Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2139
Título : Bayarri v. Argentina
Fecha: 30-oct-2008
Resumen : El peticionario, Juan Carlos Bayarri, de nacionalidad argentina, fue detenido ilegal y arbitrariamente el 18 de noviembre de 1991 en la provincia de Buenos Aires. Estuvo privado de su libertad por casi 13 años sobre la base de una confesión que fue obtenida bajo tortura. Transcurridos casi 16 años desde que ocurrieran los hechos, el Estado argentino no ha provisto de una respuesta judicial adecuada al señor Bayarri respecto de la responsabilidad penal de los autores, ni lo ha remediado de modo alguno por las violaciones sufridas. El 24 de noviembre de 1991 Juan Carlos Bayarri fue trasladado al Juzgado de Instrucción para rendir declaración indagatoria. Dicha actuación fue realizada casi una semana después del acto de detención, sin satisfacer la exigencia de presentar al detenido “sin demora” ante la autoridad judicial del artículo 7.5 de la Convención Americana.
Argumentos: La Corte Interamericana expresó que para que constituya un verdadero mecanismo de control frente a detenciones ilegales o arbitrarias, la revisión judicial debe realizarse sin demora y en forma tal que garantice el cumplimiento de la ley y el goce efectivo de los derechos del detenido, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél. Asimismo, manifestó que el juez es garante de los derechos de toda persona bajo custodia del Estado, por lo que le corresponde la tarea de prevenir o hacer cesar las detenciones ilegales o arbitrarias y garantizar un trato conforme el principio de inocencia. Por otra parte, el Tribunal ha observado que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática, pues es una medida cautelar, no punitiva. Así como se destacó que el artículo 7.5 de la Convención garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad. El Tribunal resaltó que, además, el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cuanto a los hechos de tortura, la Corte Interamericana expresa que el maltrato aplicado por agentes estatales fue producto de una acción deliberada llevada a cabo con la finalidad de arrancarle una confesión incriminatoria. Ante estos casos el Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión. Para finalizar, la Corte destacó que la denegación del acceso a la justicia se relaciona con la efectividad de los recursos, en el sentido del artículo 25 de la Convención Americana, ya que no es posible afirmar que un proceso penal en el cual el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal imputada se hace imposible por una demora injustificada de ese proceso, pueda ser considerado como un recurso judicial efectivo. El derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos que conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos.
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: TORTURA
PLAZO RAZONABLE
EXCARCELACIÓN
PRISIÓN PREVENTIVA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Amirov v. Rusia
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Anzhelo Georgiev y otros v. Bulgaria
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Pereyra Roxana Noemí
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5306
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Bayarri v. Argentina.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.