cuando el demandado no se ha visto privado del ofrecimiento o producción de medidas de prueba, rechazar una acción de amparo y remitir al afectado al planteo de vías ordinarias, constituiría un exceso de ritual manifiesto (Fallos 310:133)…”.
2. Transporte de pasajeros. Derecho a la libre circulación. Dominio público. Reparación. Omisión. Accidentes de tránsito. Riesgo.
“Se evidencia que los trabajos realizados por Vialidad Nacional fueron provisorios y precarios, no llegando a alcanzar un estándar mínimo de transitabilidad y seguridad para los usuarios de la ruta y ni para garantizar tránsito vial normal. [L]os trabajos de bacheos se realizaron con un material inapropiado y que a la postre fueron inconducentes para mantener en buen estado la ruta y sus banquinas. [L]as gestiones e inconvenientes reseñados por Vialidad Nacional, para efectuar las reparaciones informadas […] y las tareas de mantenimiento […], no favorecen su posición procesal en el presente amparo y desvirtuar la falta de un regular y efectivo mantenimiento de la autopista en ambos sentidos y de cumplir con sus obligaciones; contrariamente importa un reconocimiento expreso sobre el grave estado de la ruta nacional 50, sus banquinas y un déficit en las tareas de mantenimiento, no sólo de la cinta asfáltica, sino también en la limpieza, corte de pastos y desmalezado. Tal situación dificulta la visualización de la señalización […], que actualmente continúan siendo una amenaza cierta y real para la seguridad vial y un claro riesgo para la vida de las personas que transitan la vía en cuestión…”. “[N]o se encuentra en discusión que Vialidad Nacional resulta ser la titular de la obligación de conservar y mejorar el sistema troncal de caminos nacionales, de acuerdo al artículo 2 del decreto Ley 505/58. [A] raíz de esa obligación ineludible, deberá cumplir de manera concreta y efectiva con la manda legal, evitando así daños irreversibles e irreparables a la vida y la propiedad de las personas que circulan por esa autopista; sin que el presente decisorio importe intromisión indebida alguna del poder judicial hacia el poder administrador, puesto que lo ordenado no es sino exigir el cumplimiento de un mandato legal, que deviene de la ley orgánica de la Dirección Nacional de Vialidad y sus funcionarios están llamados –de manera inexcusable– a obedecer. [L]a ruta nacional N° 50 constituye un bien de dominio público del Estado Nacional, al haberse construido con fines de utilidad pública (art. 235 inc. f. Código Civil y Comercial de la Nación) y de uso común. De allí, surge el deber de velar por su conservación de manera inexcusable. Así las cosas, de las pruebas obtenidas nos permiten sostener que existe una omisión por parte de Vialidad a su obligación del art. 2 decreto ley 505/58 y tal comportamiento –atento la naturaleza de la prestación incumplida y el riesgo en que coloca a los usuarios de un tramo vial que carece de vías alternativas de circulación – se torna ilegítimo por violación a aquella norma. Es que, haciendo un juicio de probabilidades, según la sana crítica racional y las reglas de la experiencia se puede inferir que el estado actual de la ruta puede provocar –o coadyuvar a provocar– accidentes viales (art. 386 del CPCCN y art. 163 inc. 5° del CPCCN), la destrucción de neumáticos y llantas de vehículos, todo como consecuencia del tamaño y profundidad de los baches existentes en la ruta. Además de afectar el adecuado funcionamiento de servicios públicos esenciales, como la circulación de ambulancias y otros vehículos de emergencia, el transporte de alimentos, los vehículos escolares, el transporte de pasajeros y los automóviles particulares de los residentes locales…”.
Tribunal : Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán
Voces: ACCIDENTES DE TRÁNSITO
ACCION DE AMPARO
DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN
DOMINIO PÚBLICO
OMISIÓN
PRUEBA
REPARACIÓN
RIESGO
TRANSPORTE DE PASAJEROS
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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