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Título : Guevara Rodriguez y otros v. Venezuela
Autos: 
Fecha: 17-oct-2025
Resumen : En Caracas, Venezuela, un fiscal murió a partir de un atentado producido por la explosión de su vehículo. En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia de la investigación a determinados órganos jurisdiccionales, por considerarlo un delito vinculados al terrorismo. Una de las primeras decisiones de los órganos designados consistió en la averiguación y detención de un grupo de personas. En ese contexto Guevara Rodríguez fue detenido en el estacionamiento de su casa, lo esposaron, le quitaron las llaves de su vehículo y lo obligaron a entrar a otro vehículo donde había dos sujetos que manifestaron ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Luego, le colocaron un pasamontaña y una gorra que le impedía ver, y lo trasladaron a un lugar en el que lo asfixiaron mientras era golpeado e interrogado sobre los hechos vinculados a la muerte del fiscal. Asimismo, dos de sus hermanos fueron detenidos, interrogados, golpeados y asfixiados en el marco de la misma investigación. La esposa de Guevara Rodríguez denunció la desaparición forzada. Lo mismo hizo la pareja de uno de sus hermanos detenidos. Días después, los agentes policiales formalizaron la detención y trasladaron a las tres personas a una sede judicial. El juzgado interviniente resolvió que la detención sin orden judicial había cesado al ser presentados ante un órgano jurisdiccional. Sus defensas solicitaron que se practicaran una serie de exámenes médicos, pero el pedido fue desestimado. A su vez, en el marco de la audiencia preliminar, se solicitaron copias certificadas del expediente. Sin embargo, la solicitud fue considerada improcedente con motivo en la fase de investigación y el supuesto carácter reservado en el que se encontraba el proceso. Las personas resultaron imputadas por el homicidio del fiscal y se ordenó su prisión preventiva. Pese a las respectivas apelaciones, se confirmó la decisión. Asimismo, los tres hombres imputados presentaron un amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que fue rechazado. Para decidir de esa manera, el tribunal consideró que se trataba de una causa vinculada con el terrorismo y que el Tribunal Supremo de Justicia no le había atribuido competencia oportunamente. El tribunal a cargo del juicio se constituyó de manera unipersonal debido a la imposibilidad de establecerlo en su forma mixta luego de que ningún ciudadano preseleccionado como escabino haya comparecido a la convocatoria. Contra esa decisión, la defensa presentó una apelación que fue desestimada. Durante el juicio, la defensa impugnó la incorporación de dos testimonios recibidos por la fiscalía debido a que no se tenía conocimiento a través de qué medio habían obtenido las declaraciones. El juez admitió las pruebas y durante el juicio la fiscalía sustentó la culpabilidad en base a tales testimonios, que correspondían a supuestos agentes infiltrados durante el ataque realizado. Pese a las diversas objeciones de la defensa, el tribunal condenó a las personas por el delito de homicidio calificado con premeditación y alevosía mediante incendio, y agavillamiento.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado de Venezuela por la violación de los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, y a la libertad personal (artículos 3, 4, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1). Asimismo, declaró la responsabilidad por la violación de la obligación de prevenir y sancionar la tortura, y tomar medidas efectivas en consecuencia (artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura) y de no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, como también la de mantener a las personas detenidas en lugares oficialmente reconocidos y presentarlas sin demora ante la autoridad judicial competente (artículos I, inciso a, y XI, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas). Por último, concluyó que el Estado era responsable por la violación de las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1 y 25.1 de la CADH, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) y por la falta de investigación y sanción de las desapariciones forzadas de corta duración y los actos de tortura (artículo I. b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura). Por otra parte, la Corte IDH declaró responsable al Estado de Venezuela por la vulneración de los derechos a la integridad personal y a la protección a la familia (artículos 5.1 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Asimismo, señaló que se habían violado los derechos a la libertad personal y las garantías judiciales (artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 8.2 de la CADH), y el derecho a la integridad personal y de los fines de reinserción y reintegración social en la ejecución de la pena, y el derecho a la salud (artículos 5.1, 5.2 y 5.6 y 26 de la CADH), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Finalmente, por cuatro votos a favor y tres parcialmente en contra, concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8.1, 8.2, incisos c, d, y f, y 25.1 de la CADH, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento).
Argumentos: 1. Desaparición forzada de personas. Tipicidad. Privación ilegal de la libertad. Tortura. Debido proceso. Acceso a la justicia. “[L]a Corte reafirma que la desaparición forzada puede configurarse aun cuando sea de corta duración, sin que la prolongación de la privación de libertad constituya un elemento constitutivo de esta violación a los derechos humanos. En ese sentido, este Tribunal recuerda que la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad, y que, dada la gravedad de este crimen, la prohibición de la desaparición forzada y la obligación de juzgar a los responsables ha alcanzado el carácter de ius cogens. [E]ste Tribunal considera que, en cualquier caso, al momento de analizar una desaparición forzada de personas se debe verificar la concurrencia de los tres elementos constitutivos [la privación de la libertad; la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos; y la negativa a reconocer la detención o la falta de información sobre la suerte o el paradero de la persona], independientemente de su duración y su desenlace. Es decir, no se debe restringir su análisis a la exigibilidad de una duración determinada o bien si el paradero de la víctima o sus restos han sido identificados” (párrs. 92 y 96). “[E]n el curso de las investigaciones para esclarecer los hechos, iniciadas con posterioridad, se constató la negativa de las autoridades estatales de proveerles información relevante al impedirles acceder a ciertos documentos. [E]n el presente caso la Corte concluye que: a) las presuntas víctimas fueron privadas de libertad […]; b) conforme a las declaraciones de las presuntas víctimas, las detenciones fueron realizadas de forma violenta y fueron amenazadas por los funcionarios estatales; c) se desconoció su destino o paradero, y las autoridades correspondientes no revelaron su ubicación ni situación; d) […] fueron presentadas dos denuncias […] por desconocer el paradero de las presuntas víctimas, sin que el Estado les proporcionara información sobre su ubicación o paradero” (párrs. 99 y 100). “[L]a Corte concluye que los agentes policiales infligieron intencionalmente y de manera severa distintos actos de violencia y vejámenes con el propósito de suprimir la resistencia psíquica de las tres presuntas víctimas, que constituyeron actos de tortura, los cuales causaron severos sufrimientos físicos y psicológicos […]. La Corte considera que el espacio temporal en que las presuntas víctimas estuvieron privadas de libertad y en la clandestinidad, el maltrato físico y mental al que fueron sometidos, y su sustracción por completo de la vida jurídica y la sociedad, las colocó en una situación de extrema vulnerabilidad e indefensión que constituyó una amenaza para su vida” (párrs. 107 y 109).
2. Uso de la fuerza. Fuerzas de seguridad. Derecho a la integridad personal. Libertad. “[S]i bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber de aplicar en todo momento procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción. La finalidad de mantener la seguridad y el orden públicos requiere que el Estado legisle y adopte diversas medidas de distinta naturaleza para prevenir y regular las conductas de sus ciudadanos, una de las cuales es promover la presencia de fuerzas policiales en el espacio público y la privación de libertad de personas conforme a la legislación interna. No obstante, la Corte observa que un incorrecto actuar de esos agentes estatales, en su interacción con las personas a quienes deben proteger, representa una de las principales amenazas al derecho a la libertad personal, el cual, cuando es vulnerado, genera un riesgo de que se produzca la vulneración de otros derechos, como la integridad personal y, en algunos casos, la vida [hay nota]. Lo anterior exige que el Estado implemente todas las medidas necesarias para evitar abusos en el uso de la fuerza, y establecer salvaguardas tanto para la protección de los derechos y libertades de las personas en estos contextos, como para la interposición de recursos ante autoridades judiciales, incluso en el marco de estados de emergencia o excepción” (párr. 115).
3. Prisión preventiva. Arbitrariedad. Fuerzas de seguridad. Uso de la fuerza. “[L]a Corte advierte que la prisión preventiva ordenada en el presente caso no se sustenta en una motivación que justifique un fin legítimo compatible con la Convención Americana, y que permita apreciar cómo se dan por acreditados los supuestos del artículo 7 de la Convención. Tampoco surge que las mismas tuvieran por objeto lograr las finalidades válidas que puede tener la prisión preventiva, es decir, asegurar que dichas personas no impidieran el desarrollo del procedimiento o que no eludieran la acción de la justicia. [L]a medida de prisión preventiva se mantuvo por el período aproximado de un año y dos meses sin que se motivara su adopción y sin evaluar su finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. En consecuencia, al haberse prolongado la privación judicial preventiva de libertad sin una motivación suficiente, el Estado violó el derecho a no ser sometidos a un encarcelamiento arbitrario. [L]a Corte estima que la orden de prisión preventiva […] se dictó y se mantuvo sin que se acreditara el cumplimiento de los fines procesales aludidos, las mismas resultaron contrarias a esta garantía, tanto en su inicio como durante todo el tiempo que se extendieron. En consecuencia, dado que la prisión preventiva ordenada […] no fue dispuesta con base en finalidades procesales legítimas, sino sólo por indicios sobre la supuesta responsabilidad penal, la misma constituyó un anticipo de pena, en contravención a la presunción de inocencia” (párrs. 128, 129 y 130).
4. Personas privadas de la libertad. Cárceles. Condiciones de detención. Derecho a la salud. “[L]a Corte ha señalado que la posición especial de garante del Estado respecto de las personas privadas de la libertad implica el deber de salvaguardar su bienestar físico [hay nota] y su salud [hay nota]. Debe realizarse un examen médico a las personas privadas de la libertad, por profesionales que no tengan vínculo con las autoridades a cargo de los lugares de detención [hay nota], de forma inmediata o con la menor dilación posible luego de su ingreso a estos [hay nota]. Estas personas tienen derecho a recibir, en condiciones de igualdad, servicios de la misma calidad que los que sean accesibles para el resto de la población en general [hay nota]. Estos deben incluir revisión médica regular y, cuando se requiera, tratamiento médico, inclusive psiquiátrico [hay nota], adecuado, oportuno y, en caso, especializado [hay nota], todo lo cual incluye emergencias, pero no se limita a ellas. [E]l Estado tiene una posición especial de garante respecto de las personas privadas de la libertad y es necesario que preste sus servicios de salud de forma adecuada, oportuna y, en caso, especializado para definir las medidas necesarias para su tratamiento, y salvaguardar la salud de la persona y procurar su bienestar físico, mental y social […], condiciones que no han sido garantizadas en el presente caso” (párrs. 147 y 154).
5. Debido proceso. Garantía de imparcialidad. Juez competente. Derecho de defensa. Recursos. “[L]a Corte considera que tanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia […] como los órganos jurisdiccionales […] violentaron los derechos […] durante el juzgamiento, en tanto implicó una manipulación en la designación de los juzgados y tribunales que tramitaron el caso, vulnerando el principio de juez natural. Tal alteración evidenció la existencia de una subordinación de las autoridades judiciales a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, así como presiones e interferencias indebidas en el ejercicio de sus funciones que supeditaron su criterio judicial al conocer y resolver el caso concreto, lo cual puso de manifiesto una dependencia funcional real, vulnerando también el principio de independencia judicial” (párr. 181). “[L]a Corte recuerda que en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, la motivación les proporciona la posibilidad de criticar la decisión y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores [hay nota]. De este modo, la Corte estima que la omisión en la motivación del fallo tuvo un impacto directo en el ejercicio de los derechos a la defensa y a recurrir el fallo, ya que dificultó realizar un análisis a profundidad sobre el razonamiento y las pruebas directamente relacionadas con la acreditación de los delitos y la supuesta responsabilidad penal […]. De manera tal que, las decisiones que rechazaron los recursos de apelación y casación interpuestos por las presuntas víctimas en contra de la sentencia condenatoria tampoco estuvieron debidamente motivadas, lo cual tornó ineficaz su derecho a recurrir el fallo” (párr. 196).
6. Victima. Familia. Acceso a la justicia. Derecho a la integridad personal. “[L]os hechos del presente caso, relativos a desapariciones forzadas de corta duración, torturas y la falta de una debida investigación, configuraron graves violaciones de derechos humanos […]. La Corte considera, prima facie, que tales graves violaciones ocasionaron sufrimientos, impotencia y angustia a los familiares, por lo que corresponde presumir la violación del derecho a la integridad personal (psíquica y moral), en aplicación de una presunción iuris tantum respecto de los familiares de las presuntas víctimas…” (párr. 221). “Este tribunal […] considera evidente que las presuntas víctimas se vieron impedidos de desarrollar sus expectativas personales, familiares y profesionales, las cuales eran factibles en condiciones normales, y les causaron afectaciones a su vida, obligándolos a truncar los lazos familiares, así como sus actividades profesionales y comerciales. [L]a Corte considera que ante las desapariciones forzadas de corta duración y las torturas sufridas […], y la falta de una debida investigación de los hechos, los familiares […] vieron vulnerado su derecho a la integridad personal. Adicionalmente, los hechos ocurridos […] tuvieron un impacto significativo en sus vidas como se describe a lo largo del presente Fallo, que les impidió desarrollarse en los distintos ámbitos familiares, profesionales y comerciales. Igualmente, la [esposa de una de las personas detenidas] se ha visto en la necesidad de impulsar la investigación y ha asumido la búsqueda de justicia […], lo que impactó el curso normal de su vida. A lo anterior se suma que los hechos causaron distintas afectaciones en los miembros de sus familias ligados al proceso penal de que fueron objeto y a la situación familiar que se planteó a partir de su detención y condena, produciendo la separación familiar, así como el desplazamiento de algunos miembros de las familias…” (párrs. 230 y 236).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ABASTECIMIENTO
ACCESO A LA JUSTICIA
ARBITRARIEDAD
CÁRCELES
CONDICIONES DE DETENCIÓN
DEBIDO PROCESO
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A LA SALUD
DERECHO DE DEFENSA
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
FAMILIAS
FUERZAS DE SEGURIDAD
GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD
JUEZ COMPETENTE
LIBERTAD
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
PRISIÓN PREVENTIVA
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD
RECURSOS
TIPICIDAD
TORTURA
USO DE LA FUERZA
VICTIMA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6142
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2272
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