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Fecha | Título | Resumen |
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19-nov-1999 | Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) v. Guatemala | En Guatemala existía un patrón común de acciones realizadas al margen de la ley por agentes de seguridad estatales en contra de los llamados “niños de la calle”. Estos actos consistían en amenazas, detenciones, tratos crueles, inhumanos y degradantes y homicidios y se utilizaban cómo método para luchar contra la delincuencia juvenil. En ese contexto, Henry Giovanni Contreras, de 18 años; Federico Clemente Figueroa Túnchez, de 20 años; Julio Roberto Caal Sandoval, de 15; Jovito Josué Juárez Cifuentes, de 17 y Anstraum Aman Villagrán Morales, también de 17 años, eran “niños de la calle”, amigos entre sí, y vivían en la zona de Las Casetas, caracterizada por una alta tasa de criminalidad. El 15 de junio de 1990 una camioneta se arrimó al lugar donde se encontraban y, en horas del día y sin tapar sus rostros, hombres armados los obligaron a subir al vehículo. En los días siguientes, los cuerpos de los jóvenes fueron encontrados en el Bosque de San Nicolás con heridas de bala en sus cráneos. Por otro lado, el 25 de junio de 1990, Villagrán Morales fue asesinado en la zona de Las Casetas mediante un disparo. En consecuencia, se inició un proceso judicial para determinar la responsabilidad de los perpetradores del delito. Así, se inculpó a tres personas –dos de ellas agentes de la policía– que, posteriormente, fueron absueltas. |
14-jul-2004 | Hermanos Gómez Paquiyauri v. Perú | El 21 de junio de 1991, los hermanos Rafael y Emilio Gómez Paquiyauri, de 14 y 17 años de edad, caminaban en dirección al trabajo de su madre cuando fueron interceptados, golpeados y detenidos por agentes de la Policía Nacional Peruana. Acto seguido, fueron trasladados a un lugar llamado “Pampa de los Perros” donde fueron golpeados y asesinados mediante disparos de armas de fuego. Ese mismo día, sus cuerpos fueron ingresados a la morgue de un hospital con signos de tortura. La familia de los hermanos Gómez Paquiyauri denunció los hechos ante la Fiscalía Provincial de la Quinta Fiscalía en lo Penal. A partir de esto, se inició una investigación. Posteriormente, se condenó a uno de los autores y a un partícipe a las penas de 18 y 6 años de prisión, respectivamente. Sin embargo, no pudo localizarse al autor intelectual del hecho. |
7-sep-2004 | Tibi v. Ecuador | El señor Tibi, de nacionalidad francesa, residía en la Ciudad de Quito, Ecuador y se dedicaba al comercio de piedras preciosas. El 27 de septiembre de 1995 fue detenido por agentes de la INTERPOL, sin orden judicial y con una sola prueba que consistía en la declaración de un coacusado en el marco de un procedimiento antinarcóticos. El peticionario no estaba cometiendo ningún delito al momento de su detención y tampoco le fueron comunicados los cargos en su contra cuando se realizó el arresto. Sólo se le informó que se trataba de un control migratorio. Al momento de su detención, no se permitió al señor Tibi comunicarse con Beatrice Baruet, su compañera, ni con el Consulado de su país. Posteriormente sí pudo informar a ella que se encontraba detenido en el Cuartel Modelo de Guayaquil. Sin embargo, cuando la señora Baruet fue a dicho cuartel los oficiales encargados le indicaron que el señor Tibi no se encontraba ahí. La señora Baruet y un abogado visitaron otros lugares de detención de Guayaquil, pero regresaron a la ciudad de Quito sin hallarlo. Unos días después, a través de la esposa de un detenido en la Penitenciaría del Litoral, el señor Tibi pudo comunicar a su compañera el lugar actual de su detención. Durante su detención en marzo y abril de 1996 en la Penitenciaría del Litoral, el peticionario fue recluido en condiciones de hacinamiento e insalubridad, sin ventilación ni luz natural y sin que se le proporcione suficiente alimento. A su vez, fue objeto de actos de violencia física y amenazado, por parte de los guardias de la cárcel, con el fin de obtener su autoinculpación; por ejemplo, le quemaron las piernas con cigarrillos, le fracturaron varias costillas y le aplicaron descargas eléctricas en los testículos. No había sistema de clasificación de reclusos en el centro penitenciario donde se encontraba detenido, por lo que no obstante estar “procesado” estuvo detenido también con condenados. Durante su permanencia en la cárcel el señor Daniel Tibi fue examinado dos veces por médicos designados por el Estado. Estos verificaron que sufría de heridas y traumatismos, pero nunca recibió tratamiento médico ni se investigó la causa de sus padecimientos. El señor Tibi permaneció bajo detención preventiva, en forma ininterrumpida, en centros de detención ecuatorianos, desde el 27 de septiembre de 1995 hasta el 21 de enero de 1998, fecha en que fue liberado y retornó a Francia. |
30-nov-2005 | Medidas provisionales respecto de Brasil. Asunto del Complexo do Tatuapé de FEBEM | El 8 de octubre de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó a la CorteIDH que dictara medidas provisionales con el fin de proteger la vida y la integridad personal de los niños y adolescentes detenidos en el Complejo de Tatuapé, una unidad de internación de menores de edad situada en San Pablo, Brasil. La petición obedecía a las muertes, denuncias de torturas y motines frecuentes que evidenciaban la situación de riesgo en la que se encontraban los jóvenes, así como las deficientes condiciones físicas y de salubridad del establecimiento. |
21-sep-2006 | Servellón García y otros v. Honduras | En la década de 1990, en virtud de la respuesta estatal de represión preventiva y armada a las pandillas juveniles, se generó un contexto de violencia marcado por la victimización de niños y jóvenes en situación de riesgo social, identificados como “delincuentes juveniles”. En este marco, el 15 de septiembre de 1995 se llevaron a cabo detenciones colectivas en la ciudad de Tegucigalpa en las que resultaron detenidos Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez. Aunque los dos primeros eran menores de edad, fueron alojados con adultos y no se les permitió comunicarse con sus familias. Aunque, al día siguiente, la Jueza de Policía ordenó su liberación, se los mantuvo detenidos. El 17 de septiembre se encontraron sus cadáveres en distintos puntos de la ciudad con heridas de armas de fuego y signos de tortura similares entre sí. Entonces, se iniciaron investigaciones criminales sobre los hechos y, en 1996, el Ministerio Público presentó acusación contra los funcionarios policiales que intervinieron en el caso. Cuando la CorteIDH dictó sentencia, en el ámbito local se había cerrado el sumario y elevado las actuaciones a la etapa de plenario. |
11-may-2007 | Bueno Alves v. Argentina | El señor Bueno Alves, uruguayo residente en Argentina, de 43 años de edad y artesano marmolero de profesión, inició una transacción de compraventa inmobiliaria con la señora Norma Lage, operación que finalmente se frustró. A raíz de ello, en febrero de 1988 el peticionario denunció a la señora Lage por estafa y amenazas por el mencionado intento de transacción, lo que dio inicio a la causa No. 24.519. A su vez, el 10 de marzo de 1988, la señora Norma Lage denunció por estafa y extorsión al señor Bueno Alves y a otros, con base en la misma transacción, con lo cual se abrió el proceso penal No. 25.314. Posteriormente, ambas causas fueron acumuladas. El 20 de marzo de 1988 las partes acordaron rescindir la transacción. Sin embargo, el 5 de abril de 1988, cuando se estaba llevando a cabo una reunión con tal fin, el señor Bueno Alves y su abogado, el señor Carlos Alberto Pérez Galindo, fueron detenidos y la oficina profesional de éste fue allanada. Todas estas acciones fueron realizadas por funcionarios de la División de Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal de Argentina, bajo mandato del juzgado a cargo del proceso penal No. 24.519. El señor Bueno Alves fue objeto de torturas consistentes en, inter alia, golpes con la mano ahuecada en los oídos y privado de su medicación para la úlcera mientras se encontraba en sede policial la madrugada del 6 de abril de 1988, a fin de que declarase contra sí mismo y su abogado, lo cual fue puesto en conocimiento del juez de la causa. A consecuencia de estos golpes el peticionario sufrió un debilitamiento en la capacidad auditiva del oído derecho y en el sentido del equilibrio. |
30-oct-2008 | Bayarri v. Argentina | El peticionario, Juan Carlos Bayarri, de nacionalidad argentina, fue detenido ilegal y arbitrariamente el 18 de noviembre de 1991 en la provincia de Buenos Aires. Estuvo privado de su libertad por casi 13 años sobre la base de una confesión que fue obtenida bajo tortura. Transcurridos casi 16 años desde que ocurrieran los hechos, el Estado argentino no ha provisto de una respuesta judicial adecuada al señor Bayarri respecto de la responsabilidad penal de los autores, ni lo ha remediado de modo alguno por las violaciones sufridas. El 24 de noviembre de 1991 Juan Carlos Bayarri fue trasladado al Juzgado de Instrucción para rendir declaración indagatoria. Dicha actuación fue realizada casi una semana después del acto de detención, sin satisfacer la exigencia de presentar al detenido “sin demora” ante la autoridad judicial del artículo 7.5 de la Convención Americana. |
18-ago-2010 | FV y otros (causa N° 3281) | Tres personas habían levantado la persiana metálica de un local y habían ingresado. Por Comando Radioeléctrico, un móvil policial a cargo del sargento MAV y conducido por el agente CRV se había dirigido hacia el lugar. Al llegar, los policías le requirieron a las personas que salieran y las detuvieron. Sin embargo, como solo tenían dos juegos de esposas, los preventores llamaron a la comisaría para que les llevaran el juego faltante. Por esa razón, en un segundo móvil, a cargo del subinspector HMS, arribaron al lugar también los agentes CGM y GCN para colaborar en el procedimiento. Cuando las tres personas se encontraban esposadas, con las manos detrás y tiradas en el suelo boca abajo, arribó el dueño del local, FV. En ese momento, comenzó a gritar “zurdos de mierda” y “Montoneros”, y les dio golpes de pie y puño. Los policías CG, HMS, CRV, GCN y MAV presenciaron la agresión producida por FV y no la interrumpieron. Como resultado de la golpiza, dos de las personas detenidas sufrieron lesiones leves y la restante debió ser operada de urgencia por una perforación del intestino. Por ese hecho, el dueño del local fue imputado por el delito de lesiones agravadas en concurso real con lesiones leves, reiterado en dos oportunidades. A su vez, los agentes policiales fueron imputados por incumplimiento de los deberes de funcionario público. En la etapa de juicio oral, las víctimas explicaron que no se había tratado de un golpe súbito que no pudiera ser impedido por los policías. En ese sentido, sostuvieron que FV les había pegado varias patadas y golpes de puño, y los agentes no habían hecho nada para evitarlo. En su declaración, el subinspector HMS, declaró haberse alejado de la situación porque no hacía falta su presencia en el lugar y debía redactar las actas. Por su parte, en su informe, el médico integrante del Cuerpo Médico Forense señaló que las lesiones sufridas por las víctimas habían puesto en peligro su vida. Con respecto al personal policial, el representante del Ministerio Público Fiscal encuadró su conducta en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, en calidad de coautores. En ese sentido, sostuvo que no podía imputarlos por el delito de tortura de comisión por omisión porque no había elementos probatorios que afirmaran la intención omisiva de generar un vejamen. Así, explicó que los golpes no habían sido para conseguir una confesión o para que los detenidos hicieran o dejaran de hacer algo. |
23-nov-2010 | Vélez Loor v. Panamá | Jesús Tranquilino Vélez Loor, de nacionalidad ecuatoriana, fue retenido el 11 de noviembre de 2002 en el Puesto Policial de Tupiza, en la provincia del Darién, República de Panamá. El motivo fue por no portar la documentación necesaria para permanecer en dicho país. Posteriormente, la Directora Nacional de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia dictó una orden de detención en su contra. El peticionario fue trasladado a una cárcel pública. El 6 de diciembre de 2002 se resolvió imponerle una pena de dos años de prisión por haber infringido las disposiciones del Decreto Ley Nº 16 sobre Migración de 30 de junio de 1960. La referida resolución no le fue notificada al peticionario. El 18 de diciembre de 2002, fue trasladado al centro penitenciario La Joyita. Mediante resolución de 8 de septiembre de 2003, la Directora Nacional de Migración resolvió dejar sin efecto la pena impuesta. El 10 de septiembre de 2003, fue deportado hacia Ecuador. Tras ser devuelto a su país, el señor Vélez Loor alegó haber sido víctima de actos de tortura y malos tratos ocurridos durante su estancia en los diversos centros penitenciarios. |
14-may-2013 | Mendoza y otros v. Argentina | En distintos procesos penales César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Ricardo David Videla Fernández, Saúl Cristian Roldán Cajal y Claudio David Núñez fueron condenados a penas de privación perpetua de la libertad por hechos que ocurrieron cuando aún eran niños, es decir, antes de cumplir los 18 años de edad. Los representantes de los condenados interpusieron, en diferentes fechas, una serie de recursos de casación y quejas en los que solicitaban la revisión de las sentencias condenatorias. Los recursos fueron desestimados. En todos los casos se aplicó la Ley 22.278, relativa al Régimen Penal de la Minoridad. Como patrón común entre los niños se observa que todos ellos crecieron en barrios marginales, en una situación de exclusión y gran vulnerabilidad socioeconómica, con carencias materiales que condicionaron su desarrollo integral. La mayor parte de ellos tuvieron estructuras familiares desintegradas, lo que generó modelos frágiles de referencia e identidad. A su vez, todos ellos tuvieron los primeros contactos con la justicia penal a muy temprana edad, lo cual trajo como consecuencia que pasaran gran parte de su infancia en institutos de menores hasta cumplir los 18 años. En julio de 1998, a los 17 años de edad, durante su permanencia en el Instituto de Menores Dr. Luis Agote, Lucas Matías Mendoza recibió un pelotazo en el ojo izquierdo. Según el diagnóstico realizado 18 días después, se determinó que se produjo un desprendimiento de retina. En agosto del año siguiente fue examinado por el médico de planta del Complejo Federal para Jóvenes Adultos, quien confirmó que la lesión afectó su visión irreversiblemente, sin posibilidades quirúrgicas ni de tratamiento. Luego de transitar por diversos complejos penitenciarios, fue transferido al Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, en tal oportunidad el Cuerpo Médico Forense concluyó que su ojo derecho necesitaba el uso de lentes orgánicas junto con controles periódicos, mientras que su ojo izquierdo quedó totalmente ciego. Teniendo en cuenta la afección mayor que le provocaba su estadía en un establecimiento carcelario, 13 años después de recibir el pelotazo, el juzgado dispuso su detención domiciliaria. Ricardo David Videla Fernández durante su detención fue objeto de amenazas y persecución psicológica por parte del personal penitenciario. A su vez, en la penitenciaria de la provincia de Mendoza, donde se encontraba alojado, las celdas no contaban con baños, por lo que las excrecencias se depositaban en bolsas de nylon y el agua no era suficiente para la higiene personal. En junio de 2005, a los 20 años de edad, fue encontrado muerto, con un cinturón alrededor del cuello, de un barrote de la ventana de su celda. |
27-nov-2013 | J v. Perú | J fue detenida por parte de agentes estatales y registrado su domicilio en la ejecución de un operativo por personal policial de la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE). La señora J, permaneció privada de su libertad en dicho lugar sin control judicial y denunció que durante la detención, los agentes estatales incurrieron en actos de tortura y tratos crueles inhumanos y degradantes, incluyendo un violencia sexual. El proceso de detención se llevó a cabo de acuerdo a normativa restrictiva de los derechos y garantías por supuestos delitos de terrorismo bajo la vigencia del Decreto Ley 25475. Los procesos seguidos de acuerdo a este Decreto Ley se caracterizaban, entre otras cosas, por la posibilidad de disponer la incomunicación absoluta de los detenidos, la limitación de la participación del abogado defensor a partir del momento en que el detenido hubiese rendido su declaración, la improcedencia de la libertad provisional del imputado durante la instrucción, la prohibición de ofrecer como testigos a quienes intervinieron en razón de sus funciones en la elaboración del atestado policial y la sustanciación del juicio en audiencias privadas. La señora J fue absuelta en el mes de junio de 1993, tras lo cual abandonó el país. A partir de 2003 se realizaron una serie de reformas en la legislación antiterrorista peruana, por las cuales se declaró nulo todo lo actuado en el proceso de la señora J. que se llevó a cabo por jueces y fiscales de identidad secreta y, en consecuencia, declaró nula la absolución y dispuso un nuevo juicio. Se dictó respecto de J una orden de captura internacional que en el año 2009 fue finalmente dejada sin efecto. |
2-abr-2014 | 90.2014 Suprema Corte de Justicia de México | La Sala I de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana resolvió un amparo directo en revisión deducido por una mujer condenada a 25 años de prisión por el delito de homicidio doloso calificado de su esposo. La confesión de la imputada había constituido una de las pruebas principales en la determinación de su responsabilidad por aquél delito. Sin embargo, se determinó que había sido extraída bajo diferentes prácticas de tortura llevadas a cabo por los agentes encargados de la investigación. Durante esa privación de la libertad que sufrió la imputada no se le dio intervención al Ministerio Público Fiscal ni fue provista de una defensa adecuada. La sentencia de la Corte Suprema no resolvió sobre la culpabilidad de la recurrente. No obstante, el tribunal dejó sin efecto la sentencia condenatoria anterior y ordenó que se emitiera otra luego de que se investigara minuciosamente el marco en el que había sido extraída la confesión. Los jueces aprovecharon la oportunidad para fijar los parámetros que se deben observar en la investigación de casos de tortura. |
11-abr-2014 | X v. Argentina | Esta comunicación, fue emitida después de examinar la denuncia presentada por una persona con discapacidad sentenciada a cadena perpetua. Mientras se encontraba en detención preventiva, el peticionario sufrió un accidente cerebrovascular que le ocasionó un desorden cognitivo, pérdida parcial de la visión y problemas de movilidad, que ahora lo obligan a utilizar una silla de ruedas. El peticionario sostuvo que las condiciones de detención afectaron su salud física y mental. Indicó que no podía acceder al baño por sí mismo, lo cual le imposibilitaba realizar su higiene personal independiente y adecuadamente. También señaló que no había recibido la rehabilitación prescrita por sus médicos, ya que ésta requeriría un traslado de 32 km en ambulancia a un centro especializado, corriendo el riesgo de agravar sus problemas en la columna cervical. Por otra parte, las autoridades argentinas sostuvieron que las alegaciones del peticionario eran generales e infundadas. Asimismo, sostuvieron que la solicitud de detención domiciliara presentada por el peticionario era ilógica toda vez que necesitaría igualmente ser trasladado constantemente al centro de rehabilitación. |
11-abr-2014 | X v. Argentina | Esta comunicación, fue emitida después de examinar la denuncia presentada por una persona con discapacidad sentenciada a cadena perpetua. Mientras se encontraba en detención preventiva, el peticionario sufrió un accidente cerebrovascular que le ocasionó un desorden cognitivo, pérdida parcial de la visión y problemas de movilidad, que ahora lo obligan a utilizar una silla de ruedas. El peticionario sostuvo que las condiciones de detención afectaron su salud física y mental. Indicó que no podía acceder al baño por sí mismo, lo cual le imposibilitaba realizar su higiene personal independiente y adecuadamente. También señaló que no había recibido la rehabilitación prescrita por sus médicos, ya que ésta requeriría un traslado de 32 km en ambulancia a un centro especializado, corriendo el riesgo de agravar sus problemas en la columna cervical. Por otra parte, las autoridades argentinas sostuvieron que las alegaciones del peticionario eran generales e infundadas. Asimismo, sostuvieron que la solicitud de detención domiciliara presentada por el peticionario era ilógica toda vez que necesitaría igualmente ser trasladado constantemente al centro de rehabilitación. |
17-jul-2014 | Kim v. Rusia | El peticionario había quedado sin nacionalidad luego de la caída de la URSS. Al ser detenido por la policía rusa para averiguar su identidad, no pudo acreditarla con ningún documento. Por lo tanto, se lo consideró como culpable de una ofensa administrativa, se lo multó y se ordenó su expulsión. Estando pendiente esta última, el peticionario fue detenido en una prisión para extranjeros cuya capacidad era de 176 personas pero alojaba entre 300 y 400. En las celdas, de entre 10 y 18 m2 y compartidas por siete personas en general, no contaba con agua para beber, había un baño por piso para aproximadamente 40 personas, la higiene era inadecuada, y el ejercicio fuera de la celda era escaso y de poca duración. Luego de dos años el peticionario fue liberado por haber expirado el tiempo límite para la ejecución de la medida de expulsión. |
24-jul-2014 | Lyapin v. Rusia | El presente caso tiene lugar ante la petición presentada por el señor Sergey Lyapin, de nacionalidad rusa, luego de ser detenido por la policía bajo la sospecha de haber cometido una serie de robos en garajes del Distrito de Volodarskiy, Rusia. El peticionario sostuvo no haber tenido acceso a un abogado ni contar con la posibilidad de informar a su familia sobre la detención. Luego de pasar en estas condiciones doce horas bajo custodia policial, confesó su participación en los robos y fue trasladado a un centro de detención. Al día siguiente, luego de que su esposa y su hermano lo visitaran y advirtieran que necesitaba urgente ayuda médica, fue alojado en un hospital por diez días. Con posterioridad, el peticionario sostuvo que su confesión fue obtenida mediante maltratos y sometimiento a tortura durante su estadía en la comisaría (golpes y electroshocks, entre ellos). Tras el examen de dos médicos forenses, pudo comprobarse la correspondencia temporal entre el momento en que tuvieron lugar las lesiones examinadas y el período en que el peticionario se encontró detenido. |
27-ago-2014 | Hermanos Landaeta Mejías v. Venezuela | Los hechos del presente caso tuvieron lugar en un contexto de ejecuciones extrajudiciales llevadas a cabo por agentes policiales en Venezuela. En este sentido, la madre de los hermanos Landeata Mejías denunció que funcionarios públicos la amenazaron con matar a sus hijos, Igmar y Eduardo. Igmar Landaeta Mejías, de 18 años, falleció el 17 de noviembre de 1996 a causa de dos disparos de arma de fuego por parte de la policía. Los agentes recogieron su cuerpo y lo llevaron a un centro médico donde fue dado por muerto. Si bien se inició una investigación judicial, uno de los agentes imputados fue absuelto y otro fue sobreseído. Cuando la CorteIDH dictó sentencia no se habían determinado con exactitud las circunstancias del enfrentamiento entre los oficiales e Igmar. El 29 de diciembre de 1996, Eduardo Landaeta Mejías, de 17 años, fue detenido e identificado como mayor de edad por la policía. Al tomar conocimiento de esa circunstancia, sus padres acudieron a la comisaría en la que se encontraba y explicaron a las autoridades que el joven corría peligro debido a que había sido amenazado por agentes policiales. El 31 de diciembre de ese año, mientras Eduardo era trasladado en un patrullero con la custodia de tres agentes policiales, recibió disparos de un arma de fuego y murió. Además, se constataron otras lesiones en el cuerpo del adolescente. La investigación judicial abierta en consecuencia derivó en un juicio penal en el que los tres funcionarios policiales fueron absueltos. Aunque la Corte de Apelaciones ordenó que se realizara un nuevo debate, cuando la Corte IDH resolvió el caso, todavía no se había celebrado la audiencia. |
30-sep-2014 | Anzhelo Georgiev y otros v. Bulgaria | El presente caso tiene lugar ante la petición presentada por el señor Anzhelo Georgiev, junto a otras cuatro personas de nacionalidad búlgara, luego de ser llevada a cabo una operación policial en las oficinas de la compañía informática donde trabajaban. Los peticionarios sostuvieron haber sufrido malos tratos y uso excesivo de la fuerza de parte de los miembros de la policía, quienes irrumpieron en la oficina, armados y encapuchados, obligando a los empleados a tirarse al suelo, pateándolos, pegándoles y utilizando bastones de electroshock. Una investigación preliminar fue inmediatamente iniciada en la instancia local, pero las autoridades decidieron no procesar a los oficiales involucrados, y concluyó que los empleados de la compañía desobedecieron las órdenes de la policía, lo cual justificaba los malos tratos sufridos. |