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Título : AJA (Causa Nº 42291)
Fecha: 3-feb-2022
Resumen : Un hombre tenía una discapacidad psicosocial y realizaba un tratamiento de salud mental en forma ambulatoria en el Hospital Álvarez. A su vez, percibía una pensión por discapacidad, alquilaba una habitación en un departamento que compartía con otras personas y realizaba trabajos ocasionales remunerados. Con posterioridad, debió ser internado de manera involuntaria y, tiempo después, se inició un proceso para la determinación de su capacidad jurídica. En esa oportunidad, el juzgado interviniente ordenó la apertura a prueba de las actuaciones, designó a su madre como apoyo provisorio y a la Defensoría Pública Curaduría a fin que ejerza su defensa técnica. En los informes interdisciplinarios elaborados, los profesionales indicaron que el hombre podía trasladarse por su cuenta, vivir solo, trabajar, administrar, percibir su beneficio previsional y dar su consentimiento para los tratamientos médicos. Sin embargo, advirtieron que necesitaba apoyo y acompañamiento para la organización de la cotidianeidad del hogar. El juez interviniente entrevistó al hombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 35 del Código Civil y Comercial de la Nación. El hombre manifestó su deseo en torno a que no se restringiera su capacidad jurídica y solicitó que se cerrara el expediente. En ese sentido, la Defensora Pública Curadora refirió que el hecho de vivir solo no revestía la condición de acto jurídico. Además, solicitó que su cobertura de salud le proporcionara la asistencia de un acompañante terapéutico en virtud de lo sugerido en los informes.
Argumentos: El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 83 desestimó la solicitud de restricción a la capacidad jurídica y dispuso el levantamiento de la inhibición general de bienes que había decretado. A su vez, le ordenó a la obra social del interesado que de manera urgente le brindara un acompañante terapéutico y cubriera sus honorarios (juez Llorente). 1. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Salud mental. Capacidad jurídica. Restricción de la capacidad jurídica. Personas con discapacidad. Tratamiento interdisciplinario. Ajustes razonables. Igualdad. No discriminación. Código Civil y Comercial de la Nación. Ley aplicable. “La regla general de presunción del ejercicio de la capacidad jurídica se encuentra plasmada en el Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 31 inc. a), como consecuencia del impacto de la sanción de la Ley Nacional de Salud Mental Nro. 26.657 y la ratificación por el Estado Argentino de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad mediante la ley 26.378, la cual al día de la fecha goza de jerarquía constitucional mediante el procedimiento previsto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional al dictarse la Ley 27.044. Ese último instrumento internacional de derechos humanos recepta el modelo social de discapacidad para el cual las causas que originan la discapacidad son sociales o preponderantemente sociales, donde las limitaciones individuales no son las raíces del problema de la discapacidad, sino más bien […] las limitaciones de la sociedad para asegurar y tener en cuenta adecuadamente las necesidades de las personas con discapacidad en la organización social, como así también para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y en igualdad de condiciones a las demás personas sin discapacidad, a través de la inclusión y de la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana. [L]a citada Convención dispone que los Estados deben realizar los ajustes razonables para el cumplimiento pleno del reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. [E]l modelo social de la discapacidad impacta en el modo de intervención y abordaje estatal, tanto en lo que respecta al tratamiento como así también en el proceso judicial, en cuanto se propone que […] sea de carácter interdisciplinario, superando así al modelo médico–rehabilitador de abordaje anterior (arts. 31 inc. c y 37 del CCCN, arts. 1, 3, 5, 7 y 9 de la Ley 26657). La capacidad jurídica de las personas se debe considerar de conformidad a los actos que ésta pueda realizar, a la aptitud y el ejercicio para los mismos, con consideración a su condición de persona como centro de imputación de derechos y en la manifestación de su diversidad, donde a través de la capacidad funcional restante, puede limitar capacidad y adquirir distintas habilidades, o unas y otras de acuerdo a cada sujeto teniendo el valor de un fin en sí mismo […]”. 2. Prueba. Informe pericial. Cuerpos técnicos periciales. Igualdad. Tratamiento interdisciplinario. Sistemas de apoyo. “[E]n lo que respecta a la evaluación pericial en materia de ejercicio de la capacidad jurídica, ésta también debe ser proclive a la identificación y señalamiento de las medidas que se consideren necesarias para alcanzar la igualdad de hecho por parte de las personas con discapacidad, teniendo en cuenta que muchas veces este colectivo de personas es cuestionado en el valor de su palabra y de su voluntad: `los peritos han de trazarse la meta de poner a disposición del juez la información, en calidad y cantidad suficiente, al menos sobre: 1) las funciones y tipos de actos en los que necesita ser asistida; 2) los recursos del contexto próximo que pueden ser aprovechados en la configuración de las medidas de apoyo; y 3) las necesidades que requieren ser suplidas mediante otro tipo de decisiones y acciones positivas por parte del juez´ […]. `[U]na pericia en la que es necesario pronunciarse sobre la salud mental de una persona debe ser entendida como la aproximación a sucesos particulares a fin de conocerlos y dar cuenta de los mismos, sin que ello pueda suponer la ubicación de una esencia o identidad estática de esa persona, sino más bien el reconocimiento de la realidad de un sujeto que se encuentra atravesando un momento particular en su historia de vida´...”. 3. Audiencia. Vulnerabilidad. Voluntad. Principio de dignidad humana. Autonomía. Libertad. Derecho a la privacidad. Expediente. Archivo. “[L]os lineamientos esgrimidos por la ley de Salud Mental 26657, en que solo corresponde intervenir en aquellos casos o situaciones en que exista un perjuicio concreto o un estado de vulnerabilidad tal que justifique la intervención institucional; caso contrario, resultaría una violación de ciertos derechos personalísimos que corresponden a la esfera privada de la persona. Consecuentemente, tal como establece la Ley Nacional de Salud Mental en concordancia con los presupuestos que surgen de la Convención sobre los Derechos para las Personas con Discapacidad, es obligatorio preservar la capacidad jurídica de la persona con discapacidad y en su caso, establecer un sistema de apoyaturas y salvaguardas, no pudiendo oponerse jurisdiccionalmente un régimen sustitutivo de la voluntad ni representación alguna cuando la persona puede manifestar su voluntad o preferencia”. “[El hombre involucrado] ha expresado en el marco de la sustanciación del presente proceso (fundamentalmente, en oportunidad de llevarse a cabo la evaluación interdisciplinaria por medio del equipo técnico de la Defensoría Pública Curaduría y en ocasión de celebrarse la entrevista personal que regula el art. 35 CCyCN) su intención de que no se le restrinja el ejercicio de la capacidad jurídica para ningún acto y, por consiguiente, que no se le designe un sistema de apoyo jurídico y se cierre el expediente judicial de manera definitiva. [Resulta] innecesaria la continuidad del presente proceso de determinación de la capacidad en el entendimiento que ello no se condice con la Ley de Salud Mental y los principios en los que ella se funda, tales como el reconocimiento del respeto a la dignidad inherente, la autonomía individual, la libertad y la independencia de las personas...”.
Tribunal : Juzgado Nacional Civil Nº 83
Voces: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
SALUD MENTAL
CAPACIDAD JURÍDICA
RESTRICCIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
TRATAMIENTO INTERDISCIPLINARIO
AJUSTES RAZONABLES
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LEY APLICABLE
PRUEBA
INFORME PERICIAL
CUERPOS TÉCNICOS PERICIALES
SISTEMAS DE APOYO
AUDIENCIA
VULNERABILIDAD
VOLUNTAD
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
AUTONOMÍA
LIBERTAD
DERECHO A LA PRIVACIDAD
EXPEDIENTE
ARCHIVO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=TME (Causa Nº 366)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4287
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/AJA (Causa Nº 42291).pdf
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