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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2139
Título : | Bayarri v. Argentina |
Fecha: | 30-oct-2008 |
Resumen : | El 18 de noviembre de 1991, Juan Carlos Bayarri, de nacionalidad argentina, fue detenido por la policía en la provincia de Buenos Aires, sospechado de haber participado en un secuestro extorsivo. Fue llevado a un centro clandestino de detención, donde fue sometido a torturas. El 24 de noviembre, casi una semana después de su detención, fue trasladado al Juzgado de Instrucción para prestar declaración. Allí presentó unas hojas en las que confesaba su participación en el secuestro, aunque más tarde desconoció esa confesión y denunció haber sido torturado y amenazado por la policía. No obstante, el juzgado admitió la confesión como prueba de cargo y dictó su prisión preventiva. Bayarri estuvo privado de su libertad por casi 13 años y, en 2001, fue condenado a prisión perpetua. En 2004, la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia al declarar inválida la confesión por haber sido obtenida bajo tortura y anuló todos los actos procesales derivados de ella. En consecuencia, lo absolvió y ordenó su libertad. En 2006, a raíz de sus denuncias, los policías involucrados fueron procesados por detención ilegítima y tortura. Sin embargo, transcurridos casi 16 años desde los hechos, el Estado argentino no había proporcionado una respuesta judicial adecuada sobre la responsabilidad penal de los autores ni había reparado de modo alguno las violaciones sufridas por Bayarri. |
Argumentos: | La Corte Interamericana expresó que para que constituya un verdadero mecanismo de control frente a detenciones ilegales o arbitrarias, la revisión judicial debe realizarse sin demora y en forma tal que garantice el cumplimiento de la ley y el goce efectivo de los derechos del detenido, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél. Asimismo, manifestó que el juez es garante de los derechos de toda persona bajo custodia del Estado, por lo que le corresponde la tarea de prevenir o hacer cesar las detenciones ilegales o arbitrarias y garantizar un trato conforme el principio de inocencia. Por otra parte, el Tribunal ha observado que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática, pues es una medida cautelar, no punitiva. Así como se destacó que el artículo 7.5 de la Convención garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad. El Tribunal resaltó que, además, el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cuanto a los hechos de tortura, la Corte Interamericana expresa que el maltrato aplicado por agentes estatales fue producto de una acción deliberada llevada a cabo con la finalidad de arrancarle una confesión incriminatoria. Ante estos casos el Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión. Para finalizar, la Corte destacó que la denegación del acceso a la justicia se relaciona con la efectividad de los recursos, en el sentido del artículo 25 de la Convención Americana, ya que no es posible afirmar que un proceso penal en el cual el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal imputada se hace imposible por una demora injustificada de ese proceso, pueda ser considerado como un recurso judicial efectivo. El derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos que conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos. |
Tribunal : | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Voces: | TORTURA PLAZO RAZONABLE EXCARCELACIÓN PRISIÓN PREVENTIVA |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Amirov v. Rusia https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Anzhelo Georgiev y otros v. Bulgaria https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Pereyra Roxana Noemí https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5306 |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Bayarri v. Argentina.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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