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Título : Ortiz Villasanti (Causa N° 11838)
Fecha: 11-dic-2025
Resumen : Un hombre de nacionalidad paraguaya ingresó a la Argentina en 2009. Desde entonces, vivió de forma ininterrumpida en el país, en la localidad de Villa Gesell, donde trabajaba y desarrollaba su vida social. En 2021, se lo condenó a una pena de tres años de prisión. Al año siguiente, la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) declaró irregular su permanencia en el país. Por consiguiente, ordenó su expulsión y la prohibición de reingreso permanente, en los términos del artículo 29, inciso c) de la Ley Nacional de Migraciones N° 25.871. Contra esa decisión, el hombre interpuso un recurso de reconsideración, que fue rechazado. Con la asistencia de la Unidad de Defensa de Dolores, el hombre presentó un recurso de alzada, según el artículo 78 de la mencionada ley. Frente a su rechazo, la defensa pública interpuso un recurso judicial. En esa oportunidad, planteó la nulidad de las disposiciones dictadas por la DNM. En ese sentido, solicitó que se aplicara la dispensa contenida en el artículo 29 de la Ley N° 25.871 por razones humanitarias. En particular, indicó que las disposiciones eran arbitrarias, porque rechazaban los recursos del hombre sin motivación razonable y no contemplaban la preponderancia del Acuerdo Sobre Residencia para Nacionales de los Estados Parte del MERCOSUR y su jerarquía superior a las leyes. Precisó que debía aplicarse el principio non bis in ídem, dado que ya había cumplido la pena impuesta. Por último, planteó de forma subsidiaria la inconstitucionalidad del DNU N° 366/2025, en particular, por violar el derecho a un recurso efectivo y a la garantía de la doble instancia. En ese sentido, cuestionó el artículo 24 del DNU –que modifica el artículo 77 de la Ley N° 25.871– según el cual el recurso judicial debe ser interpuesto ante la cámara que corresponda. Por su parte, el Juzgado Federal de Dolores remitió las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata por aplicación del referido artículo 77. En consecuencia, el hombre interpuso una revocatoria con apelación en subsidio. En esa ocasión, la defensa pública señaló que hubo una errónea interpretación del DNU N°, dado que se prescindió de la literalidad de sus términos. Al respecto, indicó que debió considerarse el artículo 44 del decreto, el que dispone que los trámites de residencia iniciados de forma previa a la entrada en vigencia del DNU se analizarán conforme al marco jurídico vigente al momento de su comienzo. Asimismo, reiteró el planteo sobre la inconstitucionalidad del DNU.
Decisión: La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor, por lo que revocó el pronunciamiento de grado. En ese sentido, se declaró incompetente y remitió las actuaciones al Juzgado Federal de Dolores para que reasumiera su competencia (jueces Tazza y Jiménez).
Argumentos: 1. Migrantes. Competencia. Control judicial. Doble conforme. Tutela judicial efectiva. Interpretación de la ley.
“[E]l procedimiento administrativo del actor se remonta al año 2014, con recursos de reconsideración y alzada sustanciados y resueltos con anterioridad a febrero de 2025, por lo que el recurso judicial interpuesto en julio de 2025 constituye una etapa ulterior del mismo proceso, y no una pretensión autónoma que habilite a reconfigurarlo como ‘demanda nueva’. Este entendimiento es congruente con el postulado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, quien propicia mantener la competencia del Juzgado Federal de Dolores para sustanciar el recurso, en tanto la cláusula transitoria del artículo 44 no distingue fases ni limita su alcance a determinados estadios, sino que preserva el procedimiento aplicable desde el inicio del trámite. Aun cuando no fuera decisivo, vale recordar que otro tanto sostuvo la Fiscalía de primera instancia, criterio del que el a quo se apartó sin una motivación suficiente. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido ‘que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma’ (Fallos 323:620; 339:1514), es decir, ‘en principio debe acudirse al sentido común o corriente de las palabras empleadas por la proposición normativa en cuestión’ (CSJN, Fallos, 324:3345; Fallos, 308:1745, 320:2145, 302:42). En este entendimiento, la redacción del [artículo 44] no deja lugar a dudas acerca de su interpretación. Criterio análogo sostuvo esta Alzada frente al DNU 70/2017, que modificó la Ley de Migraciones. En ‘Gong, Leilei c/ DNM”’(26/06/2018) declaró su inaplicabilidad a expedientes iniciados con anterioridad al 31/01/2017, manteniendo la versión previa de la Ley 25.871; doctrina reiterada luego en ‘Forte Bustamante, Eduardo c/ DNM’ (02/05/2019), al habilitar la instancia y resolver conforme al derecho vigente al dictado de la disposición recurrida. De este modo se resguardó la irretroactividad (artículo 7 CCCN), la garantía del juez natural (artículo 18 CN) y la tutela judicial efectiva, asegurando la coherencia sistémica del ordenamiento y la continuidad del marco normativo aplicable desde el inicio del trámite…”
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6138
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata
Voces: COMPETENCIA
CONTROL JUDICIAL
DOBLE CONFORME
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/98
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5923
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5924
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5935
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5937
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5970
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6135
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