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Título : María y otros v. Argentina
Fecha: 22-ago-2023
Resumen : María era una niña de 12 años que vivía con su madre en una situación de pobreza y de violencia familiar. Un día, acudió a un centro de maternidad pública, donde le diagnosticaron un embarazo de 28 semanas de gestación. El personal de la maternidad la presionó para que diera en adopción al bebé. Así, María y su madre firmaron sin asistencia letrada un escrito donde manifestaba su voluntad “libre e informada” de dar en guarda preadoptiva con fines de adopción al niño por nacer. Por ese motivo, la Defensoría Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes solicitó el inicio de un procedimiento de guarda con fines de adopción. El tribunal interviniente ordenó por auto no motivado la entrega del niño, que fue entregado a una familia adoptiva el día posterior a su nacimiento. Durante su embarazo y en los meses posteriores al parto, María manifestó en reiteradas oportunidades su voluntad de no dar en adopción a su hijo ante diferentes funcionarios judiciales, de trabajo social y de salud mental. Asimismo, miembros de su familia se ofrecieron a colaborar con el cuidado del bebé. Sin embargo, los pedidos fueron desoídos. A través de la presentación de distintos recursos, la niña y su madre solicitaron la restitución del bebé, que fueron rechazados. En paralelo, María pidió la vinculación con su hijo, acompañada por la Junta Especial de Salud Mental. Un año más tarde, se estableció un régimen de contacto entre María y Mariano. Sin embargo, el régimen de visitas se caracterizó por su rigidez y por la existencia de múltiples obstáculos que dificultaron la vinculación. Después de ocho años, todavía no se ha resuelto de manera definitiva la situación de adoptabilidad del hijo de María. A la fecha aún se encuentra pendiente de resolución un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Argentina era responsable por la violación de los derechos a la integridad personal (artículo 5), a la vida familiar (artículo 11.2), a la protección a la familia (artículo 17), a la identidad y a los derechos de la niñez (artículo 19) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1. Asimismo, declaró al Estado responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25) en relación con los artículos 1.1, 17.1 y 19 del mismo instrumento. Por último, concluyó que Argentina era responsable por la violación al derecho a la igualdad y no discriminación (artículos 1 y 24) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y por el artículo 7 a) de la Convención de Belém do Pará.
Argumentos: 1. Familia. Adopción. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Derecho a la vida privada y familiar. Protección integral de la familia. Voluntad. Consentimiento informado. Derecho a ser oído. Tutela judicial efectiva. Vulnerabilidad. “Las niñas, niños y adolescentes deben permanecer en su núcleo familiar de origen, salvo que existan razones determinantes, en función de su interés superior, para optar por separarlos de su familia. [L]a Comisión ha afirmado que ‘cuando los progenitores sean jóvenes adolescentes menores de 18 años y hayan manifestado su voluntad de renunciar temporal o definitivamente a sus responsabilidades parentales, concurre el deber especial de protección a favor de los progenitores puesto que ellos mismos merecen esta protección que les dispensa el artículo 19 de la CADH y VII de la DADH por ser personas menores de 18 años’. Por consiguiente, el Estado debe tomar medidas no solo en favor del niño o niña, sino también en favor de sus progenitores que también son objeto de protección especial” (párr. 89). “[L]a decisión de dar en adopción es un acto que tiene numerosas implicaciones legales que puede requerir asistencia jurídica en casos en que la progenitora se encuentre en una situación de notoria vulnerabilidad [...]. Se desprende de los hechos que ni María ni su madre contaron con asistencia letrada al momento de firmar el escrito [...] en donde manifestaban su supuesta voluntad ‘libre e informada’ de dar en adopción al niño por nacer. Asimismo, tampoco consta en el expediente que se les haya informado de las implicaciones de tal decisión. A lo anterior se unió el hecho que, de acuerdo con las declaraciones presentadas tanto por María como por su madre durante el proceso interno, de que existieron presiones por parte del personal de la maternidad para que autorizaran la adopción del niño por nacer [...]. De esta forma no puede considerarse que el consentimiento fue dado de manera libre e informada” (párrs. 95 y 96). “De los hechos del caso también resulta claro [...] que miembros de la familia cercana de María no estaban de acuerdo con la adopción y se había ofrecido a ayudar con el cuido del bebé por nacer [...]. A pesar de lo anterior, ni las trabajadoras sociales de la Maternidad, ni las instancias administrativas y judiciales involucradas en el proceso de guarda, exploraron esta posibilidad. De esta forma, el Estado no cumplió con su obligación de darle a María y a su familia ampliada los apoyos necesarios para enfrentar su situación” (párr. 103).
2. Niños, niñas y adolescentes. Derecho a ser oído. Vulnerabilidad. Perspectiva de interseccionalidad. “En el caso particular, debe además tomarse en cuenta que, al momento del parto, María era una niña, por lo que se encontraba en una situación de particular vulnerabilidad, frente a la cual el Estado tenía un deber de protección reforzada. Si bien se le brindó atención psicológica, el abordaje que recibió por parte del personal de la Maternidad, en donde fue encaminada para forzar la decisión de entregar a su hijo en adopción, hizo que desarrollara una actitud de desconfianza hacia el personal. Asimismo, a lo largo del procedimiento administrativo y judicial, los esfuerzos se concentraron en determinar el interés superior de Mariano, sin tomar en cuenta que su madre también era una niña, cuyo interés también debía ser tomado en cuenta. No cabe duda de que estas actuaciones generaron un severo sufrimiento y angustia que afectó la integridad personal de María. Por lo anterior, se considera que el Estado vulneró la integridad personal de María, incumpliendo con su deber de protección reforzada al tratarse de una niña” (párr. 113). “[E]l Comité de los Derechos del Niño ha señalado que el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño no sólo establece el derecho de cada niño, niña o adolescente de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, sino el artículo abarca también el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de su edad y madurez. No basta con escuchar al niño, niña o adolescente, sus opiniones tienen que tomarse en consideración seriamente a partir de que sea capaz de formarse un juicio propio, lo que requiere que sus opiniones sean evaluadas mediante un examen caso por caso. Si el niño, niña o adolescente está en condiciones de formarse un juicio propio de manera razonable e independiente, el encargado de adoptar decisiones debe tener en cuenta sus opiniones como factor destacado en la resolución de la cuestión” (párr. 130). “[E]l Estado no garantizó que el consentimiento dado por María para entregar en adopción a su hijo por nacer fuera un verdadero consentimiento libre e informado [...], por lo que no se puede considerar que, en este acto tan importante para el resto de su vida, se respetara realmente su derecho a ser oída, ya que no constó que le dieran información completa y adecuada para tomar esa decisión, la cual se hizo bajo la presión del personal de la maternidad” (párr. 131). “[E]n María confluían distintas desventajas estructurales que impactaron en las decisiones que se tomaron en torno a su maternidad y, finalmente, en su victimización. En particular, la Corte subraya que era una niña, con escasos recursos económicos, embarazada y proveniente de una situación de violencia familiar. Estos factores de vulnerabilidad o fuentes de discriminación confluyeron en forma interseccional, causando una forma específica de discriminación por cuenta de la confluencia de todos estos factores. Sobre este asunto, es necesario destacar que la especial situación de vulnerabilidad de María acentuaba los deberes de respeto y garantía a cargo del Estado. Sin embargo, conforme se desprende del acervo probatorio del caso, el Estado no adoptó medidas orientadas a permitirle afrontar su maternidad, sino que, desde un inicio, las acciones de los diferentes actores estatales se encaminaron hacia la separación de la madre de su futuro hijo” (párrs. 156 y 157).
3. Adopción. Guarda de niños. Guarda con fines de adopción. Debida diligencia. Plazo. Derecho a la identidad. Régimen de visitas. “[E]n el marco del procedimiento judicial, desde su primera actuación con patrocinio legal, María solicitó el contacto con su hijo [...]. De la misma manera, desde su primer informe preliminar, las Juntas Especiales en Salud Mental recomendaron el contacto de María con Mariano [...]. Sin embargo, no fue sino hasta en abril de 2016, un año después de haberse presentado la solicitud, que la jueza interviniente autorizó un régimen de visitas entre María y Mariano [...]. Este proceso de vinculación estuvo marcado por la falta de flexibilidad, su realización en espacios poco propicios, la interrupción de los encuentros en varias ocasiones y la dificultad de que participaran miembros de la familia directa de María, en particular, su madre [...]. Debe tomarse en cuenta que estas decisiones y actuaciones sobre la vinculación entre María y Mariano afectaron a este último en un periodo particularmente importante en su formación como persona como lo es la primera infancia [...]. De esta forma, tanto las acciones como las omisiones estatales a lo largo del proceso administrativo y judicial implicaron una afectación a la vida en familia” (párrs. 104 y 105). “Las circunstancias en este caso implicaron que Mariano creciera desde su nacimiento con [la familia adoptiva], permaneciendo en una situación jurídica indeterminada hasta la fecha. En efecto, las diferentes actuaciones y omisiones de los entes administrativos y judiciales convirtieron una medida precautoria en una situación que se ha extendido por más de ocho años lo que ha afectado su derecho la identidad” (párr. 108). “[E]n vista de la importancia de los intereses en cuestión, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentran en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcional por parte de las autoridades. [E]l mero transcurso del tiempo en casos de custodia de niños, niñas y adolescentes puede constituir un factor que favorece la creación de lazos con la familia tenedora o acogedora. Por ende, la mayor dilación en los procedimientos, independientemente de cualquier decisión sobre la determinación de sus derechos, podía determinar el carácter irreversible o irremediable de la situación de hecho y volver perjudicial para los intereses de los niños y niñas y, en su caso, de la familia de origen, cualquier decisión al respecto” (párr. 136). “La falta de diligencia y la duración excesiva del proceso implicó en el caso concreto que Mariano haya permanecido durante más de 8 años, desde su nacimiento hasta la actualidad, con [la familia adoptiva] a pesar de que no cuentan con una declaratoria de guarda. De esta forma se ha perpetuado una situación con vocación temporal. Si bien se estableció un régimen de visitas entre María y su hijo, éste se vio obstaculizado y no ha permitido una verdadera vinculación entre madre e hijo [...]. Consecuentemente, teniendo en cuenta los derechos e intereses en juego, el retraso en las decisiones judiciales generó afectaciones significativas a los derechos de María, su madre y su hijo” (párr. 145).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ADOPCIÓN
CONSENTIMIENTO INFORMADO
CONSENTIMIENTO
DEBIDA DILIGENCIA
DERECHO A LA IDENTIDAD
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
DERECHO A SER OIDO
FAMILIAS
GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN
GUARDA DE NIÑOS
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD
PLAZO
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
RÉGIMEN DE VISITAS
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VOLUNTAD
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2163
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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