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Título : MFI c. OSDE (Causa N° 1461)
Fecha: 16-ago-2024
Resumen : Un hombre era jubilado y estaba afiliado a una cobertura de salud privada desde hacía muchos años. Tras el dictado del DNU 70/23 –que modificó el marco regulatorio del sistema de medicina prepaga–, la cobertura le incrementó el valor de la cuota un 86% en el transcurso de tres meses. Por ese motivo, el hombre inició una acción de amparo contra la empresa. En su presentación, solicitó que se dejaran sin efecto los aumentos y que se declarara la inconstitucionalidad del DNU. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar. Así, ordenó a la empresa que dejara sin efecto los aumentos y que readecuara las cuotas. Asimismo, extendió los efectos de la medida –con carácter colectivo– a todas las causas de futuros adherentes que se encontraran en las mismas circunstancias frente a incrementos similares por parte de la demandada. Luego, admitió como parte actora a la Asociación de Defensa de los Derechos de los Usuarios y Consumidores (ADDUC). Con posterioridad, el juzgado declaró abstracta la causa y dejó sin efecto la medida cautelar otorgada. Para arribar a esa decisión, tuvo en cuenta una resolución de la Secretaria de Industria y Comercio. Esa norma estableció un cálculo para que determinadas entidades de salud –entre las que se encontraba la accionada– fijaran los valores de las cuotas de los planes. Además, tuvo en consideración el acuerdo que celebraron algunas empresas de medicina prepaga con la Superintendencia de Servicios de Salud, en el marco de un amparo interpuesto por esta última. En esa ocasión, se comprometieron a devolver los montos cobrados por encima del Índice de precios al consumidor (IPC) correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024. También pactaron que los montos consolidados a partir de julio se iban a devolver en doce cuotas mensuales y consecutivas ajustadas por la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina. En consecuencia, el juzgado consideró que habían desaparecido los presuntos efectos perjudiciales que tenían sobre el actor las normas impugnadas. Contra esa decisión los actores presentaron recursos de apelación. Entre sus argumentos, ADDUC sostuvo que no se resolvió de manera definitiva si la cobertura de salud estaba habilitada para aumentar las cuotas de afiliación. Además, señaló que en el amparo promovido por la Superintendencia no se resolvió acerca de la obligación de las empresas de requerir autorización previa para aumentar las cuotas y de notificar los aumentos con un plazo de noventa días, tal como lo disponía la resolución de la Superintendencia. Por su parte, el hombre manifestó que a partir de julio se desregularían de nuevo los aumentos que motivaron su reclamo. Agregó que el juzgado no había resuelto el pedido de declaración de inconstitucionalidad del DNU 70/23. Afirmó que la falta de control estatal afectaba a los usuarios de los servicios de medicina prepaga, ya que los exponía a condiciones desiguales de contratación. A su vez, cuestionó el levantamiento de la medida cautelar por considerar que no había cesado la situación que generó su dictado. Expuso que, por el contrario, se profundizó la situación de desprotección porque la norma que desató los aumentos continuaba vigente.
Decisión: La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná hizo lugar de forma parcial a los recursos de apelación interpuestos por los actores. En consecuencia, dejó sin efecto los incrementos fijados por la empresa demandada a partir del mes de enero de 2024, y declaró la inconstitucionalidad de los artículos. 267 y 269 del DNU 70/2023. Ambos artículos derogaban el inciso g) del artículo 5 y el artículo 17 de la Ley N° 26.682, los cuales contemplaban entre las funciones de la autoridad de aplicación la revisión de los valores de las cuotas de los planes prestacionales así como la autorización de los aumentos que fueran razonables (juezas Aranguren y Gómez y juez Busaniche).
Argumentos: 1. Decreto de necesidad y urgencia. Acción de amparo. Obras sociales. Plan Médico Obligatorio.
“[L]a causa 9610/2024 resulta ajena a los actores, fue iniciada con posterioridad a la traba de la presente litis y no aborda la cuestión relativa a si OSDE estaba facultada, o no, a aumentar los costos de los planes de salud contratados por sus usuarios (atento el planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/2023). [D]icha causa fue iniciada a partir de una presentación de la Superintendencia de Servicios de Salud por considerar que, luego del dictado del decreto 70/2023, había habido una actitud abusiva frente a los usuarios por parte de las empresas de medicina prepaga demandadas, que habían fijado aumentos desmedidos. Al deducir demanda, la citada Superintendencia dejó sentado que '…esta acción de amparo no puede tomarse como una injerencia del Estado Nacional en la determinación de las cuotas que dicho DNU N° 70/23 PEN ha desregulado…' […] Por tales argumentos, tampoco puede considerarse que el acuerdo de partes celebrado haya tornado abstracta la pretensión de autos ni resultan atendibles las defensas opuestas por OSDE respecto a esta cuestión…”. “[L]a demandada se encuentra autorizada a funcionar, al mismo tiempo, como obra social y como empresa de medicina prepaga. Tal circunstancia resulta trascendente atento a que es diverso el plexo normativo aplicable a unas y otras. En efecto, las obras sociales están reguladas por la ley 23.660 y sus modificatorias; mientras que la actividad de las entidades de medicina prepaga está reglamentada en la ley 26.682 y sus modificatorias. Así, una correcta solución del caso impone realizar las distinciones correspondientes según el tipo de vinculación que los afiliados y usuarios mantienen con OSDE. Consecuentemente, para quienes estén vinculados a OSDE en virtud de la afiliación obligatoria prevista en el art. 8 de la ley 23.660 (por ser trabajadores en relación de dependencia, jubilados y pensionados nacionales y/o beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales, según corresponda) y reciban de ésta la cobertura contemplada en el Programa Médico Obligatorio, rigen las pautas de aportes y contribuciones consagradas en los arts. 16 y 17 de la ley 23.660 y demás normas reglamentarias. Las modificaciones a la ley 26.682 introducidas por el decreto 70/2023 no alcanzan en modo alguno al vínculo existente entre OSDE y estos afiliados, por lo que resultarían manifiestamente improcedentes los aumentos que se hubiesen notificado a éstos con sustento en aquella normativa…”.
2. Decreto de necesidad y urgencia. Medicina prepaga. Contratos de medicina prepaga. División de poderes. Control judicial. Declaración de inconstitucionalidad.
“[S]e analizará seguidamente la situación de los asociados voluntarios de OSDE, cuyo vínculo con ésta se rige por las pautas de la ley 26.682. a) Que, dicha ley 26.682 crea el Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga y consagra Disposiciones Generales relativas a las empresas que brindan tales servicios (Capítulo I); reglamenta lo atinente a la autoridad de aplicación, sus atribuciones y deberes (Capítulo II); estipula lo relativo a las Prestaciones, los Contratos, los Prestadores, las Obligaciones, las Sanciones y el Financiamiento, más una serie de Disposiciones Especiales (Capítulos III al IX) […] Mediante decreto de necesidad y urgencia 70/2023, entre otras pautas, se derogaron el inc. g) del art. 5 y los dos primeros párrafos del art. 17, ello implica que se quitó a la autoridad de aplicación su función de revisar los valores de las cuotas que perciben las empresas de medicina prepaga y de autorizar sus modificaciones (arts. 267 y 269). [A]sí, las modificaciones introducidas conllevan la eliminación de las potestades que la Autoridad de Aplicación tenía respecto a la autorización de los valores de los planes de cobertura que ofrecen las entidades de medicina prepaga. [E]l decreto en cuestión conlleva la implementación de 'un plan de desregulación de amplísimo alcance', cuyo acierto o error es ajeno a la autoridad de los magistrados. [T]ales consideraciones no obstan al control de constitucionalidad de las medidas que se implementan, porque esa sí es la esfera de actuación propia del Poder Judicial. [L]a asignación de las potestades de la Autoridad de Aplicación del Régimen de la Medicina Prepaga fue realizada por el legislador, al dictar la ley 26.682. La modificación de tales atribuciones por vía de un decreto de necesidad y urgencia, constituye el arrogamiento de dicha facultad legislativa por parte del Presidente de la Nación. En este contexto, resulta pertinente recordar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que 'en nuestro sistema constitucional el Congreso Nacional es el único órgano titular de la función legislativa, por lo cual, la admisión de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de excesiva rigurosidad y con sujeción a exigencias formales' (Fallos: 322:1726) […]. La Corte sostuvo que 'para que el Presidente pueda ejercer facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1- que sea imposible dictar una ley mediante el trámite previsto constitucionalmente, vale decir, que la Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor; o 2- que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que requiera ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de sanción de las leyes'…”. En este marco, cabe considerar que en el presente caso no se verifican circunstancias excepcionales ni situaciones de necesidad y urgencia que hayan impedido el trámite constitucional de sanción de las leyes, para modificar por vía de decreto de necesidad y urgencia las atribuciones que el legislador había encomendado a la Autoridad de Aplicación. Nótese que el Congreso de la Nación se encontraba normalmente funcionando y que no se han dado cabales argumentos que den cuenta de la existencia de prisa para la implementación de las medidas adoptadas…”. “[S]e considera que para la implementación de las medidas aquí analizadas debió ponerse en marcha el procedimiento ordinario que la Constitución establece para la sanción de una ley. Al no haberse procedido de tal manera, no cabe más que declarar la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del Decreto 70/2023 en cuanto derogan los arts. 5 inc. g) y 17 de la ley 26.682, debiendo la Autoridad de Aplicación reasumir su tarea de autorizar en los términos de la ley 26.682, revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1; fiscalizar y garantizar la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales y autorizar el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos…”. “[N]inguna duda cabe de que los aumentos de las cuotas de los planes fijados por la parte demandada a partir del mes de enero de 2024 fueron ilegítimos y deben ser dejados sin efecto…”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Paraná . )
Voces: ACCION DE AMPARO
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA
CONTROL JUDICIAL
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
DIVISIÓN DE LOS PODERES
MEDICINA PREPAGA
OBRAS SOCIALES
PLAN MEDICO OBLIGATORIO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5003
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5004
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5091
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