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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2163
Título : | Fornerón e hija v. Argentina |
Fecha: | 27-abr-2012 |
Resumen : | El 16 de junio de 2000 nació M, hija de Diana Elizabeth Enríquez y del señor Fornerón. Al día siguiente, la señora Enríquez entregó su hija en guarda provisoria con fines de adopción al matrimonio B-Z. El señor Fornerón no tuvo conocimiento del embarazo hasta que estuvo avanzado y, una vez enterado, preguntó varias veces a la señora Enríquez si él era el padre, lo cual fue negado por la madre en toda ocasión. Tras el nacimiento de M, y ante las dudas sobre el paradero de la niña y sobre su paternidad, el señor Fornerón acudió ante la Defensoría de Pobres y Menores, y manifestó que deseaba, si correspondía, hacerse cargo de la niña. Por su parte, la señora Enríquez manifestó ante la Defensoría que el señor Fornerón no era el padre de la niña. Un mes después del nacimiento de M, el señor Fornerón reconoció legalmente a su hija. El 1 de agosto de 2000 el matrimonio B-Z solicitó la guarda judicial de M. En el procedimiento judicial sobre la guarda, el señor Fornerón fue llamado a comparecer ante el juez, manifestó en todo momento su oposición a la guarda y requirió que la niña le fuera entregada. Asimismo, se practicó una prueba de ADN que confirmó su paternidad. El 17 de mayo de 2001, un juez de primera instancia otorgó la guarda judicial de la niña al matrimonio B-Z e indicó que se podría instrumentar en un futuro un régimen de visitas para que el padre pudiera mantener contacto con la niña. El señor Fornerón recurrió la sentencia, y ésta fue revocada. El matrimonio B-Z interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley contra esta decisión. El 20 de noviembre de 2003, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos confirmó la sentencia de primera instancia. El Superior Tribunal provincial consideró, primordialmente, el tiempo transcurrido, e indicó que la demora en el trámite del proceso de guarda judicial incidió en la decisión de confirmar la guarda, en consideración del interés superior de M, quien había vivido desde su nacimiento y por más de tres años con el matrimonio B-Z. Finalmente, el 23 de diciembre de 2005, se otorgó la adopción simple de M al matrimonio B-Z. |
Argumentos: | La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Argentina era responsable por la violación del artículo 8 (garantías judiciales y derecho a ser juzgado en un plazo razonable) y 25.1 (protección judicial), en relación con los artículos 1.1 (no discriminación), 19 (derechos del niño) y 17.1 (protección integral de la familia) de la Convención Americana de Derechos Humanos. 1. Plazo razonable. Debida diligencia. Niños, niñas y adolescentes. Protección integral de la familia. Acceso a la justicia. Adopción. “[L]os procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentra en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades” (párr. 51). “[E]l mero transcurso del tiempo en casos de custodia de menores de edad puede constituir un factor que favorece la creación de lazos con la familia tenedora o acogedora. Por ende, la mayor dilación en los procedimientos, independientemente de cualquier decisión sobre la determinación de sus derechos, podía determinar el carácter irreversible o irremediable de la situación de hecho y volver perjudicial para los intereses de los niños y, en su caso, de los padres biológicos, cualquier decisión al respecto” (párr. 52). “El derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. En ese sentido, la Corte ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso” (párr. 66).¬ “Sin perjuicio de que el señor Fornerón realizó las intervenciones en los procesos que le eran razonablemente exigibles, la Corte advierte que, en un caso como el presente, la responsabilidad de acelerar el procedimiento recae sobre las autoridades judiciales, en consideración del deber de especial protección que deben brindar a la niña por su condición de menor de edad, y no en la actividad procesal del padre” (párr. 69). 2. Conducta de las autoridades judiciales. Razonabilidad. Régimen de visitas. Interés superior del niño. “En cuanto a la conducta de las autoridades, el proceso sobre la guarda judicial se demoró más de tres años […]. [L]a particularidad de este caso consistía en que el tiempo que estaba transcurriendo podía generar efectos irreparables en la situación jurídica del señor Fornerón y de su hija, tal como fue reconocido por determinadas autoridades judiciales internas. Sin embargo, dichas autoridades no aceleraron el proceso a su cargo y no tuvieron en cuenta los efectos que el tiempo tendría sobre los derechos del señor Fornerón y de su hija, ello en consideración del interés superior de la niña” (párr. 70). “[N]o es posible alegar obstáculos internos, tales como la falta de infraestructura o personal para conducir los procesos judiciales para eximirse de una obligación internacional. En similar sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que una sobrecarga crónica de casos pendientes no es una justificación válida del retraso excesivo [hay nota]” (párr. 71). “Tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior Tribunal de Entre Ríos otorgaron la guarda judicial de la niña al matrimonio B-Z con base, principalmente, en los vínculos que había desarrollado M con el matrimonio de guarda con el transcurrir del tiempo. Esto implicó que, pese a que el señor Fornerón es el padre biológico de la niña, –y así lo reconoció ante las autoridades desde poco después de su nacimiento–, no ha podido ejercer sus derechos ni cumplir con sus deberes de padre, ni M ha podido disfrutar de los derechos que le corresponden como niña respecto de su familia biológica. Adicionalmente, la ausencia de una decisión y establecimiento de un régimen de visitas ha impedido que padre e hija se conozcan y que se establezca un vínculo entre ambos, ello en los primeros 12 años de vida de la niña, etapa fundamental en su desarrollo. Consecuentemente, teniendo en cuenta los derechos e intereses en juego, el retraso en las decisiones judiciales generó afectaciones significativas, irreversibles e irremediables a los derechos del señor Fornerón y de su hija” (párr. 76). 3. Afectación generada a la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. “Finalmente, esta Corte ha dicho que para determinar la razonabilidad del plazo también se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Así, el Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve” (párr. 75). 4. Duración del proceso. “Con base en todo lo anterior, la duración total de los procedimientos de guarda judicial y de régimen de visitas, de más de tres y diez años, respectivamente, en el presente caso, sobrepasan excesivamente un plazo que pudiera considerarse razonable en procedimientos relativos a la guarda de una niña y al régimen de visitas con su padre” (párr. 77). |
Tribunal : | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Voces: | NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA ACCESO A LA JUSTICIA ADOPCIÓN PLAZO RAZONABLE DEBIDA DILIGENCIA CONDUCTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES RAZONABILIDAD RÉGIMEN DE VISITAS INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO AFECTACIÓN GENERADA A LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA PERSONA INVOLUCRADA EN EL PROCESO DURACIÓN DEL PROCESO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Furlan y familiares v. Argentina https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Vrtar v. Croacia https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=SH v. Italia https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=IS v. Alemania https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4586 |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Fornerón e hija v. Argentina.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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