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Título : Superintendencia de Servicios de Salud c. OSDE y otros (Causa N°9610)
Fecha: 3-may-2024
Resumen : El Poder Ejecutivo Nacional emitió el DNU 70/23, que modificó el marco regulatorio de la medicina prepaga. En especial, revocó las funciones asignadas a la autoridad de aplicación de controlar la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales. Como resultado, las coberturas privadas aplicaron aumentos de forma sistemática y sin límites. En consecuencia, muchos usuarios se vieron impedidos o en dificultades para afrontar el pago de las cuotas mensuales. De esa manera, hubo un incremento de reclamos individuales y colectivos, con el objeto de limitar los aumentos en sede judicial. En ese contexto, se presentó una denuncia ante la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación por una posible concertación de los precios por parte de las empresas, que implicaba una violación a la Ley N°27.442 de Defensa de la Competencia. En ese sentido, la Secretaría resolvió fijar un parámetro de actualización de las cuotas de acuerdo con la variación porcentual del Índice de precios al consumidor (IPC). Con posterioridad, la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación inició una acción de amparo contra veintitrés empresas de medicina prepaga. En su presentación, solicitó una medida cautelar a fin de que se retrotrajeran los aumentos al momento del dictado del DNU. A su vez, el organismo solicitó que los aumentos por inflación fueran fijados según el criterio del tribunal. Además, exigió la devolución a las personas afiliadas de lo que hubieran pagado en exceso. Entre sus argumentos, expuso que el objeto de las empresas de medicina prepaga era garantizar prestaciones de salud, un derecho irrenunciable que el Estado debía garantizar.
Decisión: El Juzgado Civil y Comercial Federal N°3 hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Superintendencia de Servicios de Salud. En ese marco, ordenó a las empresas demandadas que se abstuvieran de efectuar aumentos de las cuotas en todos los planes prestacionales y que retrotrajeran los valores de las cuotas a los vigentes al momento del dictado del DNU 70/23. A su vez, el juzgado fijó como pauta de actualización el Índice de precios al consumidor (IPC) elaborado por el INDEC. También ordenó que el pago excedente realizado por los afiliados fuera considerado por las empresas como crédito a su favor. Asimismo, dispuso que la notificación se realizara a través de una publicación durante dos días en el Boletín Oficial y por correo electrónico a las empresas. Por último, indicó a los usuarios que –ante el incumplimiento– deberían canalizar sus reclamos ante la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación (juez Stinco).
Argumentos: 1. Decreto de necesidad y urgencia. Gravedad institucional. Seguridad jurídica. Igualdad. Consumidores hipervulnerables. Tutela judicial efectiva. División de poderes. Control judicial.
“[A] más de cuatro meses de la sanción del DNU N° 70/23, mediante el cual se modificó la intervención ex ante del organismo de contralor en materia de determinación de precios por los servicios a cargo de diversos Agentes del Sistema de Salud, innumerables son las causas judiciales iniciadas a fin de cuestionar los incrementos unilateralmente fijados por algunos de dichos Agentes. Así, el aumento repentino y sucesivo del valor de las cuotas impactó de manera significativa en el incremento de los reclamos que sobrecargó el sistema judicial, provocando demoras en el análisis y la atención oportuna de las causas, generando una situación de gravedad institucional, entendida como el ilegítimo condicionamiento al ejercicio del derecho, la violación del principio constitucional de igualdad y la [vulneración] de la garantía de la seguridad jurídica […] que merece ser atendida teniendo en consideración el derecho a la salud que se trata de tutelar mediante estas acciones y los grupos hiper–vulnerables que aparecen como los principales legitimados activos de los reclamos mencionados. [E]n este sentido preliminarmente debe destacarse que el DNU No 70/23 no dispuso incremento alguno y que las modificaciones sobre las competencias del contralor, que fueron dispuestas mediante el mismo, tampoco presuponen incrementos automáticos, siendo éstos actos particulares y unilaterales de los Agentes del Sistema de Salud. En consecuencia, respecto de los mismos, corresponde su contraste al amparo de la totalidad del ordenamiento jurídico vigente…”. “[L]os jueces deben buscar soluciones procesales que utilicen las vías más expeditivas, a fin de evitar la frustración de derechos fundamentales […] y no hay duda de que en el caso, existe la necesidad de una tutela judicial urgente, en la medida que está en juego el derecho a la salud. En el mismo sentido, le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos…”.
2. Medidas cautelares. Medida cautelar innovativa. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora. Derecho a la salud. Personas mayores. Consumidores hipervulnerables. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Actualización de montos.
“[S]i bien es cierto que las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa […], también lo es que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que no se puede descartar su aplicación por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada. Ello se explica porque su objetivo es evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva. [L]as medidas cautelares tienen como finalidad asegurar bienes o mantener situaciones de hecho teniendo en mira la seguridad de personas o la satisfacción de necesidades urgentes, y son vistas como un anticipo de jurisdicción que puede o no ser definitivo para hacer eficaces las sentencias de los jueces. [H]a sido criterio judicial reiterado que la procedencia de las medidas cautelares –justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que finalice el pleito– queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del CPCC, a los que se une la contracautela, contemplada en el art. 199 del CPCC. En lo que hace al primero de los presupuestos, la procedencia de la cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado, lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de la relación jurídica involucrada mediante una limitada y razonable aproximación al tema de fondo, acorde con el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional propios de las medidas cautelares, pero quien solicita tales medidas debe acreditar –aun mínimamente– la prueba de tal verosimilitud […]. De este modo, el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Además, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad […]. En cuanto al segundo de los recaudos, peligro en la demora, refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente –acreditado prima facie– o presunto; el temor debe ser grave y estar fundado en la posibilidad de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso […]. Sobre este requisito, la jurisprudencia y la doctrina han agregado que los requisitos antes citados se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro en la demora y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo irreparable el rigor del fumus se puede atenuar…”. “[E]l derecho a la salud, al que antes de la reforma constitucional de 1994 se lo consideraba un derecho implícito (art. 33, C.N.), está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inciso 22, C.N.), como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación. [E]l derecho a la salud e integridad, física y psíquica, poseen rango constitucional (art. 42 de la CN de 1994, art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado por la ONU el 16/12/66, ratificado por ley 23.313). Es decir, se encuentran en juego derechos fundamentales que en el plexo de los restantes derechos constitucionales tienen un grado de indudable preeminencia […]. En el contexto normativo aludido y en tanto lo consientan las constancias de la causa, la protección cautelar del derecho a la salud debe otorgarse con amplitud, precisamente para evitar los daños o su agravamiento […]. A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional, el Alto Tribunal ha reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga […]. Estos parámetros deben conectarse, en el caso, con las previsiones que emanan del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental (cfr. art. 12.1.). Asimismo, la ley 27.360 (B.O. 31/12/2017) aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores que en su artículo 6 prescribe que los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y del derecho a vivir con dignidad en la vejez. Al respecto, debe recordarse que la Corte IDH, en el precedente ‘Poblete Vilches’, resaltó la importancia de visibilizar a las personas mayores como sujetos de especial protección y, por ende, de cuidado integral, respetando su autonomía e independencia, recordando que ‘el Estado está obligado a garantizar un trato igualitario a todas las personas que accedan a los servicios de salud’. [S]egún la doctrina judicial de la Corte Suprema, corresponde ponderar la gravedad del cuadro de salud que presenta la afectada, así como los daños irreparables que se producirían de mantenerse la situación de hecho existente hasta el dictado de la sentencia…”. “[A] los fines de tener por acreditada la verosimilitud del derecho, considero pertinente en el contexto actual de aumentos de cuotas de los planes por parte de los Agentes de Salud aquí demandados, resaltar los distintos pronunciamientos efectuados por diversas jurisdicciones del país, que han llevado adelante procesos colectivos con medida cautelar, con el fin de proteger a los afiliados frente a los aumentos de las cuotas mensuales […]. Del mismo modo, no puede desconocerse que también acredita la verosimilitud en el derecho el hecho que la Secretaria de Industria y Comercio de la Nación […] resolvió la denuncia por cartelización de los valores de las cuotas de la prepagas (art. 2°, inc. a, de la ley 27.442) […]. El funcionario dispuso […] ordenarle a las entidades y persona denunciadas que, a partir del dictado de la resolución, las cuotas de los planes tomarán como máximo el valor de la cuota de diciembre de 2023 multiplicado por ‘(1+ la variación porcentual entre el Índice de Precios al Consumidor elaborado por el INDEC vigente al momento de la facturación correspondiente, y el mismo índice correspondiente a diciembre de 2023’. Tales argumentaciones justifican la adopción de medidas tendientes a regularizar la situación descripta y brindar una pronta solución al grado de incertidumbre que hoy padece gran parte de los afiliados a empresas de medicina prepaga. En este sentido, importa recordar que tal acto administrativo goza de presunción de legitimidad en los términos del art. 12 de la Ley N° 19.549 […] y de cuyo carácter se desprende su fuerza ejecutoria, sin que la promoción de un recurso administrativo provoque la suspensión de sus efectos…”. “En segundo término, corresponde el análisis del requisito del peligro en la demora. [C]onsidero pertinente detenernos en la realidad que enfrenta hoy el Poder Judicial ante el inicio masivo de causas individuales que pretenden – al amparo de una acción judicial expedita – hacer valer sus derechos en relación a los aumentos en la cuota mensual del servicio dispuestos unilateralmente por parte de las personas jurídicas aquí demandadas. Tales circunstancias configuran un contexto verdaderamente excepcional y dinámico de alta litigiosidad que obliga, por sus proyecciones sobre un vasto sector de la población –que incluye sectores hipervulnerables– adoptar medidas a tiempo (prontas y eficaces) que permitan evitar un daño posterior irreparable. [L]os impactos y consecuencias derivados de los incrementos generalizados en los valores las cuotas en cuestión, resueltos unilateralmente por los Agentes del Sistema de Salud luego del dictado del DNU N° 70/23, motivó además de las causas individuales, el inicio de acciones colectivas. En dicho contexto [s]e inició –ante este juzgado– la causa nro. 19506 /2023 ‘WILSON, EDUARDO SANTIAGO C/ ESTADO NACIONAL S/ AMPARO’ […] que a la fecha se encuentra pendiente la resolución del conflicto de competencia trabado con el Juzgado Federal en lo Civil y Com. y Cont. Adm. De San Martin nro. 1, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. No obstante […] no impidió que fueran acumuladas a dicha causa inusitada cantidad de acciones individuales y colectivas, por distintas jurisdicciones del país y, del propio fuero, que motivaron […] a tener que decidir, aun en forma prematura, teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión deducida, los derechos involucrados, el estado de vulnerabilidad de la parte actora y a fin evitar la paralización de dichos procesos. Tales circunstancias exacerban los desafíos existentes en el sistema judicial y requiere respuestas cuidadosamente consideradas y ágiles para garantizar que se mantenga la eficiencia y la equidad en la administración de justicia, para hacer frente al alto grado de litigiosidad generado con la misma causa y motivo. [U]na de las razones que evidencia la decisión que en este pronunciamiento se toma, es el riesgo inminente de que la prolongación en el tiempo de la conducta atribuida a diversos Agentes del Sistema de Salud implique la eventual dificultad de afrontar el pago de las cuotas mensuales del servicio producto del aumento impuesto por las demandadas, que podría provocar la falta de cobertura médica y ocasionar la suspensión del servicio de medicina prepaga durante la sustanciación del juicio a una infinidad de afiliados que hoy gozan de la cobertura de salud privada. De ocurrir ello, se estaría ante un claro riesgo para la salud debido a los perjuicios que se pueden derivar de la falta de atención, los que pueden llegar a ser irreparables […]. Además, no debe soslayarse sin más el iter de las vinculaciones contractuales en juego,[…] aspectos que se exteriorizan, por ejemplo, en materia de preexistencias, continuidad prestacional, rescisión, etc., situaciones que podrían verse afectadas por la interrupción intempestiva de dicha vinculación contractual. Asimismo, el universo de afectados por la decisión de incrementar los valores de las cuotas de los planes de salud por parte de los referidos Agentes del Sistema puede incluir a personas que carecen de los medios adecuados para acceder a una tutela judicial efectiva para sus casos particulares. Las circunstancias hasta ahora detalladas evidencian que nos encontramos ante una problemática de público conocimiento en la que son parte diversos sectores de la sociedad, pues el reclamo ante el aumento del valor de las cuotas ha sido canalizado por diversas vías: a) acciones individuales, b) acciones colectivas, c) denuncia por posible cartelización en los términos del artículo 2, inciso a) de la Ley N° 27.442 y han motivado a la Superintendencia de Servicios de Salud al inicio de la presente acción dentro de las facultades que le fueron asignadas. Dentro del universo afectado se incluyen sectores compuestos por personas hipervulnerables y al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de manifiesto que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial. [L]a norma contenida en el art. 42 de la Constitución Nacional revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables y este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural…’. ‘En lo relativo a la idoneidad y necesidad en relación con el objeto de la pretensión principal lo cierto es que en virtud de los intereses y derechos constitucional involucrados, la medida que se dicta guarda una estricta relación constituyendo una relación razonable e idónea a efectos de preservar la esencia misma de tales derechos…”. “[L]as medidas que se adoptarán al amparo de la presente resolución cautelar, sólo de modo superficial se corresponden con la pretensión principal, toda vez que la misma podrá ser reevaluada en oportunidad del correspondiente ejercicio del derecho de defensa de las demandadas, no agotándose la problemática de fondo con los efectos cautelares que se disponen […]. Asimismo nuestro máximo tribunal ha admitido tales medidas a fin de evitar la consolidaciones de las afectaciones y perjuicios en cuestión. [E]l criterio de apreciación de la protección preventiva debe ser amplio, ya que se encuentra en juego el desarrollo armonioso de uno de los bienes más apreciables de la persona, sin el cual los restantes carecen de posibilidad de concreción […]. En esa inteligencia, se ha señalado que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas resulta suficiente para tener por probado dicho requisito la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto…”.
3. Contrato de medicina prepaga. Actualización de montos. Inflación. Usuarios y consumidores. Derecho a la salud.
“[E]n relación a su cumplimiento, resulta necesario fijar de manera provisoria un parámetro para los aumentos en las cuotas que resulte prima facie razonable hasta tanto se decida la cuestión de fondo. [C]orresponde disponer de una pauta objetiva a los fines de dar la tutela provisional, sin dejar de lado el contexto inflacionario como el que atraviesa el país –que constituye un hecho público y notorio – por lo que corresponde acudir a algún índice adecuado que atienda a la singularidad del vínculo y a la preservación de los derechos en juego. En este punto, juzgo como pauta general objetiva y adecuada utilizar el Índice de Precios al Consumidor que elabora mensualmente el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para disponer que las cuotas por el servicio médico prepago que se fijen no deben superar los porcentuales que arroje dicho índice, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos. A tales efectos, y conforme determinara […] la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación, la fórmula es la siguiente: la cuota del plan de salud médico asistencial del mes de diciembre de 2023 multiplicada por (1 + la variación porcentual entre el Índice de Precios al Consumidor nivel general con cobertura nacional elaborado por el INDEC vigente al momento de la facturación correspondiente, y el mismo índice correspondiente a diciembre de 2023). Resulta relevante tener presente que en principio no resulta una atribución propia del Poder Judicial la determinación de precios por servicios generales prestados en los mercados ‘...ya que podrían verse afectadas las relaciones de competencia, protegidas como derecho de incidencia colectiva en la Constitución Nacional (art. 43), ya que no es posible competir en un mercado cuyos precios son fijados por los jueces en distintas jurisdicciones para uno de los oferentes y no para otros […]’. Ahora bien, en la particular situación de marras, tal limitación puede ser preliminarmente soslayada en atención a la homogeneidad de criterios jurisdiccionales existentes. En efecto, nótese que la aplicación de dicho índice ha sido considerado por las tres Salas que componen del Fuero Civil y Comercial Federal de la Nación, la Cámara Federal de La Plata, La Cámara Federal de Paraná y la Cámara Federal de San Martín, como así también el Secretario de Industria y Comercio de la Nación. [E]n caso de que los afiliados hubieran abonado las facturas con los incrementos dejados sin efecto por esta decisión, la diferencia resultante entre dicho importe y el calculo de actualización explicado precedentemente, constituye un crédito a favor de cada uno de ellos…”. “La decisión preliminar que aquí se toma es la que mejor se adecúa a los intereses en juego, teniéndose especialmente en cuenta la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que, en asuntos en los que está en disputa el derecho constitucional a la preservación de la salud de las personas humanas, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional (Fallos: 321:1684, 323:1339, 327:3127, entre muchos otros). [L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación, reiteradamente ha señalado que sus sentencias –como la de los jueces inferiores– (lo que aplica también a las medidas cautelares) deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 301:947; 306:1160; 318:342, entre muchos otros). [N]o puede pasarse por alto que las accionadas son empresas de medicina prepaga y que el Alto Tribunal ha puntualizado que no cabe prescindir de la función social que tienen tales contratos, en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales…”.
Tribunal : Juzgado Civil y Comercial Federal Nro. 3
Voces: ACTUALIZACIÓN DE MONTOS
CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA
CONTROL JUDICIAL
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
DERECHO A LA SALUD
DIVISIÓN DE LOS PODERES
GRAVEDAD INSTITUCIONAL
IGUALDAD
INFLACIÓN
MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA
MEDIDAS CAUTELARES
PELIGRO EN LA DEMORA
PERSONAS MAYORES (VER TAMBIÉN ADULTOS MAYORES)
SEGURIDAD JURÍDICA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
USUARIOS Y CONSUMIDORES
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5268
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