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Título : Vásquez Durand y otros v. Ecuador
Fecha: 15-feb-2017
Resumen : En enero de 1995 tuvo lugar la desaparición del señor Jorge Vásquez Durand, comerciante de nacionalidad peruana, en el contexto del conflicto del Alto Cenepa, entre Ecuador y Perú. Durante ese tiempo se acreditaron varias detenciones de ciudadanos peruanos en Ecuador por parte de sus cuerpos de seguridad y fuerzas de inteligencia. Tras emprender un viaje hacia Ecuador desde Perú, el señor Vásquez Durand se comunicó por última vez con su esposa, expresándole su preocupación por pasar su mercadería por la aduana de la localidad de Huaquillas. Diferentes testimonios señalaron que ese mismo día fue detenido y que fue visto, a mediados de junio de 1995, en el Cuartel Militar Teniente Ortiz en pésimas condiciones de detención. Dicha información es la última que se tuvo de la víctima. Las autoridades policiales y militares negaron sistemáticamente que estuviese bajo custodia estatal. Los familiares de Vásquez Durand realizaron múltiples gestiones para dar con su paradero. En mayo de 2007, Ecuador creó una Comisión de la Verdad, a la que encargó la investigación de las violaciones de derechos humanos ocurridas entre 1984 y 2008. En junio de 2010 emitió un informe final en el que se concluyó que Vásquez Durand había sido objeto de tortura, desaparición forzada y privación ilegal de la libertad.
Argumentos: La Corte IDH consideró que Ecuador era responsable por la violación de los artículos 7, 8.1, 25.1, 5.1, 5.2, 4.1, y 3 de la Convención Americana, todos en relación con su artículo 1.1, y en relación con lo dispuesto en el artículo I.a y I.b de la Convención Americana sobre Desaparición Forzada. Para llegar a tal conclusión, la Corte recordó que “…la desaparición forzada de personas [está] constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada” (párr. 99). Analizó la aplicación del Derecho Internacional Humanitario al caso y consideró que “…a diferencia de los conflictos armados no internacionales, en el presente caso, al existir un conflicto armado internacional, el derecho internacional humanitario obligaba a Ecuador a proteger a las personas civiles de la otra parte en conflicto que se encontraran en cualquier parte de su territorio” (párr. 103). Al respecto, observó que “…los Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional I no incluyen una prohibición expresa a la desaparición forzada. Sin embargo, esta prohibición ha sido considerada como una norma de derecho internacional humanitario consuetudinario…” (párr. 108). Respecto a la valoración de la prueba, la CorteIDH citó los precedentes “Velásquez Rodriguez v. Honduras” y “Rodriguez Vera y otros (Desaparición del Palacio de Justicia) v. Colombia” y resaltó que “…en casos como el presente donde no existe prueba directa de la desaparición, […] es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”. Adicionalmente, estableció que “…no existe ningún impedimento en utilizar prueba indiciaria para demostrar la concurrencia de cualquiera de los elementos de la desaparición forzada, incluyendo la privación de libertad”. En suma, “…la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre desaparición forzada, ya que esta forma de violación se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas” (párr. 110). Asimismo, consideró: “…el Estado alegó la falta de registro de la detención del señor Vásquez Durand como un elemento que demostraba que este no había sido detenido. Al respecto, la Corte recuerda que uno de los elementos característicos de una desaparición forzada es precisamente ‘la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada’, por lo cual resulta incorrecto descartar la posible desaparición de una persona con base en la ausencia de información. Dicha negativa con frecuencia implica la falta de registro de la detención. No es lógico ni razonable utilizar la falta de registro de la detención del señor Vásquez Durand como evidencia de la no ocurrencia de su detención” (párr. 124). En esa dirección, manifestó que “…todos los indicios presentados son consistentes, [y estimó] que dicha detención fue realizada por agentes estatales o al menos con la aquiescencia de estos” (párr. 125). Por otra parte, tuvo en cuenta que “…la falta de registro de una detención, a pesar de existir obligaciones claras al respecto, muestra la intención de ocultar la misma…” (párr. 129). Además, “…dicha negativa continuó durante las indagaciones realizadas por la Comisión de la Verdad, a quien el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, señaló que `una vez revisados los archivos de las diferentes Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Terrestre, Naval y Aérea, no se dispone ningún tipo de información sobre [la presunta detención del señor Vásquez Durand]´” (art. 130). Con respecto a la violación del derecho a la libertad personal, la Corte expresó: “…la detención del señor Vásquez Durand fue realizada por agentes estatales quienes posiblemente lo trasladaron al cuartel Teniente Ortiz. Sin perjuicio de que la detención inicial y privación de la libertad del señor Vásquez Durand fuera o no realizada conforme a la legislación, dicha detención constituyó el paso previo para su desaparición, por lo que es contraria a la Convención”. Por otro lado, la Corte recordó que “…la existencia de un conflicto armado internacional entre Perú y Ecuador no era una razón suficiente para detener a ciudadanos peruanos que se encontraran en territorio ecuatoriano. Por el contrario, las personas protegidas, como el señor Vásquez Durand, tienen derecho a salir del territorio del Estado en conflicto, `a no ser que su salida redunde en perjuicio de los intereses nacionales del Estado´, lo cual no ha sido demostrado ni alegado en el presente caso. Adicionalmente, el Estado no registró la detención del señor Vásquez Durand ni puso la misma en conocimiento de las autoridades competentes. Todo lo anterior implica una privación de libertad contraria al artículo 7 de la Convención Americana” (párr. 134). El tribunal estimó que “…por la naturaleza misma de la desaparición forzada, esta implica que el Estado colocó a las personas en una grave situación de vulnerabilidad y riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal y vida. En este sentido, la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano en contradicción con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención […]. Al respecto, la Corte nota que el derecho internacional humanitario también prohíbe la tortura y la coacción para obtener información de las personas protegidas. Además, cuando se demuestra la ocurrencia de una desaparición forzada, este Tribunal considera razonable presumir, con base en los elementos del acervo probatorio, que las víctimas sufrieron un trato contrario a la dignidad inherente al ser humano mientras se encontraban bajo custodia estatal…” (párr. 135). En ese sentido, también analizó la afectación del derecho a la integridad personal de los familiares a la luz de la doctrina de los casos “Blake v. Guatemala” y “Valle Jaramillo y otros v. Colombia” y expresó que “…en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido. Estas afectaciones hacen presumir un daño a la integridad psíquica y moral de los familiares. En casos anteriores, la Corte ha establecido que dicha presunción se establece juris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes, hermanos y hermanas siempre que corresponda a las circunstancias particulares del caso” (párr. 182). La CorteIDH remarcó que “…por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Además, el Tribunal ha establecido que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una violación del derecho a la vida…” (párr. 136). En el mismo sentido, analizó la violación a la personalidad jurídica y sostuvo que “…el contenido del derecho […] se refiere al correlativo deber general del Estado de procurar los medios y condiciones jurídicas para que ese derecho pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares o, en su caso, a la obligación de no vulnerar dicho derecho. En el presente caso, el Tribunal considera que el señor Vásquez Durand fue puesto en una situación de indeterminación jurídica, que impidió su posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, por lo cual conllevó una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. El reconocimiento formal de su existencia como persona, contrario a lo alegado por el Estado, no es suficiente para considerar que una desaparición forzada no viola el artículo 3 de la Convención” (párr. 139). La Corte manifestó que “…la obligación de iniciar de oficio una investigación penal es independiente de que se presente una denuncia formal. Esta obligación surge apenas el Estado tenga noticia de motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada” (párr. 151). En cuanto a la garantía de llevar adelante la investigación en un plazo razonable, concluyó que, “…si bien el caso podría considerarse complejo, luego de más de veintidós años de iniciada la desaparición del señor Vásquez Durand y de 6 años de iniciada la investigación penal, está aún se encuentra en una etapa muy preliminar, sin que se hubieran identificado a los posibles responsables o demostrado una actividad diligente por parte de las autoridades estatales al respecto. Por tanto, la Corte concluye que el Estado incumplió su obligación de llevar a cabo la investigación en un plazo razonable” (párr. 163).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
DERECHO A LA VIDA
PLAZO RAZONABLE
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD
DETENCIÓN DE PERSONAS
PERSONALIDAD JURÍDICA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Tenorio Roca y otros v. Perú
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Yrusta v. Argentina
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Vásquez Durand y otros v. Ecuador.pdf
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