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Título : Galindo Cárdenas y otros v. Perú
Fecha: 2-oct-2015
Resumen : El señor Luis Antonio Galindo Cárdenas se desempeñaba como Vocal Provisional de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, Perú, cuando recibió una comunicación extraoficial de un juzgado penal que expresaba que lo habían señalado como supuesto integrante de la organización subversiva “Sendero Luminoso”. En aquel entonces, Perú atravesaba un golpe de estado y el terrorismo se encontraba tipificado como delito. En ese contexto, en octubre de 1994, el señor Galindo Cárdenas se presentó en la Jefatura Contra Terrorismo. Luego, fue trasladado al cuartel militar de Yanac donde fue privado de su libertad durante treinta días, sin que conste registro de su detención. Durante el tiempo en el que estuvo detenido, el peticionario manifestó que escuchó disparos y gritos de personas que eran castigadas. Al recuperar su libertad, presentó diversas denuncias ante las autoridades estatales para que se investigue y sancione a los responsables. Sin embargo, todas fueron archivadas por aplicación de la legislación que amnistiaba al personal militar, policial o civil.
Argumentos: La CorteIDH declaró responsable al Estado de Perú por la violación del derecho a la libertad personal. En tal sentido, expresó que “[n]o surge de los hechos […] que se hubiera llevado al señor Galindo ante un juez en el marco de su privación de la libertad, tampoco que se hubiere informado a un órgano con funciones judiciales sobre tal circunstancia”. Asimismo, afirmó que “…no consta un acto en que se motivara la necesidad de privación de libertad del señor Galindo, como tampoco que él solicitara tal medida, ni tampoco […] que […] se le comunicara las razones de ello”. La Corte subrayó además que se vulneró el derecho de defensa del peticionario: “…la falta de información sobre los motivos de su detención y la situación de incertidumbre mientras la misma duró […] implicaron una limitación en la posibilidad de cuestionar o controvertir la pretendida ilicitud del acto que se le atribuía”. Con relación a la falta de presentación de la acción de hábeas corpus por parte del peticionario o de su familia durante el tiempo en el que éste estuvo detenido, la Corte advirtió que “[f]rente a la suspensión de [la garantía que establece que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez] no advierte que la interposición de un recurso de hábeas corpus hubiera podido ser útil para la revisión de la legalidad de [la] situación de privación de libertad”. En razón de ello, el tribunal entendió que “…el señor Galindo no tuvo acceso a la posibilidad de presentar una acción efectiva para que un juez o tribunal decidera sin demora sobre su detención y pudiera ordenar su libertad”. Por otra parte, la CorteIDH determinó la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio del peticionario, su esposa e hijo. En tal sentido, expresó que “…las circunstancias narradas por el señor Galindo, así como la incertidumbre sobre la duración que tendría su privación de libertad y lo que podría sucederle, generaron una afectación a su integridad psíquica y moral”. Asimismo, sostuvo que “…la privación de libertad del señor Galindo, el hecho de haber sido sindicado públicamente como terrorista arrepentido por el propio Presidente de la República, así como la incertidumbre por la falta de investigación, generaron sufrimiento y angustia a sus familiares”. Finalmente, la Corte declaró la violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial al sostener que, “…el Estado incumplió su deber de iniciar una investigación en forma inmediata sobre la `tortura psicológica´ aludida por el señor Galindo en sus presentaciones”.
“[Se] ha establecido que ‘el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor[a] o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. […] El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo’. De acuerdo a lo anterior, también determinó este Tribunal que ‘[i]mpedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada’. Asimismo, la Corte ha expresado que ‘el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una ‘acusación’ en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública’. También ha destacado que ‘contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa’, en los términos del artículo 8.2.c) del tratado, es una de ‘las garantías inherentes al derecho de defensa’” (párr. 209).
“[L]a Corte ha precisado que la expresión ‘juez o tribunal competente’ inserta en el artículo 8 del tratado se refiere a ‘cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas’. Por ese motivo, ‘cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal’” (párr. 210).
“Se ha señalado la vinculación que presenta la observancia del inciso 4 del artículo 7 de la Convención, norma que se ha determinado violada en el caso, con el derecho de defensa. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Corte encuentra que la falta de información sobre los motivos de su detención y la situación de incertidumbre mientras la misma duró, menoscabó el derecho de defensa del señor Galindo. Las circunstancias del caso y el procedimiento seguido evidencian que la falta de comunicación sobre las razones de la detención implicaron una limitación en la posibilidad de cuestionar o controvertir la pretendida ilicitud del acto que se le atribuía” (párr. 214).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: DERECHOS Y GARANTÍAS
LIBERTAD CORPORAL
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO DE DEFENSA
ACCESO AL LEGAJO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=J v. Perú
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Espinoza Gonzáles v. Perú
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6324
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6213
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6260
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Galindo Cárdenas y otros v. Perú.pdf
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