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Título : Opinión Consultiva sobre Obligaciones de los Estados en materia de cambio climático
Fecha: 23-jul-2025
Resumen : En 2023, la Asamblea General de la ONU solicitó a la Corte Internacional de Justicia que emitiera una opinión consultiva. En esa oportunidad, se requirió al tribunal que especificara las obligaciones de los Estados tendientes a garantizar la protección del sistema climático ante la emisión de gases de efecto invernadero. Asimismo, le encomendó que indicara las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de aquellos deberes.
Decisión: La Corte Internacional de Justicia consideró que los Estados deben adoptar las medidas pertinentes hasta el máximo de los recursos disponibles para mitigar la emisión de gases de efecto invernadero. A su vez, sostuvo que deben cooperar entre sí de manera sostenida y de buena fe para prevenir daños significativos al ambiente dentro de sus jurisdicciones. En este sentido, entendió que el incumplimiento de las referidas obligaciones puede constituir un hecho internacionalmente ilícito. Por último, indicó que dentro de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de estos deberes se inscriben el deber de cesación, no repetición, reparación, restitución e indemnización.
Argumentos: 1. Contaminación. Cambio climático. Riesgo. Daño ambiental. Responsabilidad del Estado.
“[L]a Corte considera […] que la conducta pertinente a los fines de estos procedimientos consultivos no se limita a la conducta que, en sí misma, resulta directamente en emisiones de GEI [gases de efecto invernadero], sino que comprende todas las acciones u omisiones de los Estados que dan como resultado que el sistema climático y otras partes del medio ambiente se vean afectadas adversamente por las emisiones antropógenas de GEI. La Corte considera que el alcance material de su investigación abarca toda la gama de actividades humanas que contribuyen al cambio climático como resultado de la emisión de GEI, incluidas tanto las actividades de consumo como de producción…” (cfr. párr. 94). “La mejor ciencia disponible, […], confirma que las emisiones acumuladas de GEI son la fuente primaria de riesgos que surgen del cambio climático antropógeno. [T]odos los Estados contribuyen a ese riesgo, aunque en grados significativamente diferentes, y todos los Estados se ven afectados por los efectos acumulativos de las emisiones de GEI, dependiendo de sus respectivas situaciones. El cambio climático, por tanto, plantea un riesgo universal para todos los Estados. Este riesgo es de carácter general y urgente, requiriendo la identificación de un estándar general de conducta correspondiente, que se aplicará sujeto al principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las respectivas capacidades” (cfr. párr. 137). “[E]l principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las respectivas capacidades refleja la necesidad de distribuir equitativamente las cargas de las obligaciones respecto del cambio climático, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las contribuciones históricas y actuales de los Estados a las emisiones acumuladas de GEI, y sus diferentes capacidades y circunstancias nacionales actuales, incluido su desarrollo económico y social. El principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las respectivas capacidades reconoce así, por un lado, la responsabilidad histórica de ciertos Estados y, por otro, que las medidas que pueden esperarse de todos los Estados con respecto a abordar el cambio climático no son las mismas” (cfr. párr. 148).
2. Daño. Responsabilidad del Estado. Debida diligencia. Medidas de acción positiva. Principio de prevención.
“Los Estados están sujetos al deber de prevenir daños significativos, ya sea cuando aún no se ha causado ningún daño, pero existe el riesgo de que se produzcan daños significativos en el futuro, o cuando ya se ha causado algún daño y existe el riesgo de que se produzcan daños significativos adicionales. [E]l hecho de que una actividad constituya un riesgo de daño significativo depende ‘tanto de la probabilidad o previsibilidad de que se produzca el daño como de su gravedad o magnitud’ y, por lo tanto, debe ‘determinarse, entre otros factores, mediante una evaluación del riesgo y del nivel de daño combinados’. Es necesario tener en cuenta los riesgos que las actividades actuales podrían suponer en el futuro, incluso a largo plazo. En cualquier caso, el grado de un riesgo determinado de daño es siempre un elemento importante para la aplicación de la norma de diligencia debida: cuanto mayor sea la probabilidad y la gravedad del posible daño, más exigente será la norma de conducta requerida” (cfr. párrs. 274 y 275). “La Corte recuerda que la diligencia debida exige que un Estado ‘utilice todos los medios a su alcance para evitar que las actividades que se desarrollan en su territorio, o en cualquier zona bajo su jurisdicción, causen daños significativos al medio ambiente de otro Estado’. En lo que respecta al cambio climático, dichas normas y medidas adecuadas incluyen, entre otras, mecanismos reguladores de mitigación diseñados para lograr reducciones profundas, rápidas y sostenidas de las emisiones de gases de efecto invernadero que son necesarias para prevenir daños significativos al sistema climático. Las medidas de adaptación reducen el riesgo de que se produzcan daños significativos y, por lo tanto, también son relevantes para evaluar si un Estado está cumpliendo sus obligaciones consuetudinarias con la debida diligencia. Estas normas y medidas deben regular la conducta de los operadores públicos y privados dentro de la jurisdicción o control de los Estados y estar acompañadas de mecanismos eficaces de aplicación y supervisión para garantizar su cumplimiento” (cfr. párrs. 281 y 282). “[E]l carácter multifactorial y evolutivo de la norma de diligencia debida implica que, a medida que los Estados se desarrollan económicamente y aumenta su capacidad, también aumentan los requisitos de diligencia. Por último, la referencia a los medios y capacidades disponibles no puede justificar un retraso indebido o una exención general de la obligación de ejercer la debida diligencia” (cfr. párr. 292). “La Corte considera que el carácter específico del cambio climático exige que los Estados adopten medidas individuales en cooperación con otros Estados. [E]l deber de cooperar exige formas de cooperación sostenidas y continuas, de las que los tratados y sus formas coordinadas de aplicación son una expresión principal. Si bien los Estados no están obligados a celebrar tratados, sí deben realizar esfuerzos de buena fe para llegar a formas adecuadas de acción colectiva. En el ámbito del cambio climático, esto requiere un acuerdo sobre formas de cooperación de buena fe, como las que figuran en el Acuerdo de París. Sin embargo, esto no significa que los Estados cumplan su deber de cooperar únicamente mediante la celebración y el cumplimiento de tratados” (cfr. párr. 304). “[S]i bien los Estados tienen la obligación de realizar contribuciones individuales a los esfuerzos colectivos en virtud del deber de cooperar para alcanzar objetivos concretos de reducción de emisiones o una metodología para determinar las contribuciones de cada Estado, incluso con respecto al cumplimiento de cualquier objetivo colectivo de temperatura. La obligación de cooperar es aplicable a todos los Estados, aunque su nivel puede variar en función de criterios adicionales, ante todo el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas y capacidades respectivas. [E]l cambio climático es una preocupación común. La cooperación no es una cuestión de elección para los Estados, sino una necesidad apremiante y una obligación legal” (cfr. párrs. 305 y 308).
3. Responsabilidad del Estado. Relación de causalidad. Daño. Reparación.
“[E]l hecho de que un Estado no adopte las medidas adecuadas para proteger el sistema climático de las emisiones de GEI –incluidas la producción y el consumo de combustibles fósiles, la concesión de licencias de exploración de combustibles fósiles o la concesión de subvenciones a los combustibles fósiles– puede constituir un hecho internacionalmente ilícito atribuible a ese Estado. El Tribunal también hace hincapié en que el hecho internacionalmente ilícito en cuestión no es la emisión de GEI per se, sino el incumplimiento de las obligaciones convencionales y consuetudinarias […] relativas a la protección del sistema climático contra los daños significativos resultantes de las emisiones antropogénicas de dichos gases” (cfr. párr. 427). “En relación con los actores privados, la Corte observa que las obligaciones que ha identificado [previamente] incluyen la obligación de los Estados de regular las actividades de los actores privados como una cuestión de diligencia debida. Por lo tanto, la atribución en este contexto implica atribuir a un Estado sus propias acciones u omisiones que constituyen un incumplimiento del deber de diligencia reguladora. En tales circunstancias, no se plantea la cuestión de atribuir la conducta de los agentes privados a un Estado. [P]or lo tanto, un Estado puede ser responsable cuando, por ejemplo, no ha actuado con la diligencia debida al no adoptar las medidas reglamentarias y legislativas necesarias para limitar la cantidad de emisiones causadas por los agentes privados bajo su jurisdicción” (cfr. párr. 428). “La Corte comienza observando que la causalidad del daño no es un requisito para la determinación de la responsabilidad como tal. Para determinar la responsabilidad del Estado, lo que se requiere es un acto internacionalmente ilícito y su atribución a un Estado, independientemente de que el acto cause daño o no. La causalidad es un concepto jurídico que desempeña un papel en la determinación de la reparación. Dado que la reparación implica la existencia de un daño, debe establecerse la causalidad entre el hecho ilícito de un Estado –o grupo de Estados– y el daño concreto sufrido por el Estado lesionado o, en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del derecho internacional de los derechos humanos, por las personas lesionadas” (cfr. párr. 433). “Corte señala que el incumplimiento de las obligaciones de los Estados en cuestión […] puede dar lugar a toda la gama de consecuencias jurídicas previstas en el derecho de la responsabilidad del Estado. Entre ellas figuran las obligaciones de cesación y no repetición, que son consecuencias que se aplican independientemente de la existencia de un daño, así como las consecuencias que exigen una reparación completa, incluida la restitución, la indemnización y/o la satisfacción. La Corte observa también que las violaciones de las obligaciones de los Estados no afectan al deber continuado del Estado responsable de cumplir la obligación violada…” (conf. párr. 445).
Tribunal : Corte Internacional de Justicia
Voces: CAMBIO CLIMÁTICO
CONTAMINACIÓN
DAÑO AMBIENTAL
DAÑO
DEBIDA DILIGENCIA
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
PRINCIPIO DE PREVENCIÓN
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
REPARACIÓN
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
RIESGO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5737
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