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Título : BPI (Causa N° 25361)
Fecha: 30-jun-2025
Resumen : Un hombre se encontraba atravesando un proceso judicial ante un juzgado nacional en lo criminal y correccional. En ese marco, el juez lo declaró inimputable e impuso una medida de seguridad. Esta consistía en su alojamiento en un establecimiento de salud mental del que no podría salir sin resolución judicial, en los términos del artículo 34 del Código Penal, que sería controlada por un juzgado de ejecución penal. El referido artículo indica que esa medida se cumple en un dispositivo creado por los Ministerios de Justicia y Salud de la Nación que funciona como equipo interdisciplinario encargado de evaluar, tratar y contener a personas privadas de su libertad que presentan padecimientos mentales graves (PRISMA). El juzgado de ejecución se declaró incompetente y remitió el caso a un juzgado civil, que aceptó la competencia.
La Unidad de Letrados de Salud Mental (Penal) concurrió al lugar de alojamiento de la persona, a quien entrevistó y evaluó con su equipo interdisciplinario. También se entrevistó con el equipo tratante del PRISMA. A partir de ese momento, se presentó en el juzgado civil. En concreto, solicitó el traslado del hombre a un servicio de salud mental extramuros dado que ya estaba compensado y no había una situación de riesgo cierto e inminente que justificara la internación en ese dispositivo. Explicó que se había agotado la instancia terapéutica del dispositivo PRISMA e hizo hincapié en la necesidad de brindar una alternativa terapéutica más adecuada al estado actual del hombre. Asimismo, sostuvo que la continuación de la medida de internamiento forzoso en esas condiciones resultaba incompatible con la prohibición de la privación de la libertad de las personas con discapacidad. Por último, resaltó que el rol de los jueces a partir de la Ley N° 26657 sobre el Derecho a la Protección de la Salud Mental y el Código Civil y Comercial de la Nación no se limitaba a un simple control de internación, sino también de los motivos, la justificación, las condiciones, duración y revisión periódica de la medida. Destacó que las internaciones psiquiátricas que se prolongan innecesariamente son dañosas y conllevan, en muchos casos, marginación, exclusión y maltrato. El juzgado civil interviniente dispuso el traslado del hombre desde el dispositivo PRISMA a uno más adecuado a su tratamiento de salud mental.
Luego, la Unidad continuó el seguimiento del caso y visitó al hombre en su nuevo dispositivo de internación. En ese contexto, realizó una nueva presentación en la que explicó que correspondía el cese de su intervención, ya que se había abierto a prueba el proceso de determinación de la capacidad del asistido. Sin embargo, también advirtió que la medida de seguridad seguía vigente y solicitó su finalización. Entre sus argumentos, sostuvo que se constató –junto con el equipo interdisciplinario de la Unidad y el tratante del hospital– la inexistencia de riesgo cierto e inminente de la persona. De esa manera, concluyó que no se justificaba una internación forzosa.
Decisión: El Juzgado Nacional Civil Nro. 83, si bien señaló que la medida de seguridad había sido dispuesta por otro magistrado en el marco de un proceso penal, la dejó sin efecto e hizo saber al equipo tratante que debía proceder conforme la Ley N° 26657. Para decidir así, valoró que no existía elemento alguno que permitiera convalidar una internación involuntaria. Además, destacó que la internación se había convertido en voluntaria ya que no se verificaba riesgo cierto e inminente (juez Llorente).
Argumentos: 1. Salud mental. Internación involuntaria. Medida de seguridad. Riesgo. Control judicial. Competencia. “[C]orresponde, en este instancia, que me pronuncie respecto a lo peticionado por […] –Unidad de Letrados– […], lo cual fuera conformado por la Sra. Curadora […] y por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en el dictamen a despacho; en lo que respecta al levantamiento de la medida de seguridad dispuesta en los términos del art. 34 del Código Penal por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 3. [E]n mi carácter de Juez de Familia, sin perjuicio de señalar que la medida de seguridad fue dispuesta por otro magistrado en el marco de un proceso penal, en lo pertinente al presente proceso sobre determinación de la capacidad jurídica […] y en los términos de la ley 26.657, RESUELVO: Dejar sin efecto la medida de seguridad dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 3…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6617
Tribunal : Juzgado Nacional Civil Nro. 83
Voces: COMPETENCIA
CONTROL JUDICIAL
INTERNACIÓN INVOLUNTARIA
MEDIDAS DE SEGURIDAD
RIESGO
SALUD MENTAL
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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