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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6615| Título : | MJE (Causa N° 63018) |
| Fecha: | 10-oct-2024 |
| Resumen : | En el marco de un proceso que tramitaba ante la justicia en lo criminal y correccional, un hombre fue sobreseído y declarado inimputable. Para decidir de ese modo, el juzgado tomó en cuenta un informe del Cuerpo Médico Forense, que había determinado que presentaba indicadores de riesgo cierto e inminente para sí y para terceros que ameritaban una evaluación de acuerdo con lo previsto por la Ley de Salud Mental N° 26657. En ese contexto, el tribunal ordenó como medida de seguridad su internación involuntaria en un hospital especializado y el control por parte del fuero civil. No obstante, el juzgado civil consideró que la medida excedía su ámbito de conocimiento, ya que había sido tomada en una causa penal. Aclaró que correspondía su actuación cuando hubiera una internación exigida por un equipo interdisciplinario. Además, solicitó al hospital donde se alojaba el hombre una evaluación interdisciplinaria según lo previsto por el artículo 42 del Código Civil y Comercial de la Nación y le legislación especial. Pidió que allí se consignara su estado actual, existencia de riesgo cierto e inminente para sí u otros, diagnóstico, pronóstico y relevamiento sociofamiliar. Luego, el hospital comunicó la situación a la Unidad de Letrados de Salud Mental (Penal). Frente a ello, la Unidad interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio. Entre sus argumentos, planteó que la internación forzosa del asistido se había prolongado de manera indebida. Al respecto, expuso que no se configuró en el caso una medida de seguridad tal como lo establece el artículo 34, inciso 1 del Código Penal. Explicó que esa orden en los hechos fue un traslado compulsivo para que el hombre fuera evaluado por un equipo de salud. Además, señaló que las actuaciones penales habían cesado, por lo que correspondía que la justicia civil convalidara o rechazara la internación. Luego, los profesionales del hospital elaboraron un informe. En esa ocasión, no identificaron criterio para que el usuario continuara internado y entendieron que ya no era la alternativa terapéutica más adecuada. En la misma línea se expidió el equipo interdisciplinario de la Unidad, que hizo hincapié en la estabilidad del hombre y en la ausencia de signos de daño hacia su persona o terceros. Por lo tanto, observó que la continuidad de la internación resultaba arbitraria y que debía ser externado. A su turno, la defensoría de menores e incapaces acompañó el pedido de la Unidad. |
| Decisión: | La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar al recurso y, por consiguiente, revocó la resolución recurrida. Así, dispuso que debía seguir entendiendo en el expediente el juzgado nacional en lo civil. A su vez, le impuso a la magistrada a cargo, antes de adoptar cualquier decisión sobre el hombre, que diera intervención a la defensoría de menores e incapaces que correspondiera con el objeto de considerar la posibilidad de promover un proceso de determinación de la capacidad jurídica, según lo establecido por el artículo 33, inciso d) del Código Civil y Comercial de la Nación. También de manera previa le ordenó que requiriera al hospital –por vía de su cuerpo interdisciplinario– un informe actualizado sobre el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y posibles alternativas de internación. Una vez cumplido todo lo anterior, los jueces le impusieron tomar una decisión definitiva a la luz de la ley de salud mental (jueza Abreut de Begher y juez Kiper). |
| Argumentos: | 1. Salud mental. Medidas de seguridad. Internación involuntaria. Control judicial. Competencia. Justicia civil. Riesgo. “[E]n razón de la especialidad en la materia corresponde que el Juez Civil con competencia en cuestiones de familia proceda a ejercer el control referido a la internación involuntaria ordenada. En efecto, con el dictado del sobreseimiento del involucrado en virtud del art. 34 C.P. cesa la competencia del fuero penal; y por razones de especialidad resulta más adecuado asignar la competencia a la justicia civil. [N]o se trata de discutir una mera cuestión de competencia, sino de establecer cuál es el juez más capacitado, por su especialidad, para controlar el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta. En este sentido, dos son las opciones interpretativas a partir de la sanción de la Ley Nacional de Salud Mental, en tanto no ha derogado ni modificado los art. 511 y 512, del CPPN ni el art. 34, CP., por lo que el seguimiento queda a cargo del tribunal penal que impuso la medida de seguridad según los arts. 34.1, CP y 76, CPPN, o bien del fuero civil, en los términos de los arts. 41 y 42 del Código Civil y Comercial de la Nación. No hay duda de que el magistrado del fuero criminal se encuentra plenamente facultado para disponer medidas de seguridad que estime pertinente, tal como sucedió en la especie, lo que debe decidirse es quién controla la medida de seguridad. [E]l artículo 23 in fine de la Ley 26.657, […], alude a la imposibilidad de que sea el equipo de salud actuante el que disponga una externación, cuando la internación involuntaria se dispuso porque la persona sometida al proceso penal encuadraba en el art. 34 del Código Penal. Una vez que ha cesado la jurisdicción penal por haberse dispuesto el sobreseimiento del imputado en los términos del artículo 336, inciso 5° del CPPN, corresponde que sea el juez que tenga competencia en lo civil quien siga el control periódico y/o el eventual mantenimiento, atenuación o supresión de la medida (artículos 41 y 42 del Código Civil y Comercial; anterior 482 del Código Civil), de conformidad con los lineamientos generales fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente ‘R.M.J. s/ insania’ del 19/2/2008 (Fallos 331:211), y por la Cámara de Casación Penal (Sala I, causa nro. 12593, ‘M.’, rta. 26/4/10, y 12644, ‘G.’, del 13/4/10, entre otras)…”. “Al Tribunal no le resulta categórico el […] informe [interdisciplinario], puesto que analizados la totalidad de los elementos obrantes en la causa y los antecedentes del [usuario] resulta que podría resultar peligroso para sí y para terceros; razón más que suficiente para que se adopten todas las medidas que la magistrada de grado considere adecuadas a fin de proteger no sólo al [usuario] –que sin duda se encuentra en un estado de vulnerabilidad– sino también para la protección de toda la sociedad…”. |
| Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6616 |
| Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H |
| Voces: | COMPETENCIA CONTROL JUDICIAL INTERNACIÓN INVOLUNTARIA JUSTICIA CIVIL MEDIDAS DE SEGURIDAD RIESGO SALUD MENTAL |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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