Jurisprudencia nacional 3846

Los fallos contenidos en esta colección se cargan tomando en consideración la utilidad de cada pronunciamiento para el litigio en el ámbito de las Defensorías Públicas Oficiales. A tal efecto, se evalúa el fuero, la jurisdicción y la instancia en que se emite la decisión y se procura cubrir las necesidades de todos los agentes del Ministerio Pública de la Defensa. Para que sean incluídos los fallos deberán: Constituir una novedad jurídica en razón de su temática (por ejemplo, si aborda temas en los que existe una laguna legal, o modifica prácticas preexistentes); Emanar de una Cámara de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; Presentar una línea de argumentación exhaustiva y profunda; Estar vinculada con reformas legales o constitucionales en vísperas de ser sancionadas o implementadas.

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Elementos (mostrados por Fecha de envío en Descendente orden): 3641 a 3660 de 3846
FechaTítuloResumen
9-sep-2014MP. y otros c. RJJ y otrosEl juzgado hizo lugar al planteo de la Tutoría Pública y declaró la nulidad de las notificaciones del traslado de la demanda cursada a su representado (por tratarse de personas menores de edad), y de todo lo actuado en consecuencia. La defensa planteó la revocatoria con apelación en subsidio contra el proveído que tuvo por asumida una representación ad- litem de la Tutoría Pública respecto de uno de los niños, omitiendo la designación en forma expresa respecto de otro. Asimismo, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del traslado de la demanda a su representado. Entre sus argumentos, sostuvo que “…si la ley no prevé expresamente que es válida la notificación realizada a un menor de edad sin la debida intervención de su representante legal, ésta adolece de nulidad, con todo lo que ello acarrea.” Además afirmó que “…se ha vulnerado el derecho de defensa del adolescente y debido proceso legal (arts. 18 CN y 25 CADH), por cuanto se omitió dar la debida intervención a esta Tutoría Pública en representación de un menor de edad que no contaba con efectiva defensa por parte de sus representantes necesarios.” En consecuencia, para declarar las nulidades planteadas, la jueza consideró que “[e]n el caso se plantea la nulidad del traslado de la demanda, y de allí el trato diferenciado que debe tener tal acto procesal. Es que la ley determina que en principio, deba practicarse en el domicilio real del demandado, rodeado de formalidades específicas, cuyo fin es proteger el derecho de defensa […] en el particular caso de autos se ha dirigido una demanda contra dos menores de edad […] y no se ha notificado a sus representantes legales en debida forma, incumpliendo la manda de los artículos 57 y 59 del Código Civil. Si bien ambas notificaciones fueron realizadas en forma positiva, se advierte que la parte actora ya tenía conocimiento del carácter de menores de edad de ambos…”.
9-sep-2014Defensoría Oficial N° 1 y otra c. Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia y otros s. acción de amparoEn este caso, el juez de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por los Defensores Oficiales titulares de las Defensorías Oficiales N° uno y dos de menores de la ciudad de Río Gallegos – que fue sostenida por la Defensoría General ante el Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz– contra el Poder Ejecutivo Provincial, el Ministerio de Desarrollo Social, la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia y el Ministerio de Economía de la Provincia de Santa Cruz. En consecuencia, el magistrado ordenó a las demandadas que se regularice la deuda en el pago de salarios a los encargados y operadores del sistema de ‘hogares alternativos’ (sistema de abrigo socio familiar) como así también el pago de las asignaciones correspondientes a cada niño, niña o adolescente alojados en los hogares del Estado (punto 2°); se actualice dicha asignación y se imponga una suma adicional de $600 por cada niño, niña y adolescente (punto 3°); se intime al Ministerio de Desarrollo Social y a la Subsecretaría de Niñez para que acredite la satisfacción de las necesidades urgentes detectadas en los hogares y presente un informe actualizado sobre las condiciones de los hogares (punto 4° y 5°). Por su parte, ordenó al Poder ejecutivo la reglamentación de los artículos 46 y 47 de la ley N° 3062, creadora del “Fondo provincial para la Niñez y Adolescencia” y que disponga de las partidas y disposiciones necesarias en el proyecto de presupuesto (punto 6°). Por último, se ordenó la comunicación de la sentencia dictada al Poder Legislativo y al Defensor de menores ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia (punto 7°). Contra la sentencia de primera instancia, el estado provincial interpuso recurso de apelación. La Cámara de Apelaciones hizo parcialmente lugar al recurso y revocó los puntos 3°, 6° y 7° del fallo mencionado en relación a la actualización del importe de la asignación y la imposición de una suma adicional de $600 por cada niño, niña y adolescente incluido en el sistema de ‘hogares’; la reglamentación de los artículos 46 y 47 de la ley 3062; y la comunicación del contenido de la sentencia al Poder Legislativo y al Defensor de Menores ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia. Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia hizo lugar al recurso de queja interpuesto por la parte actora e intimó al Poder ejecutivo a reglamentar los artículos 46 y 47 de la Ley Provincial N° 3062, en el plazo de 60 días, bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento. Contra dicha resolución, la provincia de Santa Cruz interpuso recurso extraordinario federal, el que fue rechazado por el Máximo tribunal provincial.
8-sep-2014R, VY c. GCBA (sentencia de cámara)El juez de primera instancia había hecho lugar a una acción de amparo y ordenó al GCBA que garantice en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada a la actora y a sus hijos mientras dure su situación de emergencia habitacional.
5-sep-2014TCR. s. declaración de insaniaEn este caso, la Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Asesora de Incapaces, contra la sentencia que había restringido la capacidad del Sr. C. R. T. y ordenó suprimir de la sentencia apelada la frase "por demencia" y los términos “incapaz” e "insano". La asesora fundó los agravios en la utilización de los términos "demencia", "Incapaz" e "Insano", invocados en los puntos primero y segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, y en los alcances jurídicos y sociales que tendrá tal declaración para la persona cuya capacidad se restringe, por considerar que, si bien el juez utilizó una argumentación adecuada a los derechos humanos en juego aludiendo a la aplicación de la normativa de derecho interno e internacional vigente en nuestro país, al sentenciar se remitió a la terminología del Código Civil y omitió su adecuación a la propuesta terminológica y conceptual establecida por la normativa internacional de derechos humanos. La Cámara consideró que “[n]uestro país ha adoptado el modelo social de discapacidad, quedando así comprometido con la comunidad internacional desde el año 2008, cuando se ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por la O.N.U. en 2006), mediante la ley 26.378, que goza de jerarquía supralegal (arts. 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional). Con la sanción de esta ley se crea también un nuevo paradigma en cuanto a los derechos de las personas con padecimiento psíquico el cual consiste en el reconocimiento de su capacidad para ejercer por sí sus derechos, en la medida de sus posibilidades y el apoyo por parte del Estado en ese proceso. De allí que, de acuerdo con el texto de la Convención, no puede ya hablarse de la ´incapacidad´ de las personas, sino de aquellas facultades que puedan ejercer por sí y otras en las cuales necesitará apoyo para su ejecución”. Asimismo, el tribunal estimó que “…la finalidad de la apelación interpuesta, radica en otorgar el máximo de garantías a la persona sujeta a proceso, adecuando las decisiones de la juez a la normativa vigente lo que implica un cambio de paradigmas frente a la particular trascendencia e implicancia de los pronunciamientos judiciales en el sensible ámbito de los derechos humanos y, en particular, de los derechos de las personas con discapacidad. De esta manera, uno de los pasos a seguir, consiste en modificar en los fallos judiciales, cierta terminología aún utilizada por nuestros códigos de fondo y de forma que no resulta coherente con la nueva mirada que se pretende sobre la capacidad. […] Es preciso subrayar que en este caso no está en juego una mera cuestión terminológica sino que aquí se trata de atender y dar respuesta a un tema mucho más sensible y es el de la dignidad del actor como persona. Y además de ello, está en juego la operatividad de todos los derechos que le corresponden y que he citado supra a título meramente enunciativo”.
5-sep-2014GNMT c. AUTO FRANCE S.A. s. beneficio de litigar sin gastosEn este caso, el juez de primera instancia rechazó la demanda de beneficio de litigar sin gastos con fundamento en que la parte actora es titular de un departamento y de un auto. La Sala B modificó dicha decisión y otorgó el beneficio de litigar sin gastos en un 50%.
5-sep-2014M, LTres personas detenidas habían sido halladas con escazas cantidades de material estupefaciente. Por ese motivo, fueron imputadas por tenencia de estupefacientes para consumo personal. El juzgado de primera instancia los sobreseyó por aplicación del fallo "Arriola" de la CSJN. Ante el recurso presentado por el fiscal, la Cámara revocó el pronunciamiento. Para llegar a esa decisión, los jueces indicaron que la situación no podía ser equiparada a una actividad privada o íntima. A su vez, adujeron que el ámbito carcelario hacía factible el consumo de terceros y, por ende, un daño que tornaba inaplicable el estándar de la Corte.
2-sep-2014N.N. o R.K.S. s. inscripción de nacimientoEn este caso, la sala I confirmó la sentencia del juez de grado que había rechazado el pedido de la actora para obtener la anotación de su nacimiento. La peticionaria (quien tendría alrededor de 30 años, habría nacido en la provincia de Salta y su alumbramiento no habría sido inscripto ante la autoridad registral del lugar) no contaba con elementos de prueba para acreditar de modo directo el día y lugar de su nacimiento. Para así decidir, la cámara consideró que “…para poder seguir adelante con el trámite de inscripción de nacimiento debe contarse con la prueba del lugar y fecha en que ocurrió. Ello puede realizarse por medio de testigos –como dispone el inciso d) [del artículo 29 de la ley 26.413], o suplirse con otras medidas de prueba. Esa es una prueba insoslayable para poder determinar el lugar y la fecha del nacimiento y vincular las demás pruebas reunidas, con la situación de la persona de que se trata”. Asimismo, el tribunal sostuvo que “[e]strechamente ligado a la falta de prueba, se encuentra la pobreza del relato en orden a poder reconstruir la historia, cuyos datos se pretenden anotar. Es cierto que la obtención de la prueba referida podría resultar dificultosa, pero los obstáculos que pudieran presentarse no pueden ser sorteados por vía de disponer la anotación de la persona sin los recaudos legales sino procurando el apoyo de la peticionaria por parte de los organismos protectores de derechos para que pueda realizar las averiguaciones que resultan necesarias para justificar el lugar o fecha de nacimiento”.
1-sep-2014Albera, Osvaldo y otro c. Gastaldi Hnos. SAIYCFIUn matrimonio que vivía en las cercanías de una planta descascaradora de maní y de acopio de trigo y maíz demandó a la empresa agroindustrial propietaria de ese establecimiento por los daños y perjuicios que sufrieron en su integridad psicofísica en razón de esa actividad. El Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil y Comercial Río Cuarto hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a la empresa a indemnizar a los actores. Asimismo, el juez ordenó la remisión de los antecedentes del caso a la Agencia Córdoba Ambiente para la confección de un informe de impacto ambiental sobre la actividad desarrollada por la demandada en la planta. En virtud de lo resuelto, tanto los actores como la demandada interpusieron recurso de apelación.
26-ago-2014Cimet SA c Ana P Libres s/ contenciosoEn el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Cimet S.A. c/ Ana P. Libres s/ contencioso”, la Corte Suprema hizo lugar al recurso de queja planteado por la Administración General de Ingresos Públicos –Dirección General de Aduanas- y dejó sin efecto el decisorio de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes que había denegado el recurso extraordinario interpuesto por considerar que la presentación debe contener necesariamente veintiséis renglones por cada página. Para así decidir, la Corte expresó que el artículo 1° del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 establece un límite a la extensión del escrito y a la cantidad de renglones que puede contener cada página y que “…su transgresión o inobservancia se produce, por lo tanto, solo cuando la presentación supera esa cantidad de páginas o de renglones por página, pero no cuando […] el escrito de interposición del recurso extraordinario tiene menos de cuarenta páginas y ninguna de ellas consta de más de veintiséis renglones”. En consecuencia, la Corte sostuvo que “…el criterio del a quo, según el cual cada página debe contener necesariamente veintiséis renglones, y no menos, constituye una interpretación irrazonable que se aparta ostensiblemente de lo dispuesto por el mencionado art. 1° del citado reglamento”.
22-ago-2014BPN c. AVEUna persona demandó por los daños y perjuicios que sufrió por haber sido víctima del delito de abuso sexual cuando contaba con 17 años de edad. En razón de ese delito, el demandado fue condenado en sede penal por sentencia firme a la pena de seis años de prisión.
21-ago-2014VTG. c. GG. V s. división de condominioEn este caso, la Cámara revocó lo decidido en primera instancia, que había rechazado la demanda de división de condominio de un inmueble de titularidad de ambas partes (ex concubinos), por tratarse del lugar de residencia del hijo de ambas partes (quien a la fecha del fallo, tenía 18 años) y con fundamento en las obligaciones alimentarias de ambos progenitores con su hijo (incluido el deber de suministrar vivienda). Sin perjuicio de ello, los jueces de la Cámara estimaron que, dadas las circunstancias del caso, toda vez que el hijo de las partes se encontraba próximo a adquirir la mayoría de edad, no correspondía rechazar la demanda, ya que desestimar la demanda obligaría al actor a iniciar un nuevo proceso judicial, con los costos y el dispendio jurisdiccional que ello provocaría. De esta manera, el tribunal hizo lugar a la demanda y dispuso que la división de condominio se ejecute a partir de que el hijo de ambas partes cumpla 21 años de edad. Para así decidir, la Cámara consideró que “[l]a presencia del hijo viviendo en el inmueble que se pretende dividir, a quien en virtud de su edad se le debe brindar alimentos y suministrar vivienda como una carga propia de la patria potestad, en mi parecer, resulta incompatible con la acción que pretende interponer el actor, no sólo hasta que alcance la mayoría de edad, sino hasta el cese de la obligación alimentaria de los padres; salvo claro está, que se demuestre que puede prescindirse de dicho bien y que su disposición no compromete los intereses del alimentado”. Asimismo, el tribunal entendió que el reclamo del actor “…no consiste en reclamar las ganancias o plusvalía de una sociedad de hecho, sino en el reconocimiento de derechos sobre determinados bienes, que se obtuvieron en virtud de aportes dinerarios o de otra naturaleza, hechos durante la existencia de la relación concubinaria; ello entendido como una comunidad de bienes e intereses, donde puede prescindirse de la prueba del fin lucrativo propio de una sociedad y enmarcarse la cuestión en la teoría de la división de condominio. Durante la unión concubinaria […] los concubinos pueden adquirir bienes en condominio, con la contribución de ambos o no y para el goce común y de su vida de relación. […]La distribución de los bienes adquiridos, se hará conforme a lo que cada uno de ellos haya aportado para la compra. Ahora bien, frente a la ausencia de regulación específica de cuestiones patrimoniales en el concubinato […] el principio es que cada concubino es dueño exclusivo de lo que gana con su trabajo y de los aportes que efectúa, salvo que se pruebe que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos”.
20-ago-2014CML por si y en representacion de sus hijos menores GLM y MBC c. LHSCS SA s. despidoEn este caso, la jueza de primera instancia ordenó la conversión en dólares estadounidenses de la indemnización depositada por la parte demandada a favor de los hijos menores de edad de un trabajador fallecido. Contra dicha resolución, el Banco Central de la República Argentina interpuso recurso de apelación. La Sala V revocó la resolución recurrida.
20-ago-2014ZJJ c. Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de CórdobaEn el año 1995, el actor –en representación de sus hijos menores de edad- solicitó la pensión derivada del fallecimiento de su concubina, beneficio del cual gozaron hasta que los niños cumplieron la mayoría de edad. Antes de ese momento, en el mes de marzo de 1999, el accionante pidió al ente previsional de Córdoba que le otorgara la pensión, toda vez que había vivido en aparente matrimonio con la madre de sus hijos y había quedado totalmente incapacitado en el accidente que había ocasionado la muerte de la mujer. El organismo administrativo rechazó dicho pedido con base en que la norma vigente al momento del fallecimiento de la mujer no incluía en la nómina de causahabientes al concubino varón (artículo 31, ley local 5846). En consecuencia, la parte actora interpuso una demanda ante la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación de Cámara, en la cual cuestionó la validez de la norma mencionada por considerarla contraria a la Constitución Nacional, los tratados internacionales y las leyes nacionales dictadas en consecuencia, que preveían la igualdad ante la ley de las personas sin distinción de sexos. La Cámara rechazó la demanda. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba hizo lugar a la acción aunque no declaró la inconstitucionalidad planteada. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 31 de la ley local 5846 y ordenó que la pensión del actor se abone desde la fecha en que el menor de sus hijos alcanzó la mayoría de edad.
20-ago-2014Depetris Julio Cesar c. Anses s. reajustes variosla Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social en los autos caratulados “Depetris, Julio César s/ reajustes varios”, del 20 de agosto de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el reclamo de sumas de dinero iniciado por un beneficiario del sistema de seguridad social derivadas de la existencia de deuda previsional. Para así decidir, la Sala II consideró que “…en materia previsional el derecho al beneficio es imprescriptible. Cualquiera fuera el tiempo que transcurra desde el nacimiento del derecho, el beneficiario puede presentarse ante el organismo administrativo y reclamarlo, sin significar ello que los haberes que correspondían al interesado desde el nacimiento de su derecho hasta la presentación de la demandada sean también imprescriptibles, ya que los mismos deben sujetarse a los plazos y condiciones que fija el art. 82 de la ley 18.037”. Asimismo, el tribunal sostuvo que “…el carácter irrenunciable que el art. 14 de la Constitución Nacional atribuye a los beneficiarios de la Seguridad Social no impide que se aplique el instituto de la prescripción liberatoria al reclamo de las sumas derivadas de la existencia de deuda previsional, no resultando ni arbitrario, ni violatorias de normas constitucionales las directivas del art. 82 de la ley 18.037”.
14-ago-2014Seguro de Deposito S.A. c. Cordoba, Carlos R. y Bricka, María Raquel s. desalojoEn este caso, el juez de primera instancia rechazó la demanda de desalojo por entender que el planteo excedía el ámbito de dicho proceso. Se trataba de un inmueble que el Banco de la Edificadora de Olavarría vendió –mediante boleto de compraventa– a los demandados, quienes invocaron el pago parcial de dicha operación. La Sala II confirmó la sentencia apelada.
14-ago-2014Vergara, Carlos Martín c. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba (dictamen PGN)En este caso, los actores -hijos del causante, uno de ellos mayor de edad y dos hijas menores de edad- reclamaron un pago único reparatorio, con sustento en la Ley de riesgos del trabajo N° 24.557, en razón del siniestro in itinere en el que falleció su padre -agente policial de la provincia de Córdoba-, en el trayecto de su casa al destino donde debía prestar servicios. El juez de grado rechazó la demanda por falta de prueba. Contra dicha decisión, los actores interpusieron el recurso de casación con fundamento en que la parte demandada no cumplió con la aplicación de la Ley de riesgos del trabajo, en tanto no dictó acto alguno para ingresar a su régimen -como asegurado o autoasegurado-, con lo que adoptó una postura irregular que obliga a los empleados de la provincia a iniciar un trámite sui generis para instar las prestaciones del sistema. También indicaron que dicho expediente fue extraviado por el Estado provincial quien alegó ese extremo como defensa para eximirse de responsabilidad. La sala laboral del Tribunal Superior de Justicia provincial declaró inadmisible el recurso con base en que no se había acreditado el momento del siniestro y su modalidad. Asimismo, dicho Tribunal dispuso la suspensión del juicio en razón del deceso del abogado de la parte actora, el cese de la intervención del representante pupilar -por haber adquirido la mayoría de edad la más joven de las hijas- y ordenó la presentación de los actores. Éstos interpusieron el recurso federal que fue denegado y dio lugar a la interposición del recurso de queja.
14-ago-2014MJM (Causa N° 22921)Una pareja estaba en su casa, habían bebido alcohol y, luego de una discusión, la mujer tomó un cuchillo y se lo clavó al hombre en la zona abdominal, provocándole lesiones de gravedad que ocasionaron su muerte ese mismo día en un hospital. Por ese hecho, la mujer fue imputada por el delito de homicidio. En la etapa del juicio oral, la mujer declaró que no había tenido la intención de matar a su pareja, sino que solo se había defendido de una agresión. Por otra parte, los agentes policiales que arribaron al lugar explicaron que había un gran desorden, botellas, un celular y un portarretratos rotos. Además, personas allegadas a la pareja contaron que tenían una relación violenta. El Tribunal Oral absolvió a la imputada por haber actuado en legítima defensa. Para decidir de esa manera valoró las lesiones que registraba y los testimonios que demostraban la existencia de un vínculo violento entre las partes. La querella interpuso un recurso extraordinario contra la sentencia absolutoria. Entre otras cuestiones, planteó que el tribunal no había evaluado los indicios acerca de la personalidad y forma de vida de la imputada, que daban cuenta de su carácter violento. Por último, señaló que no se había logrado demostrar el contexto de violencia de género y que varios testigos habían contado sobre episodios de maltrato físico y humillante de la mujer hacia el varón.
8-ago-2014GMA c. MRCLa Sala B confirmó la resolución interlocutoria de primera instancia, que había fijado un aumento de cuota alimentaria en la suma de pesos cinco mil quinientos ($5.500), y estableció su vigencia hasta el mes de agosto de 2014. Asimismo, a fin de favorecer y contemplar con especial atención la necesidad de los hijos menores de edad y propender a la economía procesal y seguridad jurídica, la Cámara fijó el monto de las cuotas sucesivas con incrementos escalonados ($6.000 para el período septiembre/diciembre de 2014, $6.500 para el período enero/abril de 2015 y $7.200 a partir del mes de mayo de 2015). Ello así, con la finalidad de absorber escalonadamente los próximos presumibles incrementos de costos y necesidades de los hijos, sin tener que someter a las partes al gravoso expediente de un nuevo incidente de aumento de cuota alimentaria. Para así decidir, la Cámara expresó que “…cuando se trata de alimentos reclamados por los hijos, cabe hacer lugar a la pretensión de aumento de la cuota aunque no se encuentre probado que la situación patrimonial del demandado haya mejorado, en función de que […] la mayor edad de aquéllos hace presumir mayores erogaciones en su manutención y asistencia; no resultando por ende forzoso que dicho aumento sea correlativo al incremento de los ingresos del alimentante. Claro está que éste, en su condición de padre, se encuentra obligado a realizar aún ingentes esfuerzos para afrontar la manutención de sus hijos.”
7-ago-2014Frois, MauricioUn juez de Primera Instancia de la Provincia de Santa Fe fue destituido mediante juicio político. Cuatro de los siete miembros del Tribunal de Enjuiciamiento eran, a su vez, jueces de la Corte Suprema provincial. El afectado interpuso recurso de inconstitucionalidad que fue declarado inadmisible por la Corte de la provincia de Santa Fe. A raíz de ello, el ex-juez impugnó la sentencia mediante recurso extraordinario invocando la afectación al derecho al recurso ante un tribunal imparcial. El tribunal denegó la apelación federal por lo que se interpuso recurso de queja.
7-ago-2014KON c. BPE s. divorcio artículo 215 Código CivilEn este caso, el juez de grado declaró la inconstitucionalidad del artículo 236 del Código Civil que establece un sistema de doble audiencia para reconciliar a los cónyuges en los expedientes de divorcio por presentación conjunta. Contra dicha resolución, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación. La Sala H revocó la resolución de primera instancia.