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Título : Roa Restrepo (Causa N° 53869)
Fecha: 6-may-2021
Resumen : Una persona de nacionalidad colombiana había sido condenada a una pena de dos años de prisión en suspenso por el delito de robo doblemente agravado por ser en poblado y en banda y con efracción, en concurso real con el delito de robo agravado por ser en poblado y en banda, en grado de tentativa. Por ese motivo, la Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión y prohibió su reingreso por el plazo de ocho años. Para resolver de esa manera, aplicó la causal de expulsión del artículo 29, inciso c, de la ley N° 25.871. Contra esa decisión, la persona interpuso un recurso judicial. El juzgado de primera instancia declaró la nulidad de lo dispuesto por la Dirección Nacional de Migraciones. Entre sus argumentos, expuso que no procedía la causal de expulsión del artículo 29, inciso c. debido a que la pena aplicada era inferior al plazo de 3 años que establecía la norma. La Dirección Nacional de Migraciones interpuso un recurso de apelación contra esa decisión. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la decisión. Para resolver así, sostuvo que si bien no resultaba aplicable el artículo 29, inciso c, la conducta de la persona encuadraba en otra causal de expulsión. En ese sentido, aplicó el artículo 29, inciso j, de la ley N° 25.871 por la reiteración de delitos cometidos por la persona migrante. De esa manera, concluyó que se configuraba el impedimento para la radicación permanente de personas extranjeras contemplado en el artículo 62, inciso b, de la misma ley. Contra esta decisión, la defensa interpuso un recurso extraordinario federal. En particular, destacó que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal había encuadrado el caso en una norma diferente a la aplicada por la Dirección Nacional de Migraciones. Sobre este aspecto, sostuvo que se había vulnerado la prohibición de reformatio in pejus. A su vez, agregó que la sentencia había omitido el test de razonabilidad.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia impugnada (ministra Highton y ministros Lorenzetti, Maqueda y según su voto, minitros Rosenkrantz y Rosatti). 1. Dirección Nacional de Migraciones. Migrantes. Expulsión de extranjeros. Ley de procedimientos administrativos. Actos de autoridad nacional. Motivación. Causa. Control judicial. Control de Razonabilidad. “[E]sta Corte ha reconocido que el control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión —competencia, forma, causa, finalidad y motivación— y, por el otro, el examen de su razonabilidad […], ello no implica que el juez reemplace a la Administración, ya que dicha competencia jurisdiccional es revisora, mas no sustitutiva […]. Que, en consecuencia, la causal impediente para la permanencia en el país que justificó la orden de expulsión expresada por la Dirección Nacional de Migraciones no pudo ser reemplazada en sede judicial por una distinta, que ni siquiera fue considerada por la autoridad administrativa. Ello porque la determinación de las razones que obstan a la permanencia de un migrante en el país corresponde, según la ley 25.871, a la autoridad migratoria. En consecuencia, la legalidad de esa decisión solo debe juzgarse en base a los motivos que expresa, y no de otros. En efecto, la concurrencia de la causal impediente hace a la motivación del acto y debe estar expuesta en él (artículo 7°, incisos b y e, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos) y no puede ser modificada posteriormente por los jueces cuando su validez es cuestionada. De lo contrario, si la apreciación de la causa del acto de expulsión pudiera ser reemplazada o sustituida por los magistrados, pasaría a ser materia de un debate judicial sobre aspectos no delimitados previamente, en lugar de constituir el antecedente necesario de la eficacia jurídica del acto, desnaturalizando así la misión del Poder Judicial […]. [E]n consecuencia, al no haber sido el supuesto del artículo 62, inciso b, de la ley 25.871 (registrar conducta reiterante) la razón de hecho y de derecho por la que se dispuso la expulsión, no resulta válido que la cámara haya introducido esa causal, no solo porque excedió el control de legalidad y razonabilidad, sino también porque la decisión adoptada implicó sustituir los motivos del acto administrativo sin la debida oportunidad de debate en sede administrativa y judicial por parte del migrante…” (ministros Maqueda, Lorenzetti y Ministra Highton). 2. Dirección Nacional de Migraciones. Migrante. Delitos. Residencia. Expulsión de extranjeros. Arbitrariedad. Sentencia arbitraria. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. “[S]i bien la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes es un tema, como regla, ajeno a esta instancia, ello admite excepción en casos en los que media manifiesto apartamiento de la relación procesal, por haberse emitido pronunciamiento sobre cuestiones no articuladas por las partes y que el juzgador no pudo considerar de oficio sin desmedro de garantías constitucionales…”. “[N]i en sede administrativa ni en sede judicial la Dirección Nacional de Migraciones había alegado que en el caso concurría el supuesto de reiteración de delitos previsto en el artículo 62, inciso b, de la ley 25.871 como causal de cancelación de la residencia otorgada a un migrante, que tornara aplicable el artículo 29, inciso j, de ese ordenamiento. Esta última norma prevé como causal de expulsión la constatación por parte de la autoridad migratoria de la existencia de alguno de los impedimentos para la radicación en el país. Por lo tanto, la sentencia objeto de recurso extraordinario incurrió en un supuesto de arbitrariedad sorpresiva pues se expidió sobre una causal de expulsión diferente a la considerada por la Dirección Nacional de Migraciones. De ese modo, se consumó un inequívoco apartamiento de los términos en que había quedado trabada la litis y una violación de las reglas procesales que rigen la jurisdicción revisora de los tribunales de alzada (artículos 34, inciso 4, 166, inciso 6, 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Y lo cierto es que tal solución no se ve amparada por el principio de iura novit curia, pues este no habilita a apartarse de lo que resulte de los términos de la demanda o de las defensas planteadas por los demandados…” (voto concurrente del ministro Rosenkrantz). 3. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dirección Nacional de Migraciones. Expulsión de extranjeros. Pena. Delitos. Jurisprudencia. “[L]as cuestiones planteadas por la Dirección Nacional de Migraciones al apelar la sentencia de primera instancia acerca de la interpretación de la causal de expulsión prevista en el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 encuentran adecuada respuesta en el precedente ´Apaza León´, a cuyos términos cabe remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Ello es así pues se encuentra fuera de discusión que la condena penal impuesta al actor en la que se fundó el acto de expulsión no encuadra en alguna de las cinco categorías de delitos que se mencionan en el inciso —tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas—, ni alcanza el mínimo de tres años de pena privativa de la libertad allí fijado…” (voto concurrente del ministro Rosenkrantz). 4. Ley de procedimientos administrativos. Procedimiento administrativo. Actos administrativos. Causa. Motivación. Principio de legalidad. Debido proceso. Razonabilidad. “[A] la luz de nuestra arquitectura constitucional, el procedimiento administrativo no solo constituye el ámbito a través del cual se debe procurar —con justicia— la satisfacción del interés público; en paralelo, es también una instancia para la defensa de los derechos e intereses de los particulares, sujeta —inexcusablemente— a los principios de legalidad, debido proceso adjetivo y sustantivo —o razonabilidad— (artículos 18, 19 y 28, Constitución Nacional y artículo 1°, ley 19.549 […]). [E]n resguardo de los principios, derechos y garantías constitucionales, las decisiones que adopta la administración se encuentran sujetas —como recaudo de validez— a la observancia de los requisitos esenciales previstos en los artículos 7° y 8° de la ley 19.549. De este modo, y en lo que aquí concierne, el acto administrativo debe contar con una ´causa´: entendida como los antecedentes de hecho y de derecho que sustentan la decisión (artículo 7°, inciso b), y con su respectiva ´motivación´, esto es, la explicitación de las razones que justifican la emisión del acto (artículo 7°, inciso e). Ambos requisitos —sin perjuicio de los restantes, claro está— se apoyan en la máxima republicana que sostiene a nuestro sistema de gobierno, constituyen una interdicción a la eventual arbitrariedad administrativa y, además, representan una garantía para que el particular pueda ejercer -en forma plena- la defensa de sus derechos e intereses. En otras palabras, la solución legislativa -al exigir una administración que justifique y funde racionalmente sus decisiones- no está haciendo otra cosa que cumplir con el equilibrio que exige la Constitución Nacional entre la tutela de los derechos por ella reconocidos y la acción administrativa, subordinada a la juridicidad, debido proceso adjetivo y sustantivo (artículos 1°, 14, 18, 19, 28, 31, 33 y cctes. Constitución Nacional)…” (voto concurrente del ministro Rossati). 5. Ley de procedimientos administrativos. Causa. Motivación del acto administrativo. Migrante. Expulsión de extranjeros. Revisión Judicial. Derecho de defensa. Seguridad Jurídica. Exceso en el pronunciamiento. “[E]l tribunal a quo se apartó del diseño constitucional y legal antes reseñado incurriendo en arbitrariedad; en efecto, al modificar en su sede la ´causa´ y la ´motivación´ del acto administrativo impugnado, la sala desvirtuó el sistema de la ley 25.871 y asumió una competencia de la que carece, afectando el debido proceso legal y colocando al recurrente en estado de indefensión. [L]la nueva causal de expulsión introducida por la cámara —en forma sorpresiva y en ocasión de dictar sentencia— importó una modificación improcedente de la decisión administrativa que pasó por alto que la revisión judicial debe ser llevada a cabo con estricto apego al debido proceso y a la garantía de defensa. [E]n el fallo recurrido se desconoció que —en nuestro orden constitucional— la garantía de defensa supone otorgar a los interesados la oportunidad de ser oídos y brindar la ocasión de hacer valer sus defensas en el tiempo, lugar y forma prevista en la ley (artículo 18, Constitución Nacional […]); al tiempo que un procedimiento justo, conducido de buena fe, implica que el litigante conozca de antemano las ´reglas claras de juego´ a las que atenerse en aras de la seguridad jurídica y evitar adoptar decisiones que, de modo intempestivo, lo coloquen en estado de indefensión […]. [A]l no haber sido el supuesto del artículo 62, inciso b, de la ley 25.871 —registrar conducta reiterante— la razón de hecho y de derecho por la que se dispuso la expulsión del extranjero, no resulta válido que la cámara haya introducido esa causal, pues —con exceso del control que estaba llamada a realizar— sustituyó la causa y la motivación del acto, sin la debida oportunidad de debate en sede administrativa y judicial por parte del migrante…” (voto concurrente del ministro Rossati).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
MIGRANTES
EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
ACTOS DE AUTORIDAD NACIONAL
MOTIVACIÓN
CAUSA
CONTROL JUDICIAL
CONTROL DE RAZONABILIDAD
DELITOS
RESIDENCIA
ARBITRARIEDAD
SENTENCIA ARBITRARIA
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
PENA
JURISPRUDENCIA
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ACTOS ADMINISTRATIVOS
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
DEBIDO PROCESO
RAZONABILIDAD
MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
REVISION JUDICIAL
DERECHO DE DEFENSA
SEGURIDAD JURÍDICA
EXCESO EN EL PRONUNCIAMIENTO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Fall (causa Nº 558)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Apaza León (causa Nº 39845)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4722
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4724
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4728
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4734
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4852
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4860
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4891
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4897
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