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Título : Benítez Delvalle (Causa N° 10777)
Fecha: 13-nov-2025
Resumen : Un hombre de nacionalidad paraguaya ingresó a la Argentina en 2007 y obtuvo la residencia permanente en 2010. Desde entonces, desarrolló un profundo y sostenido arraigo en el país, ya que sus progenitores y hermanas vivían en la ciudad de Rio Grande. A su vez, desde hace un tiempo convivía con una ciudadana argentina. En 2017, ambos tuvieron un hijo, quien más adelante fue diagnosticado con una discapacidad psicosocial. En 2023, se condenó al hombre a una pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso. En consecuencia, la Dirección Nacional de Migraciones canceló su residencia permanente y ordenó su expulsión, en los términos del artículo 62, inciso b) de la Ley Nacional de Migraciones N° 25.871. Contra lo decidido, el hombre presentó un recurso jerárquico que fue rechazado en 2025. Con la asistencia de la Defensoría Pública Oficial ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Grande, el hombre recurrió la medida. En esa oportunidad, planteó la nulidad de la disposición frente a una errónea aplicación del artículo 62, inciso b). Precisó que esa norma posibilitaba la cancelación de la residencia y la expulsión siempre que la condena a pena privativa de libertad fuera mayor a cinco años, lo que no aplicaba su caso. Asimismo, solicitó que se contemplara la dispensa por motivos de reunificación familiar ante la existencia de parientes argentinos. También destacó la obligación del Estado de brindarle un trato no discriminatorio y razonable. Por último, sostuvo la inaplicabilidad del DNU N° 366/2025 y de cualquier marco normativo posterior y más gravoso que la Ley N° 25.871 vigente al momento de los hechos. Por su parte, el Juzgado Federal de Río Grande, remitió las actuaciones a la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia. De esa manera, aplicó el actual artículo 77, según el cual el recurso judicial debe ser interpuesto ante la cámara que corresponda. En ese sentido, entendió que la presentación del recurso directo fue posterior a la entrada en vigencia del DNU N° 366/2025. Por ese motivo, el hombre interpuso una revocatoria con apelación en subsidio. En esa ocasión, señaló que hubo una errónea interpretación en materia de competencia e invocó el actual artículo 98, que establece que debe entender en la causa el juzgado de primera instancia. Asimismo, expresó que la remisión directa a la cámara constituía una violación a la garantía del doble conforme y a la tutela judicial efectiva. Por último, sostuvo que debían aplicarse los principios de irretroactividad de la ley y de norma más benigna.
Decisión: La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor, por lo que revocó el pronunciamiento de grado. Por lo tanto, se declaró incompetente y remitió las actuaciones al Juzgado Federal de Rio Grande para que reasumiera su competencia (jueces Leal de Ibarra y Suárez).
Argumentos: 1. Migrantes. Competencia. Doble conforme. Tutela judicial efectiva. Control judicial.
“[C]orresponde realizar un estudio exhaustivo del marco normativo vigente en materia de control judicial de las disposiciones dictadas por la Dirección Nacional de Migraciones, a partir de las reformas introducidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 366/2025 . [T]al examen se impone en atención a los diversos criterios que han coexistido en la práctica judicial reciente y a fin de dotar de coherencia y previsibilidad a las decisiones de esta Cámara en la materia…”. “Ambas normas [los artículos 77 y 98 de la Ley de Migraciones] parecerían conducir a soluciones contrapuestas, puesto que, mientras que el primero de los artículos citados [artículo 77] diseña un mecanismo procesal sumario y excepcional, orientado a brindar una respuesta inmediata en supuestos de urgencia, el [artículo] 98 mantiene la regla general de competencia de los tribunales de primera instancia, asegurando la amplitud de debate y el control jurisdiccional pleno en materia migratoria, preservando la estructura que regía antes de la reforma; de una instancia inicial de conocimiento ante los juzgados de primera instancia y una posterior de revisión ante la Cámara de Apelaciones…”. “[D]el examen conjunto del texto vigente de los artículos 77 y 98 de la Ley 25.871 surge que cada precepto regula aspectos distintos del control judicial de los actos dictados por la Dirección Nacional de Migraciones: el primero contempla una vía directa y abreviada ante la Cámara Federal, orientada a la resolución inmediata de casos excepcionales, mientras que el segundo mantiene la competencia de los jueces de primera instancia para conocer en las cuestiones comprendidas en el Título V de la ley, asegurando una revisión judicial más amplia, y preservando la posterior intervención de la Alzada para garantizar el doble confronte. Esta interpretación fue expresamente recogida por la Fiscalía General ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil, Comercial Federal y Contencioso Administrativo Federal, en el Dictamen N° 3632/2025 [del caso ‘Manevy’].[Este] criterio […] fue receptado en causas análogas por las distintas salas de [la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal en] ‘Benítez’, Sala I 27/08/25; ’Yepez’, Sala II 19/08/25; ‘Infante Pajares’, Sala III 26/08/25 [y] ‘Álvarez Herbas’, Sala V 2/10/25…”. “[D]e lo expuesto se desprende que el artículo 98, en su nueva redacción, conserva la estructura ordinaria de conocimiento ante los tribunales de primera instancia, atribuyéndoles competencia para intervenir en las cuestiones comprendidas en el Título V de la ley; solución que se armoniza con la garantía de doble instancia, la amplitud de debate y la producción de prueba, pilares del debido proceso constitucional. El artículo 77, en cambio, debe entenderse como una vía especial y excepcional, de carácter expeditivo, destinada a los casos en que la urgencia o la naturaleza del asunto exijan una revisión directa ante la Cámara, sin que ello suponga la supresión de la instancia ordinaria. Tal hermenéutica –adoptada por las distintas Salas de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal– se ajusta a una interpretación conforme a la Constitución Nacional y a los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN), especialmente a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantizan la revisión judicial efectiva y el doble conforme, el cual aún cuando no sea obligatorio en materia civil o contencioso administrativa, hace al debido proceso adjetivo, sobre todo cuando se trata de la revisión de una medida administrativa de naturaleza sancionatoria…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6134
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia
Voces: COMPETENCIA
CONTROL JUDICIAL
DOBLE CONFORME
MIGRANTES
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/98
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5923
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5924
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5937
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5970
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5935
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