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Título : MFI c. OSDE (Causa N°1461)
Fecha: 13-mar-2024
Resumen : Un hombre era jubilado y estaba afiliado a una cobertura de salud privada desde hacía muchos años. Luego del dictado del DNU 70/23 –que modificó el marco regulatorio del sistema de medicina prepaga–, la cobertura de salud le incrementó el valor de la cuota un 86% en el transcurso de 3 meses. Por ese motivo, el hombre inició una acción de amparo contra la empresa. En su presentación, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del DNU. Argumentó que su dictado había excedido los límites establecidos en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional. En esa oportunidad, solicitó además una medida cautelar para que se suspendieran los efectos jurídicos del decreto hasta la sentencia definitiva.
Decisión: El Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de Concepción del Uruguay hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor. En consecuencia, ordenó a la demandada que dejara sin efecto los aumentos realizados por aplicación del DNU 70/23 y que readecuara las cuotas. En ese sentido, le ordenó limitarse a realizar solo los aumentos previstos por la autoridad de aplicación conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley 26.682. Asimismo, extendió los efectos de la medida –con carácter colectivo– a todas las causas de futuros adherentes que se encontraran en las mismas circunstancias con incrementos similares por parte de la demandada. De esa manera, dispuso la inscripción de la medida en el Registro Público de Procesos Colectivos (jueza Caccioppoli).
Argumentos: 1. Personas mayores. Vulnerabilidad. Medidas cautelares. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora.
“[C]abe analizar la procedencia del dictado de la cautelar interesada, en relación al art. 232 del Código Ritual Ley y del que establece que ‘Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancia, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia’, […] norma de carácter flexible que acuerda al órgano jurisdiccional la facultad amplia para decretar la medida cautelar que –conforme petición de parte y de acuerdo a las circunstancias fácticas– luzca como más idónea o apta para asegurar provisoriamente el derecho invocado [S]e ha expresado que ‘La procedencia de las medidas cautelares genéricas o innominadas resulta de lo dispuesto por el art. 232 del Código Procesal, norma cuya ductilidad amplía considerablemente el campo de las medidas cautelares, al permitir la adopción de aquellas, que, en función de las circunstancias de la causa, ‘fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia’ (CNCiv., Sala A, Marzo 7 1972 en ED, 43–235) y que ‘Se ha puntualizado de modo concurrente, que en virtud del poder cautelar genérico, el juez posee atribuciones para adoptar las medidas cautelares urgentes que se requieran para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia, en tanto no sean de aplicación las demás medidas precautorias establecidas en la ley procesal, las veces en que concurra un daño grave e irreparable, además de los requisitos legales ordinarios (Cám. Nac. Comercial, Sala V, 21–2–77, La Ley 1977, v. D, p. 80)...’ (Confr. Morello– Sosa– Berizonce, op. cit., pág. 1026) [S]iendo que la normativa procesal condiciona [la procedencia de las medidas cautelares] a que el derecho fuere verosímil y que existiere peligro en la demora, extremos que –en el caso de autos– estimo se encuentran plenamente reunidos prima facie, a fuerza de considerar los extremos invocados y las constancias anejadas a la causa los cuales permiten inferir la verosimilitud del derecho que le asiste. Así, cabe destacar lo manifestado en el sentido que ‘...no es menester la comprobación plena de la existencia de un derecho –lo que requiere la instrucción de un proceso extenso con la debida contradicción para formar la convicción del Juzgador– sino que basta, conforme con el interés que la justifica, se proporcione una presunción o verosimilitud del derecho invocado –’fumus bonis iuris’. [S]e encuentra configurado el ‘periculum in mora’ que se derivaría de la evidente afectación –con visos ciertos de agravarse a futuro peligro que torna afectados seriamente sus derechos a la salud e inclusive a la vida, garantidos eficazmente por la Constitución Nacional. [R]esulta pertinente recordar que: ‘... Estando en juego el derecho a la salud, ha sostenido el más Alto tribunal de la Nación... no cabe soslayar aún en esa etapa ‘larval’ la índole y trascendencia de los derechos en juego ni el espíritu mismo de la legislación respectiva, desde que la vida es el primer derecho humano reconocido y protegido por la Ley Fundamental, de manera que corresponde el dictado de medidas de urgencia en el curso de la acción de amparo... O en el caso de necesidad de suministro de medicamentos oncológicos, obligación de carácter netamente alimentario, y ante el alto grado de vulnerabilidad del requirente, u otro tipo de medicamentos específicos cuya carencia pone en riesgo la vida del paciente...’. [E]l D.N.U. Nº 70/23 dictado por el P.E.N. resulta una norma que ha modificado el marco regulatorio de las empresas de medicina prepaga y de las obras sociales (Ley Nº 26.682) derogando mediante el art. 267 los artículos 5 incs. G y M y sustituyendo mediante el art. 269 la redacción del art. 17. De este modo, se han derogado las funciones de la Autoridad de Aplicación quien fiscalizaba el cumplimiento de las prestaciones del PMO, los contratos y planes y fundamentalmente en el art. 17 (sustituido) debía fiscalizar y garantizar la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales; respecto del aumento de las cuotas la Autoridad de Aplicación debía autorizar el aumento ‘cuando el mismo este fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable calculo actuarial de riesgos’. [L]a falta de fiscalización de las empresas de medicina prepaga y/o la no exigencia de solicitar autorización por parte de las mismas trajo como lógica consecuencia los aumentos por lo que aquí se reclama. [E]n tanto el actor es afiliado a la Organización de Servicios Directos Empresarios (O.S.D.E.) y conforme surge de la facturación acompañada de fecha diciembre 2023, enero 2024 y comunicación respecto a febrero y marzo 2024, un elemental impone deber de prevención un pronunciamiento jurisdiccional inmediato ante la proximidad de las fechas señaladas. En tal sentido, teniendo en cuenta los principios que rigen la preservación de la salud y la vida de las personas, derechos estos reconocidos en el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales (art. 12) en el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6 inc. 1) con rango constitucional (art. 75 inc. 22) la verosimilitud del derecho invocada por la accionante y el peligro en la demora, aparece como inminente dentro del marco escueto de conocimiento que habilita la instancia cautelar y sin que implique otorgar una declaración anticipada sobre la procedencia de la cuestión de fondo (doct. Art. 232 C.P.C.C.). Máxime teniendo en cuenta que se trata de una persona jubilada de 69 años de edad. [C]onsiderando la edad avanzada del amparista sumada a la patología que presenta –ello de conformidad a la historia clínica acompañada–, evidencia su estado de Vulnerabilidad. Conforme las 100 Reglas de Brasilia se consideran en condición de vulnerabilidad a aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales encuentran especiales dificultades para ejercer con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Es decir, la vulnerabilidad se relaciona con la imposibilidad de un individuo de poder gozar de sus derechos humanos en un pie de igualdad con otras personas, por lo cual merece una especial protección de sus derechos. En particular, la población adulta mayor enfrenta una serie de factores de riesgo que potencian su vulnerabilidad social como individuos. El primer y principal factor es su edad. Desde el punto de vista fisiológico, los individuos, con la edad, acumulan situaciones que los van haciendo gradualmente dependientes; por ejemplo la disminución de la fuerza física, como así también, algunas capacidades como la visual, auditiva, cognitiva; y/o de habilidades que les impiden tener una vida independiente, –desde el alimentarse y vestirse por sí mismos, hasta saber orientarse en la vía pública–. [E]s oportuno mencionar que el derecho a la salud también se encuentra protegido por la Convención Interamericana de protección de derechos humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Argentino –ley 27.360–. [A]tento que las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino solo su verosimilitud, cabe tener especialmente presente que la actora corre riesgo inminente de no poder pagar el valor mensual pretendido por la empresa de medicina prepaga demandada. Esto conllevaría a la falta de cobertura médica necesaria, según denuncia, por su edad y ponderando que de acuerdo a las constancias de la causa percibe un haber previsional que asciende a $529.087,49 el aumento implicaría una erogación de aproximadamente la mitad de su haber. [A]nte el incremento mensual de las cuotas reseñado, no surge de las facturas acompañadas justificación o detalle de tal aumento que permite al accionante tener mayor información al respecto y conocer el motivo que condujo al valor final comunicado…”.
Tribunal : Juzgado Federal de 1a Instancia Nº 2 de Concepción del Uruguay
Voces: MEDIDAS CAUTELARES
PELIGRO EN LA DEMORA
PERSONAS MAYORES (VER TAMBIÉN ADULTOS MAYORES)
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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