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Título : MDA c. COBERMED (Causa N° 1920)
Fecha: 5-mar-2024
Resumen : Una mujer estaba afiliada a una cobertura de salud privada. En su plan estaba incluida su hija menor de edad, que tenía una discapacidad psicofísica. En diciembre de 2023 la empresa le informó que incrementaría en gran medida las cuotas de los próximos meses en virtud de lo establecido por el DNU 70/2023. Por esa razón, la mujer –por su propio derecho y en representación de su hija– inició una acción de amparo contra su cobertura médica. En su presentación, sostuvo que los incrementos afectaban sus derechos al acceso a la salud, a la vida y a la propiedad. Asimismo, pidió como medida cautelar que se readecuaran las cuotas de manera que su valor se limitara a lo que autorizara la autoridad de aplicación. También planteó la inconstitucionalidad del referido decreto porque consideró que no se había cumplido con el procedimiento previsto por el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.
Decisión: El Juzgado Federal en lo Civil, Comercial, Contencioso Administrativo de San Martín Nº 2 admitió la medida cautelar solicitada. En ese sentido, ordenó a la demandada que se abstuviera de aplicar aumentos en el plan asistencial de la actora e implementara un tope del 8.51% a partir de enero de 2024 y por cada período mensual subsiguiente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2577/2022 del Ministerio de Salud, hasta que se dictara sentencia definitiva (jueza Forns).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Personas con discapacidad. Derecho a la salud. Medidas cautelares. Verosimilitud del derecho. Riesgo. Interés superior del niño.
“[N]o puede soslayarse que se halla en juego la subsistencia del derecho a la salud de un niño con discapacidad, de principal rango en el texto de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de jerarquía constitucional […] por lo que, ante la interposición de la acción con el fin de garantizar su plena vigencia y protección cabe adoptar una interpretación extensiva y no restrictiva sobre la procedencia de la medida cautelar incoada, a fin de evitar un eventual daño, si en el momento de ejecutar la sentencia la misma se convierte en ineficaz o de imposible cumplimiento. Ello es así por cuanto conforme a la Convención Internacional de los Derechos del Niño –norma con rango constitucional a tenor de lo dispuesto en el art. 75, inc. 22 de la CN– el interés superior de los menores es el criterio primordial para resolver cualquier cuestión que los afecte. En particular, esta convención reconoce que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de la vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan bastarse a sí mismo y faciliten su participación en la sociedad. A su vez, reconoce el derecho del niño al disfrute del nivel más alto posible de salud y a los servicios para el tratamiento de las enfermedades de rehabilitación. [E]n tanto las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino solo su verosimilitud, cabe tener especialmente presente que la [accionante] corre riesgo inminente de no poner pagar el valor mensual pretendido por la empresa de medicina prepaga demandada…”.
Tribunal : Juzgado Federal de 1a Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 2 de San Martín
Voces: DERECHO A LA SALUD
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
RIESGO
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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