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Título : Apaza León (causa Nº 39845)
Fecha: 8-jun-2022
Resumen : Una persona de nacionalidad peruana fue condenada a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso por el delito tentativa de robo en poblado y en banda. En abril de 2010 la Dirección Nacional de Migraciones (D.N.M) declaró irregular su permanencia en el país y ordenó su expulsión con prohibición de reingresar por el término de 8 años. Para decidir así, tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 3, inc. “j” y 29, inc. “c”. de la ley Nº 25.871 (texto anterior a la reforma introducida por el decreto de necesidad y urgencia 70/2017). Contra esa decisión, ALPR –con representación de la defensa pública oficial– interpuso un recurso judicial directo. El juzgado de primera instancia hizo lugar al recurso y declaró la nulidad de la disposición de la D.N.M. Por su parte, el organismo estatal interpuso un recurso de apelación. La cámara de apelaciones revocó la sentencia y confirmó la resolución dictada por la D.N.M. Para decidir de este modo los jueces sostuvieron que ALPR –que contaba con una condena– se encontraba dentro de uno de los supuestos previstos en artículo 29 inc. “c”, que establece como impediente para permanecer en el territorio “haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”. Ante ello, el defensor público interpuso un recurso extraordinario federal y cuestionó la interpretación realizada por la cámara de acuerdo con la cual el inciso “c” mediante el uso de la disyunción “o” contiene dos causales diferentes de impedimento para el ingreso y permanencia en el país y postuló que la referencia que el mencionado inciso realiza del monto de la pena no califica solamente los antecedentes del migrante –que justifican su expulsión– sino también las condenas que hubiera recibido
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso y consideró que la condena a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso por tentativa de robo en poblado y en banda impuesta al actor no configuraba la causal de impedimento para permanecer en el país prevista en la ley Nº 25.871 (voto de los ministros Higthon de Nolasco, Maqueda, Rosenkrantz , Lorenzetti y Rosatti –según su voto–).
Argumentos: Voto de Higthon de Nolasco, Maqueda, Rosenkrantz y Lorenzetti
“[E]l uso de la disyuntiva ‘o’ en el texto del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 no evidencia que el legislador buscara que dicha disyunción operase como excluyente entre ‘antecedente’ y ‘condena’. En efecto, la inteligencia de la norma sustentada por el a quo, según la cual la causal que impide la permanencia en el país se verifica con la existencia de condena por cualquier clase de delitos –o ante la presencia de antecedentes relacionados con los delitos que menciona la norma o con aquellos que merezcan penas de tres años o más–, dejaría sin sentido a las previsiones de los incisos f, g y h del mismo artículo 29. Todas ellas contemplan, como causales impedientes, la condena impuesta al interesado por los delitos que allí se especifican, que son distintos de los aludidos en el inciso c. Si la regla establecida en el inciso c fuese que todo migrante puede ser expulsado por haber sido condenado por cualquier delito –sin importar la cuantía de la pena–, las previsiones de los otros incisos mencionados serían redundantes, ya que los casos regulados por estos incisos encuadrarían en esta regla general” (considerando 6º). “Por consiguiente, la interpretación plausible del inciso c del artículo 29 de la ley 25.871 es que tanto la ‘condena’ como los ‘antecedentes’, para poder justificar la prohibición de entrada o la expulsión de un migrante, deben relacionarse con alguna de las cinco categorías de delitos que se mencionan en el inciso –tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas–, o bien con cualquier otro delito que para la legislación argentina merezca pena privativa de libertad de tres años o más. De acuerdo con este inciso quien en el país o en el exterior haya sufrido condena penal –o tuviera antecedentes– por alguno de los delitos mencionados, o por delitos cuya pena mínima en la legislación argentina esté prevista en tres o más años de prisión, encuadraría en la causal impediente reglada en la norma” (considerando 6º).
Voto del ministro Rosatti
“[S]e presentan, en el caso, dos alternativas interpretativas, a priori, igualmente válidas y razonables. Por un lado, la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, recurre a un método de interpretación literal del artículo 29, inciso c de la ley 25.871, y a la utilización del vocablo disyuntivo ‘o’ en el texto de la norma, con sustento en un precedente de este tribunal (conf. considerando 9° de la sentencia apelada, […]). Por el otro, el voto de la mayoría –al cual adhiero–, adopta un enfoque sistémico de la ley, que explica con mayor coherencia el empleo de la frase ‘(h)aber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior’, no solo en el inciso citado, sino también en los incisos f, g y h de esa disposición”(considerando 2º). “[L]a adopción de una u otra postura hermenéutica encuentra suficiente sustento en idénticos fundamentos: ambas surgen de la letra de la ley; tanto una como otra puede justificarse en la imposibilidad de presumir la inconsecuencia o imprevisión del legislador, según se haga hincapié en el vocablo ‘o’ del inciso c del artículo 29, o en la frase ya citada (incisos f, g y h); las dos perspectivas pueden encontrar sustento en los antecedentes parlamentarios de la norma; y, a primera vista, ninguna colisiona con la Constitución Nacional”(considerando 2º). “[L]a obligación de dar respuesta jurisdiccional razonablemente fundada a las partes no puede llevar al juez a sustituir con su criterio u opinión la voluntad de los poderes representativos. Mas, para evitar ese avance, resulta imprescindible que tales poderes extremen los recaudos necesarios a fin de adoptar disposiciones claras, precisas y previsibles conforme manda el artículo 19 de la Constitución Nacional. En efecto, dicha norma expresa una decisión de establecer delimitaciones precisas entre lo que se puede hacer, lo que se está obligado a hacer y lo que no se debe hacer para garantizar la convivencia. La precisión y actuación real de las reglas preestablecidas genera un clima de seguridad en el cual los particulares conocen de antemano a qué reglas se sujetará la actuación de los gobernantes, de manera que la conducta de estos sea previsible y, en caso contrario, que haya quien, con potestad suficiente, pueda corregir el error y responsabilizar eficazmente al transgresor…”(considerando 2º).
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/97
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: ANTECEDENTES CONDENATORIOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR
MIGRANTES
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRINCIPIO PRO HOMINE
REVISION JUDICIAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4722
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4723
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4724
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4728
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4734
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4738
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4741
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4743
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4744
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4845
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4850
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4860
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4864
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4897
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4899
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