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Título : Medidas provisionales respecto de Brasil. Asunto del Complexo do Tatuapé de FEBEM
Fecha: 30-nov-2005
Resumen : El 8 de octubre de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó a la CorteIDH que dictara medidas provisionales con el fin de proteger la vida y la integridad personal de los niños y adolescentes detenidos en el Complejo de Tatuapé, una unidad de internación de menores de edad situada en San Pablo, Brasil. La petición obedecía a las muertes, denuncias de torturas y motines frecuentes que evidenciaban la situación de riesgo en la que se encontraban los jóvenes, así como las deficientes condiciones físicas y de salubridad del establecimiento.
Argumentos: La Corte requirió al Estado que adoptara en forma inmediata todas las medidas necesarias para resguardar el derecho a la vida e integridad personal de los niños y adolescentes detenidos en el Complejo de Tatuapé. “[L]a protección de la vida del niño ‘requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad, puesto que ese derecho no se ha extinguido ni restringido por su detención o prisión’” (párr. 9). “[E]stán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en aislamiento, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor” (párr. 13) “[L]a obligación del Estado de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción comprende el deber de controlar las actuaciones de terceros particulares, obligación de carácter erga omnes. En las circunstancias del presente caso, la Comisión informó que varios de los heridos en los incidentes dentro del ‘Complexo do Tatuapé’ fueron víctimas de la violencia producida por los propios internos del centro…” (párr. 14). “[E]l Estado debe asegurar la garantía de los derechos reconocidos en la Convención Americana en las relaciones inter-individuales de los jóvenes internos, además de los efectos propios de las relaciones entre las autoridades de los centros de internación y gubernamentales con dichas personas […]. [E]l derecho a la vida y el derecho a la integridad personal ‘no sólo implican que el Estado debe respetarlos (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana’. Esta obligación presenta modalidades especiales en el caso de los menores de edad, en donde la condición de garante del Estado con respecto a estos derechos, le obliga a prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquéllos” (párr. 15). “[P]ara proteger la vida e integridad personal de los niños residentes en el ‘Complexo do Tatuapé’, debe existir, como mínimo, una separación por categorías de edad, naturaleza de la infracción cometida y entre jóvenes procesados y aquellos cuya situación ya ha sido resuelta, de manera que los internos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en diferentes sectores dentro del establecimiento. En consonancia con lo dicho anteriormente, ‘[e]l criterio principal para separar a los diversos grupos de menores privados de libertad deberá ser la prestación del tipo de asistencia que mejor se adapte a las necesidades concretas de los interesados y la protección de su bienestar e integridad físicos, mentales y morales’” (párr. 16). “[L]a problemática de los centros de internación requiere de acciones a mediano y largo plazo, a efectos de adecuar sus condiciones a los estándares internacionales sobre la materia. No obstante, los Estados están en la obligación de desplegar acciones inmediatas que garanticen la integridad física, psíquica y moral de los internos, así como su derecho a la vida y el derecho a gozar las condiciones mínimas de una vida digna, especialmente cuando se trata de niños y niñas, quienes requieren una atención especial por parte del Estado” (párr. 18). “Si es imperiosa la situación especial de garante que incumbe al Estado en relación con quienes se hallan sujetos a su autoridad, observación, conducción y control en un centro de detención, lo es más todavía si los internos o detenidos son menores de edad. En este supuesto aparecen dos circunstancias que extreman los deberes del Estado: por una parte, las obligaciones específicas que éste tiene a propósito de los menores de edad –o niños, conforme a la Convención de Naciones Unidas–, y por la otra, la evidente vulnerabilidad mayor en la que se hallan los niños, tomando en cuenta su debilidad, insuficiente desarrollo y carencia de medios para proveer a su propio cuidado. En la especie se puede hablar, por lo tanto, de una condición de garante reforzada o calificada” (voto del juez Sergio García Ramírez). “Recordemos una norma que palidece, hasta volverse absolutamente irreal, en las instituciones de detención de menores de edad cuya situación ha llegado al conocimiento de la Corte Interamericana: ‘Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado’ (artículo 19 CADH), disposición que debe leerse, para fines de interpretación, a la luz del amplio concepto tutelar que ofrecen diversos instrumentos internacionales. Y mencionemos las apreciaciones formuladas por la Corte, a estos mismo respecto, en diversas decisiones: en relación con los niños, el Estado tiene obligaciones complementarias de las que entraña su relación con los adultos…” (voto del juez Sergio García Ramírez).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CONDICIONES DE DETENCIÓN
MEDIDAS CAUTELARES
SANCIONES DISCIPLINARIAS
MOTÍN
TORTURA
PRISIÓN PREVENTIVA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Medidas provisionales respecto de Brasil. Asunto del Complexo do Tatuapé de FEBEM.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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