Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5019
Título : HOF (Causa N° 12390299)
Fecha: 30-nov-2023
Resumen : Una persona con una discapacidad psicosocial fue detenida por la comisión de un delito. Durante la detención, el juzgado advirtió que había sido privada de su libertad más de cien veces en complejos penitenciarios y centros de salud mental. Sin embargo, había sido sobreseída en un gran número de esas causas. En ese contexto, el juez ordenó una pericia médica. El informe indicó un diagnóstico de esquizofrenia y consumo problemático de drogas. Además, reveló que carecía de medios económicos y no tenía contención familiar. En consecuencia, su defensa presentó una acción de habeas corpus. Al respecto, destacó que el lugar donde se encontraba detenida perjudicaba su salud. Además, sostuvo que requería atención médica interdisciplinaria y que, en el futuro, no debía ser privada de su libertad por el sistema penal. En ese sentido, enfatizó que el sistema de salud debía adoptar medidas alternativas conforme a los derechos humanos y a las disposiciones de la Ley de Salud Mental.
Decisión: El Juzgado de Control en lo Penal Económico de la provincia de Córdoba hizo lugar a la acción. Por lo tanto, ordenó al Ministerio Público Fiscal que, en el futuro, se abstuviera de someter a la persona a medidas cautelares de encarcelamiento y que, en caso de aprehensión, realizaran una valoración médica a los fines de determinar su alojamiento en un nosocomio de salud mental acorde al diagnóstico. Además, ordenó al Ministerio de Salud que adoptase medidas para implementar la Ley de Salud Mental y que proveyera los dispositivos necesarios para el correcto tratamiento de salud de la persona. Por último, puso en conocimiento de la causa al juzgado en lo civil y comercial correspondiente.
Argumentos: 1. Habeas Corpus. Detención de personas. Salud mental. Derecho a la salud. Pericia médica. Riesgo. Inimputabilidad. Sobreseimiento.
“[E]n casos de extrema complejidad como el presente, donde nos encontramos frente a una multiplicidad de cuestiones, circunstancias y realidades que confluyen en una sistemática vulneración de otros derechos que, a su vez, decantan en la violación al derecho a la libertad, la resolución debe ir más allá de un limitado encauce normativo y abordar de manera simultánea planteos que exceden a una acción de habeas corpus en sentido estricto”. “[L]as numerosas pericias practicadas sobre la persona […] en el ámbito del Poder Judicial y sus respectivos informes, presentan como nota común que no posee conciencia ni comprensión del sentido y objetivo de sus actos, ni de la situación en la que se encuentra inmerso, así como tampoco cuenta con conciencia de enfermedad”. “Resulta claro pues que, a los fines de determinar si [la persona] es o no imputable y [sobreseerla] –tal como ocurrió en todas las oportunidades mencionadas–, se genera una reiteración del ciclo de detenciones para la realización de la pericia interdisciplinaria, detención que deviene absolutamente innecesaria si se tiene en cuenta la cronicidad de la patología del paciente y la ausencia de apego a los tratamientos que se le indicaran. Vale la pena aclarar que, más allá de ser necesaria la realización de la pericia, toda vez que la inimputabilidad debe demostrarse con referencia puntual al hecho investigado, las detenciones efectuadas con esa única finalidad y muchas veces frente a hechos de escasa relevancia, se muestran ajenos al principio de mínima intervención y proporcionalidad que debe regir el proceso penal, sobre todo al sopesar los efectos nocivos para la salud [de la persona] que implican tales privaciones de la libertad”. “[L]a eventual determinación de la imputabilidad del sospechoso/ imputado mediante una pericia no resulta un elemento que justifique en todos los casos su detención, mucho menos en un caso de cronicidad y falta de apego a tratamientos, y demás circunstancias familiares, sociales, ambientales, etc., que caracterizan el caso concreto [de la persona]. Por ello, [se considera] que, en tanto no se modifiquen las circunstancias mencionadas, debe evitarse su sometimiento– –desde el mismo inicio de la IPP–, a cualquier ejercicio de coerción estatal por parte de las autoridades policiales o del ámbito de la justicia penal que, como sostiene la defensa, hasta ahora interviene con el exclusivo objeto de practicarle una pericia y [sobreseerla]”. “En caso de aprehensión o detención de [la nombrada], se deberá realizar una valoración médica de orden psicofísico en sede judicial o policial inicial respecto al estado de su salud mental a los fines de determinar su alojamiento en un nosocomio acorde al diagnóstico médico presuntivo (enfermedad mental crónica) con especialidad en salud mental, siempre que no se advierta de dicha valoración, sintomatología propia de una crisis aguda que amerite su alojamiento preventivo en un nosocomio con custodia policial o penitenciaria, lo cual deberá ser comunicado a las autoridades respectivas”. “[E]l riesgo –ya sea cierto e inminente o potencial– para su salud, para su vida, se materializó. Y ese proceso continúa, toda vez que hasta la fecha no ha recibido un tratamiento acorde a sus necesidades, no solo psicofísicas sino también sociales, culturales, ambientales. Nótese que es esa ausencia de tratamiento adecuado, la que genera el círculo vicioso que inicia con una descompensación/desequilibrio de [la persona], con la consecuente comisión de hechos delictivos, que la mayoría de las veces involucran a su familia, al punto de romper lazos vitales como el materno filial, ello determina su detención, luego una pericia que afirma que es inimputable y que reúne criterios de internación, una efímera internación que no logra estabilizarlo, para luego repetir el ciclo una y otra vez”.
2. Ley. Salud mental. Internación involuntaria. Medidas de acción positiva. Interdisciplina. Responsabilidad del Estado.
“[N]o podemos desconocer que la ley impone limitaciones difíciles de sortear, al menos desde la base de una interpretación restrictiva, toda vez que, por una parte, sobre el principio de desinstitucionalización –de aplicación necesaria e indiscutible en el ya celebrado cambio de paradigma– los supuestos de internación involuntaria son restringidos a los supuestos ya referidos y las escasas instituciones que brindan servicios de atención en salud mental, no cuentan con posibilidades reales de garantizar la permanencia del paciente en la misma, dando lugar –desde la órbita judicial– a los innumerables pedidos de paradero que deben librar los juzgados, una vez que la persona sometida a una medida de internación involuntaria, se ausenta sin autorización del centro de salud, sin haberse logrado su estabilización”. “[L]os profesionales del sistema de salud mental, otorgan el alta institucional al paciente, por más que este continúe con su padecimiento mental, promoviendo la continuidad del tratamiento puertas afuera de la institución, algo que deviene lógico y apropiado para la mayoría de los supuestos pero, en casos con las connotaciones de [la persona imputada], donde no se logra la adherencia al tratamiento y no se cuenta con las condiciones necesarias a nivel familiar, social, ambiental, etc., evidentemente, ello no solo no es efectivo, sino que además, lo convierte en un sujeto excluido y discriminado por el propio sistema de salud, al no recibir la atención sanitaria que la propia ley le garantiza, por no contar con los recursos para poder adherirse al tratamiento que repercutiría en una mejora de su salud. En conclusión, en el particular caso que nos convoca, se advierte que no es posible, dentro del marco de una internación involuntaria convencional y limitada al estado de riesgo ya aludido, lograr la estabilización de [la persona imputada], así como tampoco es posible apelar a una internación voluntaria, dado que la severidad de su expresión psicopatológica condiciona su voluntad y de este modo las posibilidades de accionar voluntaria y libremente, adoptando conductas que tiendan a beneficiar su propia salud”. “[E]n materia de salud, el Estado se encuentra obligado a adoptar medidas positivas determinadas en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal, o por la situación específica en que se encuentra. Así pues, la atención a la persona con condiciones crónicas y necesidades de atención complejas, difícilmente puede ser abordada por una sola organización o una única categoría profesional. Se requiere, por tanto, de un abordaje global y multidimensional que integre y coordine a diferentes organismos (sistema sanitario, servicios sociales, comunidad, etc.) y a un grupo multidisciplinar de profesionales (personal médico y de enfermería, trabajadores sociales, psicólogos, etc.), así como a los cuidadores informales o la familia de estos pacientes. Como se señaló, este abordaje multidisciplinario y multidimensional se muestra ausente en el sistema de salud actual, lo que conlleva la imposibilidad de brindar una adecuada concreción del derecho a la salud mental que detenta [la persona imputada] generando responsabilidad del Estado en tal sentido”.
Tribunal : Juzgado de Control en lo Penal Económico de la provincia de Córdoba
Voces: ABASTECIMIENTO
DERECHO A LA SALUD
DETENCIÓN DE PERSONAS
HÁBEAS CORPUS
INIMPUTABILIDAD
INTERDISCIPLINA
INTERNACIÓN INVOLUNTARIA
LEY
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
PERICIA MÉDICA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
RIESGO
SALUD MENTAL
SOBRESEIMIENTO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3750
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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