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Título : Zambrano, Rodríguez y otros v. Argentina
Fecha: 28-ago-2025
Resumen : Un hombre se desempeñaba como agente encubierto para la Policía de la provincia de Mendoza. Luego, comenzó a recibir amenazas y hostigamiento por parte de otro policía. En marzo del 2000, el hombre recibió una llamada telefónica de un tercer miembro de la fuerza, quien lo citó a una reunión. Entonces, al día siguiente el hombre se dirigió al lugar de la cita en su automóvil, acompañado por un amigo de la infancia que trabajaba en un comercio. A las pocas horas, los familiares de ambos hombres advirtieron que no tenían noticias de ellos. Además, desconocían el sitio exacto al que habían concurrido. Dos días después, apareció el vehículo con manchas de sangre en su interior. En ese contexto, los parientes denunciaron la desaparición de los hombres a fin de que las autoridades averiguaran su paradero. En junio, hallaron sus cuerpos enterrados en una zona baja del área montañosa de Godoy Cruz, a pocos kilómetros de la ciudad de Mendoza. La pericia forense concluyó que fallecieron por el impacto de proyectil de arma de fuego. Frente a lo sucedido, el Ministerio Público provincial acusó al agente policial que había proferido amenazas por el delito de doble homicidio calificado con alevosía. También acusó en carácter de partícipe al hombre que los había trasladado al lugar donde fueron ejecutados. En 2004, la Séptima Cámara Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza absolvió a los acusados. Para decidir de esa manera, entendió que no se había demostrado su responsabilidad penal. Asimismo, declaró nulo el procedimiento debido a que observó vicios en la etapa de instrucción. En concreto, sostuvo que se había convocado para brindar declaración testimonial al hombre acusado de haber actuado en calidad de partícipe. En ese marco, él se había autoincriminado. Pese a ello, el proceso no se suspendió y se lo imputó. Sin perjuicio de lo resuelto, la cámara expresó que las autoridades judiciales competentes debían continuar las investigaciones. Contra lo decidido, los familiares de las víctimas interpusieron un recurso de casación, que fue rechazado por la Suprema Corte provincial. En 2024, el caso fue sometido por la Comisión Interamericana a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Comisión alegó la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada y ejecución de los hombres. En esa oportunidad, especificó que en la consumación de los hechos habían intervenido agentes estatales que formaban parte de la policía de Mendoza. Añadió que, pese al transcurso de más de dos décadas, las autoridades internas no habían llevado a cabo una investigación diligente que permitiera esclarecer lo ocurrido. Concluyó así que los acontecimientos habían ocasionado una afectación a la integridad personal de sus familiares. Por su parte, el Estado argentino reconoció su responsabilidad internacional.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por un lado, consideró que Argentina era responsable por la violación a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), a la vida (artículo 4.1), a la integridad personal (artículo 5.1) y a la libertad personal (artículo 7) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1, así como con lo dispuesto en el artículo I, inciso a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Por el otro, declaró al Estado responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales (artículo 8.1) y a la protección judicial (artículo 25.1), en relación con el artículo 1.1 de la CADH y con lo establecido en el artículo I, inciso b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Asimismo, entendió que Argentina era responsable por haber infringido el derecho a la verdad (artículos 8.1, 13.1 y 25.1) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas. Por último, declaró al Estado responsable tanto por la violación al derecho a la integridad personal (artículo 5.1) en perjuicio de los familiares, como por el menoscabo al proyecto de vida.
Argumentos: 1. Desaparición forzada de personas. Privación ilegal de la libertad. Debida diligencia. Deber de investigación. Responsabilidad del Estado.
“Este Tribunal se ha referido de manera reiterada al carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como a su naturaleza permanente o continua, la cual inicia con la privación de la libertad de la persona y la falta de información sobre su destino y se prolonga mientras no se conozca su paradero o se identifiquen con certeza sus restos [hay nota].El Tribunal ha reiterado el carácter permanente de los actos constitutivos de desaparición forzada mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, y la naturaleza pluriofensiva que sus consecuencias acarrean a los derechos reconocidos en la Convención Americana, por lo cual los Estados tienen el deber correlativo de investigar tales actos y, eventualmente, sancionar a los responsables [hay nota]” (párrs. 103 y 105). “Es preciso tener en cuenta que, para establecer la responsabilidad internacional, la Corte no necesita determinar la atribución material de un hecho al Estado más allá de toda duda razonable, sino adquirir la convicción de que se ha verificado una conducta atribuible a aquel, que conlleve el incumplimiento de una obligación internacional y la afectación a derechos humanos [hay nota]. En tal sentido, dada la naturaleza de la desaparición forzada, que se comete buscando ocultar lo sucedido, las pruebas indiciarias, circunstanciales o presuntivas resultan de especial importancia, en la medida en que, tomadas en su conjunto, permitan inferir conclusiones consistentes sobre los hechos [hay nota]. [L]a Corte atribuye un alto valor probatorio a las declaraciones de los testigos, dentro del contexto y de las circunstancias de un caso de desaparición forzada, con todas las dificultades que de esta se derivan, donde los medios de prueba son esencialmente testimonios indirectos y circunstanciales en razón de la propia naturaleza de este ilícito, sumadas a inferencias lógicas pertinentes [hay nota]” (párrs. 109 y 110). “A partir del reconocimiento de responsabilidad del Estado, es factible verificar la concurrencia de los elementos de la desaparición forzada de personas, es decir, la privación de libertad de las víctimas, quienes ulteriormente fueron ejecutadas, la intervención directa de agentes estatales en la consumación de los hechos, y la negativa de las autoridades de revelar la suerte y el paradero de aquellas. Sobre este último elemento, resalta que ante el planteamiento de un recurso de habeas corpus […], las autoridades policiales de la Provincia de Mendoza negaron toda información sobre su paradero, motivo por el cual dicho mecanismo procesal habría sido desestimado. [A]nte la denuncia de la desaparición de una persona, independientemente de que se atribuya a particulares o a agentes estatales, de la respuesta estatal inmediata y diligente depende en gran medida la protección de la vida e integridad de quien se denuncia desaparecido. Por ello, cuando haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales, en el sentido de ordenar medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad [hay nota]” (párrs. 115 y 126). “[L]a actuación anómala del juzgado de instrucción, según la calificación efectuada por la Séptima Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, denota una evidente falta de debida diligencia en la investigación de los hechos y en el trámite del proceso judicial dirigido a la averiguación de lo ocurrido y, a la postre, a deducir las responsabilidades penales de quienes habrían participado en su consumación. [C]omo cabe deducir, el recurso de habeas corpus careció de efectividad en el caso concreto ante un actuar judicial que faltó al deber de debida diligencia, en tanto la autoridad que conoció del asunto se limitó a desestimar la acción judicial por la sola respuesta negativa ofrecida por las autoridades policiales, sin adelantar las diligencias necesarias para averiguar el paradero de las víctimas, fin último pretendido mediante dicho mecanismo judicial” (párrs. 128 y 129). “En tales condiciones, este Tribunal entiende que resulta evidente el excesivo tiempo transcurrido desde que acontecieron los hechos […], sin que el Estado haya logrado su esclarecimiento. Lo anterior, sumado a la falta de debida diligencia advertida la actuación de las autoridades judiciales y el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, denota que en la actualidad prevalece una situación de impunidad en lo que atañe a la investigación de lo sucedido, entendida dicha situación de impunidad como la falta de una respuesta efectiva por parte de las autoridades internas ante la grave afectación a los derechos de los señores Zambrano y Rodríguez y sus familiares, lo que incluye esclarecer lo ocurrido, identificar a los responsables e imponer, de ser el caso, las sanciones correspondientes” (párrs. 130 y 131).
2. Víctima. Familias. Derecho a la verdad. Derecho a la integridad personal. Derecho a la vida. Daño.
“La jurisprudencia interamericana ha reiterado que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a la verdad [hay nota]. En definitiva, el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido, e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables [hay nota]. A su vez, la Corte ha establecido que la satisfacción de este derecho es de interés no solo de los familiares de las víctimas, sino también de la sociedad en su conjunto, que con ello ve facilitada la prevención de este tipo de violaciones en el futuro [hay nota]. En definitiva, el derecho a la verdad de esta forma, faculta a la víctima, a sus familiares, y al público en general a buscar y obtener toda la información pertinente relativa a la comisión de la violación [hay nota]” (párr. 135). “La Corte ha establecido que en casos que involucran la desaparición forzada de personas es posible entender que la violación del derecho a la integridad de los familiares de las víctimas es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, y se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades de proporcionar información acerca del paradero de las víctimas o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido [hay nota]. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que, en casos de desapariciones forzadas, se puede declarar la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de las víctimas aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes y hermanas y hermanos, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso [hay nota]” (párrs. 143 y 144). “[S]e afectará el proyecto de vida ante actos violatorios a derechos humanos que, de manera irreparable o muy difícilmente reparable, por la intensidad del menoscabo en la autoestima, en las capacidades o en las oportunidades de desarrollo de la persona, varíen abruptamente las circunstancias y condiciones de su existencia, ya sea negándole posibilidades de realización personal o atribuyéndole cargas no previstas que alteren de forma nociva las expectativas u opciones de vida concebidas a la luz de condiciones y circunstancias que podrían calificarse como normales, esto es, no afectadas arbitraria e intempestivamente por la intervención de terceros [hay nota]. En el caso concreto, el Tribunal considera que la desaparición forzada y posterior ejecución de la que fueron víctimas los señores Zambrano y Rodríguez configuró una afectación al proyecto de vida de sus familiares, pues tales hechos truncaron bruscamente sus proyectos y opciones de vida, en tanto la muerte de sus seres queridos provocó un cambio drástico en sus condiciones y dinámicas cotidianas, afectando de manera irreparable el curso de sus vidas, lo que indudablemente modificó, de manera adversa, sus planes y proyectos a futuro” (párrs. 150 y 151).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: DAÑO
DEBER DE INVESTIGACIÓN
DEBIDA DILIGENCIA
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A LA VERDAD
DERECHO A LA VIDA
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
FAMILIAS
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
VICTIMA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2272
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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