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Título : Barrera Carranza (Causa N° 3595)
Fecha: 18-oct-2023
Resumen : Un hombre de nacionalidad peruana había sido condenado en dos oportunidades, por los delitos de hurto simple y robo en grado de tentativa. Por ese motivo, la Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión y prohibió su reingreso por el plazo de ocho años. Para resolver de esa manera, aplicó la causal de expulsión del artículo 29, inciso c de la ley N° 25.871. Contra esa decisión, la persona –asistida por la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación– interpuso un recurso judicial. El juzgado de primera instancia lo desestimó. Entre sus argumentos, expresó que la reiteración de los delitos cometidos encuadraba en los impedimentos previstos por la normativa para permanecer en el país. La Cámara confirmó la sentencia de la anterior instancia. Contra esa decisión, el actor interpuso recurso extraordinario federal, que fue declarado inadmisible. Por lo tanto, presentó una queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En ese incidente, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia de segunda instancia. Asimismo, ordenó que volvieran los autos al tribunal de origen para que se dictara un nuevo fallo.
Decisión: La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por unanimidad, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, y de ese modo declaró la nulidad de las disposiciones atacadas (jueza Caputi y jueces López Castiñeira y Márquez).
Argumentos: 1. Migrantes. Expulsión de extranjeros. Dirección Nacional de Migraciones. Motivación del acto administrativo. Control judicial. Antecedentes penales. Reincidencia. Principio de legalidad. “[L]a intervención del órgano judicial se encuentra limitada al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación (conf. art. 89, LNM). En ese sentido la legalidad de la decisión implica la validez de sus elementos constitutivos, entre los cuales figura el de los antecedentes fácticos o causa. Esta constituye un requisito esencial del acto conforme el art. 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos en cuanto exige, con carácter necesario, que ellos se sustenten en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable. [E]n consecuencia, en aquellos casos en que el acto administrativo careciera de ’causa’, el artículo 14 de la ley 19.549 prevé -entre otros supuestos- la nulidad absoluta e insanable del mismo [L] a ‘motivación’ es la explicitación de la ‘causa’: esto es, la declaración de cuáles son las razones y circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictar el acto, o sea sus motivos o presupuestos; es la exposición y argumentación fáctica y jurídica con que la administración debe sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada. Por ello es el punto de partida fundamental para el juzgamiento de esa legitimidad” . “[E]l acto administrativo primigenio – que ordenó la expulsión del aquí accionante– adolesce de deficiencias o vicios que, además de proyectarse naturalmente en su motivación, sellan su nulidad absoluta e insanable”. “[A]l momento del dictado de la Disposición de referencia, la DNM tenía conocimiento de las condenas aludidas, por lo que hizo mérito en la conducta delictual reiterante del causante a fin de considerar que la misma se subsumía en el art. 29 inc. “c” LNM. Al momento del dictado de la Disposición SDX N° 132579, del 22/5/15, la DNM tenía conocimiento, según surge de estos autos, de las condenas a nueve (9) meses de prisión de efectivo cumplimiento en orden al delito de robo en grado de tentativa y a un (1) mes y diecinueve (19) días de prisión de efectivo cumplimiento por ser responsable del delito de hurto simple; con lo que, como se vio, la DNM hizo mérito en la conducta delictual reiterante del Sr. Barrera Carranza a fin de considerar que la misma se subsumía en el art. 29 inc. “c” LNM. Sin embargo, como se observa de la letra del aludido dispositivo legal en su redacción aplicable al caso, el mismo no prevé como objeto de reproche migratorio –y, consecuentemente, impida el ingreso y permanencia en el país– la conducta reiterante en la comisión de delitos. Por lo demás, se aprecia lo propio en el decreto reglamentario N° 616/10, en lo que a dicho dispositivo de la LNM respecta. [A] el acto primigenio que ordenó la expulsión del accionante del territorio nacional, prohibiéndole su reingreso por 8 años, no se encuentra debidamente fundado en derecho, pues, más allá de que alguna previsión normativa pudiere ser aplicable al supuesto de hecho contemplado en autos -tal como lo hizo el Sr. Juez a quo al remitir a lo decidido por la Sala I del fuero in re ‘Roa Restrepo’, el que fue dejado sin efecto por la C.S.J.N. y cuya doctrina justamente propició aplicar en autos-, el dispositivo elegido y expresamente invocado para sustentar el actoexpulsivo, no se ajusta a las circunstancias del caso...”. “[S]in perjuicio que lo hasta aquí señalado conlleva la declaración de nulidad de los actos administrativos impugnados, a todo evento y con el fin de agotar la cuestión, cabe tener presente que, aun si por vía de hipótesis se estimara que la DNM en rigor entendió que debían analizarse individualmente las condenas respecto de las cuales tenía conocimiento a momento del dictado de la Disposición, concluyendo que en cualquier caso la situación del migrante se subsumía en el art. 29 inc. “c” LNM, téngase presente que, sea cual fuere la que se tome como referencia, tales antecedentes no alcanzan el mínimo legal exigido por la norma migratoria para sustentar la decisión […]”. “Conforme los lineamientos de la CSJN en “Apaza León, Pedro Roberto c/EN - DNM disp. 2560/11 (exp. 39.845/09) s/recurso directo para juzgados”, sentencia del 8/5/18 (expte. nº CAF 46.527/2011/CA1-CS1). El Alto Tribunal especificó, respecto del alcance de la expresión “merezca” del articulo 29 inc. c) , que “[d]e acuerdo con este inciso quien en el país o en el exterior haya sufrido condena penal -o tuviera antecedentes- por alguno de los delitos mencionados, o por delitos cuya pena mínima en la legislación argentina esté prevista en tres o más años de prisión, encuadraría en la causal impediente reglada en la norma”. Si por vía de hipótesis se estimara que la DNM en rigor entendió que debían analizarse individualmente las condenas respecto de las cuales tenía conocimiento a momento del dictado de la Disposición SDX N° 132579, concluyendo que en cualquier caso la situación del [hombre] se subsumía en el art. 29 inc. ‘c’ LNM, téngase presente que, sea cual fuere la que se tome como referencia, tales antecedentes no alcanzan el mínimo legal exigido por la norma migratoria para sustentar la decisión”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4898
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II
Voces: ANTECEDENTES PENALES
CONTROL JUDICIAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
MIGRANTES
MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
REINCIDENCIA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3188
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/98
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