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Título : VTG. c. GG. V s. división de condominio
Fecha: 21-ago-2014
Resumen : En este caso, la Cámara revocó lo decidido en primera instancia, que había rechazado la demanda de división de condominio de un inmueble de titularidad de ambas partes (ex concubinos), por tratarse del lugar de residencia del hijo de ambas partes (quien a la fecha del fallo, tenía 18 años) y con fundamento en las obligaciones alimentarias de ambos progenitores con su hijo (incluido el deber de suministrar vivienda). Sin perjuicio de ello, los jueces de la Cámara estimaron que, dadas las circunstancias del caso, toda vez que el hijo de las partes se encontraba próximo a adquirir la mayoría de edad, no correspondía rechazar la demanda, ya que desestimar la demanda obligaría al actor a iniciar un nuevo proceso judicial, con los costos y el dispendio jurisdiccional que ello provocaría. De esta manera, el tribunal hizo lugar a la demanda y dispuso que la división de condominio se ejecute a partir de que el hijo de ambas partes cumpla 21 años de edad. Para así decidir, la Cámara consideró que “[l]a presencia del hijo viviendo en el inmueble que se pretende dividir, a quien en virtud de su edad se le debe brindar alimentos y suministrar vivienda como una carga propia de la patria potestad, en mi parecer, resulta incompatible con la acción que pretende interponer el actor, no sólo hasta que alcance la mayoría de edad, sino hasta el cese de la obligación alimentaria de los padres; salvo claro está, que se demuestre que puede prescindirse de dicho bien y que su disposición no compromete los intereses del alimentado”. Asimismo, el tribunal entendió que el reclamo del actor “…no consiste en reclamar las ganancias o plusvalía de una sociedad de hecho, sino en el reconocimiento de derechos sobre determinados bienes, que se obtuvieron en virtud de aportes dinerarios o de otra naturaleza, hechos durante la existencia de la relación concubinaria; ello entendido como una comunidad de bienes e intereses, donde puede prescindirse de la prueba del fin lucrativo propio de una sociedad y enmarcarse la cuestión en la teoría de la división de condominio. Durante la unión concubinaria […] los concubinos pueden adquirir bienes en condominio, con la contribución de ambos o no y para el goce común y de su vida de relación. […]La distribución de los bienes adquiridos, se hará conforme a lo que cada uno de ellos haya aportado para la compra. Ahora bien, frente a la ausencia de regulación específica de cuestiones patrimoniales en el concubinato […] el principio es que cada concubino es dueño exclusivo de lo que gana con su trabajo y de los aportes que efectúa, salvo que se pruebe que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos”.
Argumentos: La presencia del hijo viviendo en el inmueble que se pretende dividir, a quien en virtud de su edad se le debe brindar alimentos y suministrar vivienda como una carga propia de la patria potestad, resulta incompatible con la acción de división de condominio, no sólo hasta que alcance la mayoría de edad, sino hasta el cese de la obligación alimentaria de los padres. La acción de división de condominio del inmueble de propiedad de dos ex concubinos no consiste en reclamar las ganancias o plusvalía de una sociedad de hecho, sino en el reconocimiento de derechos sobre el bien, que se obtuvieron en virtud de aportes dinerarios o de otra naturaleza, hechos durante la existencia de la relación concubinaria; entendida como una comunidad de bienes e intereses. Ante la ausencia de regulación específica de cuestiones patrimoniales en el concubinato el principio es que cada concubino es dueño exclusivo de lo que gana con su trabajo y de los aportes que efectúa.
Tribunal : Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Sala Primera
Voces: DIVISIÓN DE CONDOMINIO
CONCUBINATO
ALIMENTOS
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/VTG. c. GG. V s. división de condominio.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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