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Título : DSGU (Causa N° 19221)
Fecha: 8-mar-2023
Resumen : Un hombre a sus veinte años fue diagnosticado con una discapacidad psicosocial. Por ese motivo, realizaba un tratamiento de salud mental y requería medicación diaria. En 2002, en el marco de un proceso judicial de insania, se declaró su incapacidad. En 2016 se realizó la revisión de esa sentencia. En ese contexto, se determinó que el hombre necesitaba ayuda para decidir sobre su tratamiento médico y el manejo de sus bienes de manera autónoma. En consecuencia, se restringió su capacidad jurídica y se designó a su hermana como figura de apoyo. Cinco años después, el hombre –junto con su abogada patrocinante– solicitó una nueva revisión. En particular, pidió que cesara la restricción de su capacidad jurídica, de acuerdo a lo establecido por el artículo 47 del Código Civil y Comercial de la Nación. En ese sentido, destacó que podía llevar a cabo en forma independiente todos los actos de su vida. Luego, la Junta Interdisciplinaria emitió un informe en el que se remarcó todo lo que el hombre había logrado durante esos años, y se enumeraron ciertos actos jurídicos. No obstante, señaló que para ello aún dependía del cumplimiento del tratamiento y de la medicación. Asimismo, consideró que requería de la asistencia de su hermana para disponer de bienes inmuebles, de grandes sumas de dinero, así como para celebrar actos jurídicos en general. Por su parte, el hombre impugnó el referido informe. Entre sus argumentos, expuso que era contradictorio y que afectaba su derecho a que su situación de salud no fuera entendida como algo inmodificable. Sobre ese aspecto, sostuvo que el diagnóstico no hacía presumir un riesgo de daño o de incapacidad. En la misma línea, el Órgano de Salud Mental local puntualizó que el hecho que debiera continuar con su tratamiento no significaba que necesitara apoyo. Por lo tanto, solicitó que se especificara para qué actos requería asistencia. Con posterioridad, la jueza entrevistó al hombre, quien le contó su historia. En concreto, le manifestó que había atravesado una etapa de consumo problemático de sustancias y que lo había podido superar luego de una internación en un centro especializado. A su vez, comentó que se había capacitado y que tenía proyectos laborales, por lo que deseaba tener una vida independiente y ejercer sus derechos con libertad. Por último, la Defensora de Menores e Incapaces acompañó en su dictamen la solicitud del hombre. Expresó que no existían razones que permitieran mantener la restricción de su capacidad.
Decisión: La Unidad Procesal del Juzgado de Familia Nº 11 de Viedma tuvo por cumplido el trámite de revisión previsto por el artículo 40 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por lo tanto, dispuso el cese de la restricción de la capacidad jurídica del hombre y ordenó que se librara oficio al Registro Civil para que tomara conocimiento y registrara lo decidido. A modo de ajuste razonable, redactó la sentencia en lenguaje sencillo para que el hombre, su hermana y sus allegados pudieran comprender la resolución (jueza Fredes).
Argumentos: 1. Capacidad jurídica. Restricción de la capacidad jurídica. Sentencia. Revisión judicial. Código Civil y Comercial de la Nación. Salud mental. Personas con discapacidad. Perspectiva de discapacidad. Interdisciplina. Igualdad. No discriminación.
“La revisión de las sentencias que restringen la capacidad jurídica o que decretan la incapacidad es un derecho de la persona coherente con la concepción interdisciplinaria de la salud mental y con el modelo social de la discapacidad (CDPD). Ello por cuanto el proceso salud/enfermedad es esencialmente dinámico y obliga a la magistratura a revisar las restricciones de la capacidad jurídica impuestas a una persona de manera de determinar si, conforme las constancias de lo actuado en la etapa de revisión, se mantienen las circunstancias que determinaron la restricción de la capacidad o, si por el contrario, han existido mejorías en su estado de salud que requieran de una decisión distinta…” “[T]anto para revisar la sentencia de restricción de la capacidad (art. 40 del CCyC) como para decretar su cese se requiere el informe de un equipo interdisciplinario que dictamine sobre restablecimiento de la persona (art. 47 del CCyC). Por ello es que no puede desconocerse la importancia que el informe de la junta interdisciplinaria tiene para el juzgador en los procesos de capacidad. Sin embargo, […] no puede ser la única prueba ni la determinante, sobre todo si ese informe está únicamente basado en el criterio médico y desprovisto de la mirada social (interdisciplinaria) que exige el tratamiento de estos casos de manera de no vulnerar derechos humanos consagrados convencional y constitucionalmente. En este sentido [el] Superior Tribunal de Justicia [de Río Negro] ha dicho que: `Hoy día, como apunta la Observación General 6 (2018) del Comité de las personas con discapacidad, no está en discusión la importancia de aplicar y seguir el modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos y la igualdad inclusiva. [...] El modelo basado en los derechos humanos reconoce que la discapacidad es una construcción social y que las deficiencias no deben considerarse un motivo legítimo para denegar o restringir los derechos humanos. Según él, la discapacidad es uno de los diversos estratos de identidad y en todas las leyes, políticas y decisiones se deben tener en cuenta la diversidad de personas con discapacidad, sin perder de vista que los derechos humanos son interdependientes, indivisibles y están relacionados entre sí. La igualdad de oportunidades [...] constituye un paso importante en la transición de un modelo de igualdad formal a un modelo de igualdad sustantiva [...] en las dimensiones siguientes: a) una dimensión redistributiva justa para afrontar las desventajas socioeconómicas; b) una dimensión de reconocimiento para combatir el estigma, los estereotipos, los prejuicios y la violencia, y para reconocer la dignidad de los seres humanos y su interseccionalidad; c) una dimensión participativa para reafirmar el carácter social de las personas como miembros de grupos sociales y el reconocimiento pleno de la humanidad mediante la inclusión en la sociedad; y d) una dimensión de ajustes para dar cabida a la diferencia como aspecto de la dignidad humana…”.
2. Restricción de la capacidad jurídica. Personas con discapacidad. Salud mental. Sistemas de apoyo. Prueba. Valoración de la prueba. Riesgo. Audiencia. Principio pro homine. Voluntad. Autonomía. Igualdad. No discriminación.
“[C]orresponde valorar la prueba incorporada con una visión de derechos humanos –pro persona–, de manera de asegurar el goce efectivo de los derechos través de la interpretación coherente de la normativa vigente y de lo establecido en los arts. 1, 2 y 3 del CCyC. Es decir, con una mirada convencional/constitucional del ordenamiento jurídico que rige la materia. Esto […] lleva implícito el abandono de la concepción médica como la única válida –o al menos la determinante– dentro del proceso de capacidad, porque si el proceso es mirado únicamente desde un criterio médico biologicista la postura que surge es la tutelar y paternalista, ya abandonada afortunadamente. El derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley entraña que la capacidad jurídica es un atributo universal inherente a todas las personas en razón de su condición humana y debe mantenerse para las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. La capacidad jurídica es indispensable para el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y adquiere una importancia especial para las personas con discapacidad cuando tienen que tomar decisiones fundamentales con respecto a su salud, su educación y su trabajo. En muchos casos, la negación de la capacidad jurídica a las personas con discapacidad ha hecho que se vean privadas de muchos derechos fundamentales, como el derecho de voto, el derecho a casarse y fundar una familia, los derechos reproductivos, la patria potestad, el derecho a otorgar su consentimiento para las relaciones íntimas y el tratamiento médico y el derecho a la libertad. [A]unque el CIF (Junta Interdisciplinaria) se esforzó por mantener –ante la impugnación del dictamen– lo expuesto en su informe inicial, sus argumentos son endebles y contradictorios. Véase que en el informe acompañado […] en el ítem `capacidades y autovalimiento’ realizaron una extensa enumeración de todo aquello que [el hombre] ha logrado, entre los cuales se enumeraron ciertos actos jurídicos, sin embargo, párrafos más abajo afirmaron que requiere de apoyos para tomar decisiones sobre sus bienes inmuebles, manejar grandes sumas de dinero y realizar actos jurídicos. Afirmaciones vagas e imprecisas desprovistas de una mirada interdisciplinaria basada en la singularidad de la persona […], que no se sostienen ya que no es necesario ser profesional de la medicina, psicología o asistente social para advertir que lo dicho no se condice con [su] situación actual. Tampoco puede afirmarse que por el hecho de encontrarse en un mismo escrito el diagnóstico médico y el informe social le otorga la mirada interdisciplinaria que el caso requiere, porque lo que exige la norma es que ambas miradas (médica y social) se encuentren interrelacionadas y consustanciadas. [P]ara la Junta la restricción de la capacidad [del hombre] y la continuidad de la figura de apoyo debe existir `por las dudas’. Porque quizás si no continua el tratamiento psiquiátrico o si vuelve a consumir estupefacientes podría resultar un daño a su persona o a su patrimonio. Parece mejor, entonces, que siga restringido porque su enfermedad es crónica y nunca se cura. Ello es contrario al modelo social de la discapacidad y viola los derechos a no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado […]; el derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento dentro de sus posibilidades […] y el derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable. [E]l proceso salud/enfermedad es esencialmente dinámico y que aunque la esquizofrenia sea una enfermedad crónica ese único diagnóstico médico no habilita por sí solo (no es suficiente) para restringir la capacidad jurídica de una persona, sino que tiene que existir riesgo cierto e inminente que pueda producirse un daño en su persona o sus bienes derivado del pleno ejercicio de su capacidad. [L]a posibilidad del daño debe ser concreta, no valorada en forma abstracta o general, utilizando el criterio de riesgo presumible. [N]o existe ni el más mínimo indicio que me hagan pensar (a excepción del diagnóstico médico) que G. U. D. S no puede ejercer su plena capacidad jurídica. Por ello no se entiende […] cuáles son las habilidades que no ha logrado y que ameritan una medida tan enérgica como la restricción de la restricción de la capacidad. Aquí sólo aparece como fundamento el diagnóstico médico de la discapacidad que como ya lo expuse no alcanza por sí solo para fundamentar la restricción. [S]urge claro que el informe de la Junta Interdisciplinaria […] no ha evaluado adecuadamente las capacidades y recursos personales con los que cuenta [el hombre], su historia personal de lucha y superación que lo han situado en el momento actual de autovalimiento. Su palabra y la entrevista con él no aparece validada en el informe […], sino todo lo contrario fue desacreditada por los profesionales actuantes que con una mirada estrictamente médica y desconfiada sostuvieron, aún luego de la impugnación la necesidad de confirmar la restricción. Como lo he dicho anteriormente y en otros precedentes bajo el ropaje del cuidado y protección se esconden los prejuicios, la discriminación que sufren las personas con discapacidad y que los ubican […] ante el antiguo sistema tutelar paternalista que no hace más que violar sus derechos humanos fundamentales…”.
Tribunal : Unidad Procesal del Juzgado de Familia Nº 11 de Viedma
Voces: AUDIENCIA
AUTONOMÍA
CAPACIDAD JURÍDICA
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
IGUALDAD
INTERDISCIPLINA
NO DISCRIMINACIÓN
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PERSPECTIVA DE DISCAPACIDAD
PRINCIPIO PRO HOMINE
PRUEBA
RESTRICCIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA
REVISION JUDICIAL
RIESGO
SALUD MENTAL
SENTENCIA
SISTEMAS DE APOYO
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
VOLUNTAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3424
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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