Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5281
Título : PMB (Causa N° 2130)
Fecha: 13-ago-2024
Resumen : Una niña de 12 años vivía con su madre y dos hermanos en situación de vulnerabilidad socioeconómica. Su progenitor había sido excluido del hogar por hechos de violencia familiar. La niña concurrió junto a su madre a una consulta en una maternidad pública en la que le comunicaron que estaba embarazada de 28 semanas. En esa oportunidad, distintos profesionales de la institución la presionaron para que diera en adopción a su hijo tras el nacimiento. De inmediato, elaboraron un supuesto consentimiento informado mediante el cual otorgaba la guarda del bebé con fines de adopción. Ambas firmaron el documento, aunque no contaron con asesoramiento legal ni comprendieron su contenido. De esa manera, tomó intervención la Defensora Provincial de Niños, Niñas y Adolescentes, que inició el proceso de guarda con fines de adopción. En ese contexto, el juzgado ordenó la entrega del niño a través de una resolución que carecía de fundamentos. Al día siguiente del nacimiento, un matrimonio inscripto en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (RUAGA) asumió los cuidados del bebé. Sin embargo, en reiteradas ocasiones –durante el embarazo y luego de dar a luz– la progenitora manifestó que deseaba hacerse cargo del cuidado de su hijo y no darlo en adopción. Pese a ello, los funcionarios judiciales y los equipos interdisciplinarios intervinientes desoyeron su voluntad. Tampoco tuvieron en cuenta que otros miembros de la familia habían ofrecido colaboración con el cuidado del niño. Ante esa situación, la joven y su madre realizaron varias presentaciones en sede judicial, en las que solicitaron la restitución del niño y la vinculación materno-filial sin demoras. Si bien un año más tarde se estableció un régimen de comunicación, hubo una serie de obstáculos que dificultaron el contacto. A raíz de la implementación del Código Civil y Comercial de la Nación, el juzgado dispuso readecuar el procedimiento a una declaración de situación de adoptabilidad. Contra lo resuelto, la progenitora interpuso un recurso de inconstitucionalidad. Entre sus argumentos, señaló que el inicio de las actuaciones fue irregular dado que la Defensora Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes no estaba legitimada para actuar según la normativa local. A su vez, planteó la nulidad del consentimiento que suscripto antes del nacimiento de su hijo, pues ello estaba prohibido tanto por la legislación civil derogada como por la vigente luego de la reforma del CCyCN. Agregó que la readecuación del procedimiento había sido dictada mediante una simple providencia, lo que afectaba su derecho de defensa. Por su parte, la Suprema Corte de Santa Fe rechazó el recurso. Para decidir de esa forma, interpretó que la defensoría provincial no se había excedido en sus funciones. Agregó que la permanencia del niño en el grupo familiar de origen era una cuestión que debía ser tratada en la instancia de grado. Destacó que habían transcurrido ocho años de convivencia entre el niño y sus guardadores, por lo que se había generado un lazo afectivo. En consecuencia, la joven presentó un recurso extraordinario federal. Como fue denegado, interpuso una queja. En ese marco, la Defensora General de la Nación acompañó en su dictamen lo solicitado por la progenitora. Así pues, planteó que la cuestión debía resolverse en un plazo razonable a los efectos de respetar el interés superior del niño y su derecho a la identidad. También expuso que el consentimiento anterior al nacimiento estaba viciado y que no había sido confirmado con posterioridad por la progenitora, como lo exigía la normativa. Añadió que el Estado no le había provisto a la joven ni a su familia ampliada los apoyos necesarios para la crianza del niño. El 22 de agosto de 2023, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia definitiva en este caso, identificado como “María y otros vs. Argentina”. En su decisorio, consideró que Argentina era responsable por la violación de numerosos derechos humanos, entre ellos a la integridad personal, a la vida familiar, a la protección de la familia, a la identidad y a la niñez. En ese sentido, ordenó al Estado que resolviera la guarda y la situación jurídica del niño en el término de un año. Asimismo, le impuso el deber de asegurar un proceso de vinculación entre el niño y su madre biológica.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar de manera parcial al recurso y dejó sin efecto la sentencia apelada. En este sentido, consideró que el consentimiento brindado por la progenitora no era válido en tanto había sido otorgado durante su embarazo, lo que no estaba permitido por la ley entonces vigente ni por el actual CCyCN. Asimismo, exhortó a la justicia provincial a que definiera la situación de incertidumbre familiar y socio afectica de las personas involucradas. De esa manera, instó a las partes a que dirigieran sus esfuerzos para garantizar el derecho del niño a crecer en el seno de una familia, a conocer su realidad biológica y a preservar sus vínculos familiares de origen. Por último, citó la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y dispuso que se la diera a conocer a los jueces intervinientes (ministros Rosatti, Rosenkrantz y Maqueda).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Declaración de adoptabilidad. Guarda con fines de adopción. Consentimiento. Consentimiento informado. Ley aplicable. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“[S]obre la base de fundamentos dogmáticos y so pretexto de encontrarse el caso en una etapa inicial, la sentencia eludió la consideración de la totalidad de los agravios atinentes a la pertinencia de reencauzar el proceso bajo un nuevo encuadre legal que conllevaba prescindir de la aplicación de los arts. 317 del Código Civil y 607 del Código Civil y Comercial de la Nación […] sin declarar su inconstitucionalidad ni expresar argumentación alguna que pudiese autorizar una decisión en ese sentido (Fallos: 308:2013; 311:621; 313:255; 313:1007; 316:2599; 319:1903; 320:305; 321:2310; 325:1525; 325:2817; 326:4909; 329 :1040; 330:3787; 342:2106; 344:1308; 344:1411, entre muchos otros)…” (considerando 5°). “[A] la hora de juzgar sobre los agravios mediante los que se cuestionaba la tramitación de un proceso tendiente a la obtención de una resolución que declare al niño en situación de adoptabilidad, la corte local no pudo desconocer que, a la luz de las normas referidas, no se presentaba ninguno de los supuestos previstos en la ley como requisitos para ello y para el posterior otorgamiento de la guarda con fines de adopción. [S]i por hipótesis se soslayaran las serias deficiencias del referido consentimiento acusadas por la apelante, relativas a la falta de asistencia letrada y a la alegada falta de comprensión de los alcances de dicho acto, y se prescindiera del informe del Consultorio Médico Forense efectuado en el año 2014 […] y de que, en atención a ello ‘y a su corta edad, no está en condiciones de comprender el alcance del presente acto’ la corte local no pudo omitir considerar que en el caso se verificaba que el consentimiento exigido para la declaración de la situación de adoptabilidad del niño no era válido. Ello es así en tanto la recurrente –entonces menor de edad– solamente habría prestado un consentimiento de la entrega del niño en guarda con fines de adopción durante el embarazo, lo que no estaba permitido por la ley entonces vigente (arts. 317 y 325 del Código Civil), ni lo está hoy por el actual art. 607, inc. b), del actual Código Civil y Comercial de la Nación. A ello se agrega el hecho de que el propio tribunal provincial destacó que ese consentimiento habría sido provisorio, sin que se hubiere ratificado ante el juez en una audiencia convocada a tal efecto dentro de los plazos legales posteriores al nacimiento del niño, máxime cuando los acontecimientos ulteriores […] demostraban que tal consentimiento, calificado por el a quo como ‘supuestamente espontáneo, libre y voluntario’, no fue mantenido más allá de esa etapa inicial…” (considerando 7°).
2. Adopción. Tiempo. Plazo. Celeridad. Derecho de defensa. Interés superior del niño. Derecho a la vida privada y familiar. Derecho a la identidad. Arbitrariedad.
“[L]a postura adoptada por la corte local de diferir el tratamiento de planteos que hacían a la cuestión medular, importó no sólo omitir el examen de temas conducentes sometidos oportunamente a su conocimiento, sino también –y principalmente– dilatar de manera innecesaria la definición de un proceso que ya estaba demorado más allá de lo razonable para asuntos en los que se encuentran involucrados los derechos de niñas, niños y adolescentes, y en el que el punto central cuyo análisis posterga –la ausencia de un consentimiento válido de la guarda con fines de adopción– había sido materia de debate en las instancias locales ordinarias. Así entonces, al confirmar la decisión de reencauzar el proceso, mantuvo indefinidamente una situación fáctica y jurídica sobre el estado familiar del niño […], con las consecuencias que dicha postergación tiene respecto de la situación por el paso del tiempo, en desmedro del derecho de defensa en juicio de [la progenitora] y de su hijo […]. Además, la corte provincial subordinó, mediante fundamentos dogmáticos, la procedencia del agravio sobre la ausencia de un consentimiento válido a un análisis posterior sobre la ‘conveniencia’ de la declaración de la situación de adoptabilidad a la luz del interés superior del niño. Esa decisión, que justificó el mantenimiento de la readecuación del proceso, importó prescindir –en los términos y del modo señalado en este pronunciamiento– de los arts. 317 del Código Civil y 607 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo que torna arbitraria la sentencia apelada (doctrina de Fallos: 308 :2013; 313:255; 316:2599; 330:3787; 344:1411; entre otros)…” (considerando 8°). “[L]a demora que presenta la tramitación de este litigio que reconoce su causa en múltiples factores. Tal demora es inadmisible ya que, por la naturaleza y entidad de los derechos en juego, la celeridad y la premura en su resolución constituyen el norte que debe guiar la actuación de todos los operadores –judiciales y administrativos– así como de los representantes de las partes que intervienen en estos asuntos. Dicha circunstancia –ajena al sujeto que, en definitiva, hoy se pretende tutelar– afecta seriamente tanto el interés superior del niño […] –que es la consideración primordial en el trámite de adopción (arts. 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 595 del Código Civil y Comercial de la Nación)– quien todavía no tiene su situación familiar legalmente definida, como así también los derechos que invocan su madre biológica y sus actuales guardadores. La situación señalada coloca a esta Corte Suprema en la posición de tener que revisar una decisión dictada en el año 2015, que resolvió reencauzar el proceso ante un cambio legislativo y que, por diferentes motivos, terminó prolongando un trámite que […] exigía una pronta resolución. Esta demora en decidir definitivamente sobre la situación del niño se dio incluso a pesar de que este Tribunal, al desestimar anteriormente en el presente conflicto un recurso por salto de instancia, había exhortado a la jueza de la causa ‘a fin de que arbitr[ara] los medios necesarios para alcanzar una resolución exhortación de mérito a la mayor brevedad posible’, que también se ordenó comunicar a la corte suprema local. [C]orresponde nuevamente exhortar a los jueces provinciales a que adopten, en forma inmediata, una decisión que de manera definitiva ponga fin a la situación de incertidumbre familiar y socio afectiva en que se encuentran insertos todos los involucrados […] con el objeto de resguardar los derechos de defensa en juicio de las partes y de tutelar el interés superior del niño…” (considerando 11°). “[N]o es admisible que los jueces de las causas en las que intervienen niños, niñas y adolescentes soslayen que el tiempo es un elemento esencial, especialmente en los trámites vinculados con la adopción, y omitan tomar –y ejecutar– las medidas adecuadas para resolver tempestivamente los casos que les son presentados. Durante estos procesos transcurren etapas de particular trascendencia en las que aquéllos adquieren hábitos y afectos que contribuyen a la formación de su personalidad (Fallos: 312:869). Así pues, el factor tiempo tiene un efecto constitutivo en la personalidad del niño, ya que es en esa etapa en la que se desarrollan los procesos de maduración y aprendizaje, por lo que no puede prescindirse de dicha circunstancia al momento de tomar decisiones en las que debe tenerse en consideración el ‘interés superior del niño’. [Se] exhorta a todas las partes intervinientes a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, principalmente, a profundizar sus esfuerzos para garantizar [al niño] el derecho a crecer en el seno de una familia, a conocer su realidad biológica y a preservar –en su caso– sus vínculos con su familia de origen, los que no cabe admitir que puedan verse lesionados como consecuencia de los comportamientos de quienes tienen la obligación de protegerlo…” (considerando 12°).
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5280
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: ADOPCIÓN
ARBITRARIEDAD
CELERIDAD
CONSENTIMIENTO INFORMADO
CONSENTIMIENTO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD
DERECHO A LA IDENTIDAD
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
DERECHO DE DEFENSA
GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
LEY APLICABLE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PLAZO
TIEMPO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4586
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2163
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