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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5879
Título : | PM (Causa N°10995974) |
Fecha: | 5-sep-2025 |
Resumen : | Una niña de 12 años vivía con su madre y hermanos en situación de vulnerabilidad socioeconómica. Su progenitor había sido excluido del hogar por hechos de violencia familiar. En una ocasión, la niña acudió junto a su madre a una consulta en una maternidad pública. Allí le comunicaron que estaba embarazada de 28 semanas. En esa oportunidad, distintos profesionales de la institución la presionaron para que diera en adopción a su hijo tras el nacimiento. De inmediato, elaboraron un supuesto consentimiento informado mediante el cual otorgaba la guarda del bebé con fines de adopción. Ambas firmaron el documento, aunque no contaron con asesoramiento legal ni comprendieron su contenido. De esa manera, tomó intervención la Defensora Provincial de Niños, Niñas y Adolescentes, que inició el proceso de guarda con fines de adopción. En ese contexto, el juzgado ordenó la entrega del niño a través de una resolución que carecía de fundamentos. Al día siguiente del nacimiento, un matrimonio inscripto en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (RUAGA) asumió los cuidados del bebé. Sin embargo, en reiteradas ocasiones –durante el embarazo y luego de dar a luz– la progenitora manifestó que deseaba hacerse cargo del cuidado de su hijo y no darlo en adopción. Pese a ello, los funcionarios judiciales y los equipos interdisciplinarios intervinientes desoyeron su voluntad. Tampoco tuvieron en cuenta que otros miembros de la familia habían ofrecido colaboración con el cuidado del niño. Ante esa situación, la joven y su madre realizaron varias presentaciones en sede judicial, en las que solicitaron la restitución del niño y la vinculación materno-filial sin demoras. Si bien un año más tarde se estableció un régimen de comunicación, hubo una serie de obstáculos que dificultaron el contacto. A raíz de la implementación del Código Civil y Comercial de la Nación, el juzgado dispuso readecuar el procedimiento a una declaración de situación de adoptabilidad, lo que fue convalidado por la Cámara. Contra lo resuelto, la progenitora interpuso un recurso de inconstitucionalidad. Entre sus argumentos, señaló que el inicio de las actuaciones fue irregular dado que la Defensora Provincial no estaba legitimada para actuar según la normativa local. A su vez, planteó la nulidad del consentimiento suscripto antes del nacimiento de su hijo, ya que estaba prohibido tanto por la legislación derogada como por la vigente luego de la reforma del CCyCN. Agregó que la readecuación del procedimiento había sido dictada mediante una simple providencia, lo que afectaba su derecho de defensa. Por su parte, la Suprema Corte de Santa Fe rechazó el recurso. Para decidir de esa forma, interpretó que la defensoría provincial no se había excedido en sus funciones. Agregó que la permanencia del niño en el grupo familiar de origen era una cuestión que debía tratarse en la instancia de grado. Destacó que habían transcurrido ocho años de convivencia entre el niño y sus guardadores, por lo que se había generado un lazo afectivo. En consecuencia, la joven presentó un recurso extraordinario federal. Como fue denegado, interpuso una queja. En ese marco, la Defensora General de la Nación acompañó en su dictamen lo solicitado por la progenitora. Así, planteó que la cuestión debía resolverse en un plazo razonable a los efectos de respetar el interés superior del niño y su derecho a la identidad. También expuso que el consentimiento anterior al nacimiento estaba viciado y que no había sido confirmado con posterioridad por la progenitora, como lo exigía la normativa. Añadió que el Estado no le había provisto a la joven ni a su familia ampliada los apoyos necesarios para la crianza del niño. El 22 de agosto de 2023, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia definitiva en este caso, identificado como “María y otros vs. Argentina”. En su decisorio, atribuyó responsabilidad a Argentina por la violación de numerosos derechos humanos, entre ellos a la integridad personal, a la vida familiar, a la protección de la familia, a la identidad y a la niñez. En ese sentido, ordenó al Estado que resolviera la guarda y la situación jurídica del niño en el término de un año. Asimismo, le impuso el deber de asegurar un proceso de vinculación entre el niño y su madre biológica. A su turno, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar de manera parcial al recurso y dejó sin efecto la sentencia apelada. Entendió que el consentimiento brindado por la progenitora no era válido en tanto había sido otorgado durante su embarazo, lo que no estaba permitido por el Código de Vélez ni por el actual. Asimismo, exhortó a la justicia provincial a que definiera la situación de incertidumbre familiar y socioafectiva de las personas involucradas. De esa manera, instó a las partes a que dirigieran sus esfuerzos para garantizar el derecho del niño a crecer en el seno de una familia, a conocer su realidad biológica y a preservar sus vínculos familiares de origen. Por último, citó la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y dispuso que se la diera a conocer a los jueces intervinientes. |
Decisión: | La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe declaró procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la progenitora. En tal sentido, y de acuerdo a lo resuelto por la CSJN en agosto de 2024, resolvió que la decisión no había sido una derivación razonada del derecho vigente y que se habían vulnerado los derechos de defensa en juicio y al debido proceso. De esa forma, revocó el fallo dictado por el Tribunal Colegiado de Familia N° 5 de Rosario. Sobre esa base, la Corte provincial ordenó la remisión del expediente a primera instancia a los efectos de resolver de manera definitiva el pedido de restitución y el estado filial del niño. Al respecto, indicó al juzgado que debía celebrar audiencia con el niño en un plazo no mayor a cinco días desde la recepción de la causa, a fin de hacer efectivo su derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta. No obstante, no aplicó al caso la regla de reenvío prevista en la norma local, la cual impone que otro juez o tribunal debe emitir una nueva decisión cuando se declara la validez de un recurso de inconstitucionalidad. Sobre esta cuestión, la Corte provincial consideró que el reenvío insumiría más tiempo, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (jueces Erbetta, Barberio, Bentolila, Dellamónica, Román y Sodero). |
Argumentos: | 1. Niños, niñas y adolescentes. Declaración de adoptabilidad. Vulnerabilidad. Consentimiento. “[E]l recurso de inconstitucionalidad interpuesto debe declararse procedente, en tanto lo resuelto por la Sala no satisface adecuadamente el derecho a la jurisdicción. [E]n este punto cabe recordar que el artículo 607 de dicho cuerpo normativo prevé diversas situaciones que pueden dar lugar a que se declare que un niño/a se encuentra ante la necesidad de ser adoptado y éstas son: 1) que no tenga filiación establecida o sus padres hayan fallecido sin que se encuentren familiares de origen; 2) que los padres hayan tomado la decisión libre e informada de que el niño/a sea dado en adopción (manifestación que será válida sólo si se produce 45 días después del nacimiento), y 3) que hubieran fracasado las medidas excepcionales tendientes a que el niño permanezca en su familia de origen o ampliada y subsistan las causas que motivaron dichas medidas. [E]n el caso –tal como lo destaca la Corte nacional– al momento de dictarse la resolución no se presentaba ninguno de los supuestos contemplados en la norma. [D]e la lectura de la resolución […] se advierte que […] se sustenta en el inciso b) del artículo 607 Código Civil y Comercial; sin embargo, no obra en el expediente una manifestación válida de la madre del niño que exprese su decisión libre e informada de darlo en adopción realizada con posterioridad al nacimiento. [S]e trata de un consentimiento otorgado antes del nacimiento del niño, ante una autoridad administrativa, sin asesoramiento letrado, y por una niña que ‘[…] no está en condiciones de comprender el alcance del presente acto’. Siguiendo similar línea en cuanto a la manifestación de los padres de haber decidido que el niño sea adoptado, el Código Civil y Comercial vigente establece dos parámetros: que sea libre e informada y que no sea durante un tiempo determinado, el que se conoce como ‘estado puerperal’, a priori excluyéndose todo consentimiento prestado en los primeros 45 días de producido el nacimiento. [S]e concluye que [la progenitora] no había prestado consentimiento válido –en los términos previstos tanto por la norma vigente al momento del acto como por la actual– para que el niño sea dado en adopción. Tampoco se desprende de las constancias de la causa, ni ello es argumentado por la sentenciante, que existieran medidas de protección tomadas por el organismo competente tendientes a restituir derechos y agotar las posibilidades de reintegro a la familia de origen (supuesto del inciso c). Si bien la Cámara intenta justificar lo decidido en baja instancia respecto a una supuesta ‘situación de abandono’ prevista en el artículo 317, segundo párrafo, del Código velezano, atendiendo a la ‘socio-familiar’ que atravesaba la vida de [la progenitora], lo cierto es que la norma requiere que dicha situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial, lo que no aconteció en el caso. Menos aun se tuvo en cuenta la retractación manifestada por la abuela materna y el pedido de restitución –sostenido a lo largo de todo el proceso– de la mamá del niño…”. 2. Derecho a la vida privada y familiar. Derecho a ser oído. Adopción. Arbitrariedad. Reenvío. Derecho de defensa. “[N]o se puede soslayar que la determinación de separar a un niño de su familia de origen debe hacerse de acuerdo a la ley. La decisión de declarar la situación de adoptabilidad del niño en oposición a la voluntad de la madre biológica, sin constatar la existencia de otras causales que pudieran justificar tal gravosa disposición, importa una restricción ilegítima del derecho de familia. Es que ante el pedido de restitución formulado por [la progenitora] y por la abuela materna, el Tribunal no dio razones suficientes para justificar su decisión de seguir con un procedimiento tendente a declarar la situación de adoptabilidad, sin tener en consideración las disposiciones de la Convención de los Derechos del Niño y de la ley 26061 que garantizan el derecho a crecer y desarrollarse en su familia de origen, en la medida que ello no sea contrario a los intereses del niño. [L]a única argumentación en que sostienen su decisión es el tiempo que el niño estuvo conviviendo con los cuidadores, pero tal fundamentación carece de un respaldo probatorio interdisciplinario que la sustente, quedando en una mera afirmación dogmática sin base en los hechos comprobados de la causa. [N]o obra, al menos en esta causa, un dictamen que aconseje o desaconseje la restitución solicitada por la progenitora, ni sobre cómo ha evolucionado la vinculación entre el niño y su madre; tampoco se ha escuchado [al niño] sobre cuál sería su deseo, circunstancias todas de suma importancia e indispensables para la decisión a adoptar. No puede olvidarse que la adopción debe ser concebida como institución tendiente a hacer efectivos los derechos de los niños y adolescentes, en la medida en que se ha visto imposibilitado el mantenimiento en la familia de origen, porque ella no existe, no quieren hacerse cargo o no pueden construir proyectos vinculares sólidos; situación que debe tener como condición la previa construcción de distintas vías de acción concretas que tengan como fin garantizar el derecho de aquéllos a permanecer y crecer junto a su familia de origen. En el caso, se debe intentar se efectivicen sobre [el niño] la mayor cantidad de derechos garantizados, valorando debida y fundadamente la situación del niño y de su familia, las posibilidades e imposibilidades que se presenten, escuchando a todas las partes involucradas y tomando en cuenta sus dichos, puesto que se está decidiendo no solo el presente sino el futuro de sus vidas…”. “[D]adas las excepcionales particularidades de este caso, en el cual la Alzada no podría apartarse de los límites del reenvío, modificando los lineamientos sentados por esta Corte en la decisión que aquí se adopta y volviendo a juzgar lo que aquí se ha definido, sumado al hecho de que no se vislumbra afectación alguna a la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio de ninguna de las partes involucradas que contarán con la posibilidad de exponer sus razones en el órgano jurisdiccional originario, en atención a las reglas de celeridad y economía procesal y al mandato de pronta terminación de los procesos que también integra el derecho de defensa en juicio, máxime en un asunto como el presente, que involucra los derechos de un niño y que ha debido transitar por numerosas instancias, inclusive en el ámbito internacional, a lo largo de un prolongado lapso de tiempo, se evidencian razones que ameritan suficientemente excepcionar el reenvío previsto como regla por el artículo 12 de la ley 7055…”. |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de Santa fe |
Voces: | ADOPCIÓN ARBITRARIEDAD CONSENTIMIENTO DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR DERECHO A SER OIDO DERECHO DE DEFENSA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES REENVÍO VULNERABILIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4586 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2163 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5281 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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PM (Causa N° 10995974).pdf | Sentencia completa | 416.82 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |