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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6324| Título : | Barreto Leiva v. Venezuela |
| Fecha: | 17-nov-2009 |
| Resumen : | En 1989, Barreto Leiva ejerció un cargo de dirección en la Secretaría de la Presidencia de Venezuela. En esa gestión, se aprobó una rectificación presupuestaria por la cual se dispuso que una porción de esos fondos se destinara a la compra de divisas y al financiamiento de una comisión policial enviada al extranjero para tareas de seguridad y entrenamiento. A inicios de 1993, Barreto Leiva compareció ante una comisión parlamentaria en calidad de testigo. De forma posterior, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público (TSSPP) le tomó una declaración informativa. En dicha diligencia, el tribunal omitió informarle su calidad de investigado. En junio de 1993, la Corte Suprema de Justicia (CSJ) resolvió que era el órgano competente para juzgar al imputado por conexidad. Entre octubre y diciembre de 1993, Barreto Leiva prestó dos declaraciones adicionales ante la CSJ. En la primera, actuó como testigo y, en la segunda, como investigado. Durante toda la etapa sumarial, las actuaciones fueron secretas para el hombre imputado y no tuvo acceso al expediente ni contó con defensa técnica de su elección. El 18 de mayo de 1994, la CSJ ordenó su detención por el delito de complicidad en malversación. De forma posterior, la CSJ lo condenó a la pena de un año y dos meses de prisión. |
| Decisión: | La Corte IDH declaró que el Estado de Venezuela violó los derechos de la víctima a tener una comunicación previa y detallada de la acusación en su contra, a ser asistido por un defensor de su elección, a la libertad personal, el derecho al plazo razonable de la prisión preventiva y el derecho a la presunción de inocencia (artículos 7.1, 7.5, 8.2.b y 8.2.d de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento). Asimismo, consideró que había violado el derecho a la libertad personal, a no ser sometido a detención arbitraria, a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa y a recurrir el fallo condenatorio (artículos 7.1, 7.3, 8.2.c, 8.2.h en relación con los artículos 1.1 y 2 de la CADH). |
| Argumentos: | “[E]l derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención. En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo” (párr. 29). “Por todo ello, el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una ‘acusación’ en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública” (párr. 30). “Evidentemente, el contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de las investigaciones, llegando a su punto máximo [...] cuando se produce la presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y como mínimo el investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen” (párr. 31). “Cabe advertir, en consecuencia, que el Estado acepta que no informó al señor Barreto Leiva de los hechos que se le imputaban antes de declarar ante autoridades judiciales. Por ello, corresponde analizar si las razones que brinda son suficientes para justificar tal omisión” (párr. 44). “Es admisible que en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en el proceso penal, para garantizar la eficacia de la administración de justicia. Asiste al Estado la potestad de construir un expediente en búsqueda de la verdad de los hechos, adoptando las medidas necesarias para impedir que dicha labor se vea afectada por la destrucción u ocultamiento de pruebas. Sin embargo, esta potestad debe armonizarse con el derecho de defensa del investigado, que supone, inter alia, la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan” (párr. 45). “La transición entre ‘investigado’ y ‘acusado’ -y en ocasiones incluso ‘condenado’- puede producirse de un momento a otro. No puede esperarse a que la persona sea formalmente acusada o que –como en el presente caso– se encuentre privada de la libertad para proporcionarle la información de la que depende el oportuno ejercicio del derecho a la defensa” (párr. 46). “[E]l investigado, antes de declarar, tiene que conocer de manera oficial cuáles son los hechos que se le imputan, no sólo deducirlos de la información pública o de las preguntas que se le formulan. De esta forma su respuesta podrá ser efectiva y sin el margen de error que las conjeturas producen; se garantizará el principio de congruencia, según el cual debe mediar identidad entre los hechos de los que se informa al inculpado y aquellos por los que se le procesa, acusa y sentencia , y se asegura el derecho a la defensa” (párr. 47). “[E]sta Corte [...] agrega que aunque reconoce la existencia de la facultad e incluso la obligación del Estado de garantizar en la mayor medida posible el éxito de las investigaciones y la imposición de sanciones a quienes resulten culpables, el poder estatal no es ilimitado. Es preciso que el Estado actúe ‘dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana’” (párr. 53). “Uno de esos derechos fundamentales es el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, previsto en el artículo 8.2.c de la Convención, que obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra. Asimismo, se debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de aquél en el análisis de la prueba” (párr. 54). “Si el Estado pretende limitar este derecho, debe respetar el principio de legalidad, argüir de manera fundada cuál es el fin legítimo que pretende conseguir y demostrar que el medio a utilizar para llegar a ese fin es idóneo, necesario y estrictamente proporcional. Caso contrario, la restricción del derecho de defensa del individuo será contraria a la Convención” (párr. 55). |
| Tribunal : | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
| Voces: | ACCESO AL LEGAJO DERECHO DE DEFENSA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6213 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2199 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6260 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6325 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6326 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6327 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6328 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6329 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6330 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6331 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6332 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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