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Título : Montesinos Mejía v. Ecuador
Autos: 
Fecha: 27-ene-2020
Resumen : Montesinos Mejía era coronel del ejército ecuatoriano y, en el marco de una operación dirigida a desarticular una organización de narcotráfico, el día 21 de junio de 1992 fue detenido por agentes policiales. Luego de ser detenido, los policías se lo llevaron a su domicilio donde decomisaron distintos armamentos. El 25 de junio de 1992, rindió declaratoria ante la Dirección Nacional de Investigaciones sin contar con un representante legal. Además, fue recluido en una celda de aproximadamente 11 metros cuadrados donde se encontraban cerca de 13 personas más. Un mes más tarde, denunció que miembros policiales y otros detenidos lo golpearon mientras se encontraba en el patio del centro de detención. Ese mismo día fue trasladado vendado y esposado a un centro médico. Allí, Permaneció incomunicado y aislado. El 10 de septiembre de 1996 presentó una petición de hábeas corpus ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito, en la que alegó haber recibido golpes, tratos inhumanos y degradantes y haber permanecido en prisión durante 50 meses sin sentencia. Sin embargo, se declaró improcedente el recurso. Por este motivo, el peticionario apeló la decisión y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito concedió el hábeas corpus y ordenó su inmediata libertad. No obstante, la decisión no fue cumplida. El 14 de abril de 1998 volvió a interponer un segundo hábeas corpus que también fue declarado improcedente. Nuevamente, su representante apeló la decisión. El 13 de agosto de 1998, se determinó la inmediata libertad del peticionario aunque no se tuvo constancia de que fuera puesta en libertad. El 30 de noviembre de 1992, la Corte Superior de Quito inició dos procesos en contra del peticionario. En uno se le atribuía actuar como cómplice y encubridor del delito de enriquecimiento ilícito y en el otro ser cómplice y encubridor del delito de conversión o transferencia de bienes. Luego, fue sobreseído en ambos procesos. Sin embargo, en otro proceso iniciado el 18 de noviembre de 1992 se decretó su prisión preventiva por la presunta realización de actividades de testaferro para una organización criminal. El 9 de septiembre de 2003, se dictó sentencia absolutoria en primera instancia en favor del peticionario. Contra esa sentencia, la Procuraduría General del Estado y el Ministerio Fiscal presentaron recursos de apelación. En razón de eso, se lo condenó a 10 años de prisión más el pago de una multa. Presentó un recurso de casación que fue rechazado. Finalmente, El 29 de septiembre de 2010, presentó una acción extraordinaria de protección que también fue declarada inadmisible.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Ecuador era responsable por haber infringido los artículos 7.1, 7.2, 7.4, 7.5, 8.2 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, referentes a la libertad personal, a la presunción de inocencia y a la protección judicial; así como los artículos 7.1, 7.3 y 7.6, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
Argumentos: 1. Personas privadas de libertad. Derecho a la seguridad. Tipicidad. Arbitrariedad. Principio de proporcionalidad. “[E]l contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado. Ha afirmado que este artículo tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: ‘[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales’. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por deudas (artículo 7.7). Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma” (párr. 93). “El artículo 7.2 de la Convención establece que ‘nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas’. Este numeral reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal. La reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y ‘de antemano’, las ‘causas’ y ‘condiciones’ de la privación de la libertad física. Adicionalmente, exige su aplicación con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la ley. De ese modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana” (párr. 94). “Respecto a la interdicción de la ‘arbitrariedad’ en la privación de libertad, mandada por el artículo convencional 7.3, la Corte ha establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad. Ha considerado que se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Así, no se debe equiparar el concepto de ‘arbitrariedad’ con el de ‘contrario a ley’, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad” (párr. 95). “En cuanto al artículo 7.4, esta Corte ha dicho que ‘el mismo alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos’” (párr. 96). “Del artículo 7.3 de la Convención se desprende que para que la medida privativa de la libertad no se torne arbitraria debe cumplir con los siguientes parámetros: i) que existan elementos para formular cargos o llevar a juicio: deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que un hecho ilícito ocurrió y que la persona sometida al proceso pudo haber participado en el mismo; ii) que la finalidad sea compatible con la Convención, a saber: procurar que la persona acusada no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; iii) que las medidas sean idóneas, necesarias y estrictamente proporcionales y iv) que la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención” (párr. 109).
2. Prisión preventiva. Plazo razonable. Medidas cautelares. Razonabilidad. Recursos. Principio de legalidad. Principio de proporcionalidad. Principio de inocencia. “El artículo 7.5, por su parte, establece que ‘[t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio’. El sentido de esta norma indica que las medidas privativas de la libertad en el marco de procedimientos penales son convencionales siempre que tengan un propósito cautelar, es decir, que sean un medio para la neutralización de riesgos procesales, en particular, la norma se refiere al de no comparecencia al juicio” (párr. 97). “[Dicho] artículo […] impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva en relación con la duración del proceso, indicando que el proceso puede seguir estando la persona imputada en libertad. La Corte ha entendido que ‘aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquélla sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable’” (párr. 98). “[E]n algunos aspectos, las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención pueden verse estrechamente relacionadas al derecho a la libertad personal. Así, es relevante a efectos del caso señalar que siendo la prisión preventiva una medida cautelar no punitiva, mantener privada de libertad a una persona más allá del tiempo razonable para el cumplimiento de los fines que justifican su detención equivaldría, en los hechos, a una pena anticipada, lo que atentaría no solo contra el derecho a la libertad personal sino también contra la presunción de inocencia contemplada en el artículo 8.2 de la Convención. Otro vínculo entre el derecho a la libertad personal y las garantías judiciales se refiere al tiempo de las actuaciones procesales, en caso en que una persona esté privada de la libertad. Así, la Corte ha señalado que ‘el principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente’” (párr. 99). “[S]on las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no, de mantener las medidas cautelares que emitan conforme a su propio ordenamiento. La detención preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. El juez debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad. Al evaluar la continuidad de la medida, ‘las autoridades internas deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia’. De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar, aunque sea en forma mínima, las razones por las cuales considera que la prisión preventiva debe mantenerse” (párr. 116). “[C]uando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad. De conformidad al artículo 7.5 de la Convención, la persona detenida tiene derecho ‘a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad’. Por ende, si una persona permanece privada preventivamente de su libertad y las actuaciones no transcurren en un tiempo razonable, se vulnera dicha disposición convencional (el artículo 7.5 de la Convención)” (párr. 120). “[L]os Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Asimismo, en caso de que el trato discriminatorio se refiera a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana en relación con las categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención. La Corte recuerda que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido” (párr. 125). “[E]l artículo 7.6 de la Convención protege el derecho de toda persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad. Al respecto, la Corte ha destacado que la autoridad que debe decidir la legalidad del arresto o detención debe ser un juez o tribunal. Asimismo, ha precisado que los recursos disponibles para el cumplimiento de esta garantía ‘no sólo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención’” (párr. 129). “El artículo 8.2 de la Convención establece que ‘[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad’” (párr. 135). “[L]a prisión preventiva constituye la medida más severa que se puede imponer a una persona imputada y, por ello, debe aplicarse excepcionalmente: la regla debe ser la libertad de la persona procesada mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. Uno de los principios que limitan la prisión preventiva es el de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8.2, según el cual una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De esta garantía se desprende que los elementos que acreditan la existencia de los fines legítimos de la privación preventiva de la libertad tampoco se presumen, sino que el juez debe fundar su decisión en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto, que corresponde acreditar al titular de la persecución penal y no al acusado, quien, además, debe tener la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y estar debidamente asistido por un abogado. Así, la Corte ha sostenido que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva” (párr. 136). “[E]s una regla general que el imputado afronte el proceso penal en libertad.129 En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un tiempo desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, lo que implicaría anticipar una pena” (párr. 137). “[L]a detención [del peticionario] fue ilegal y que, tanto la orden de prisión preventiva como su vigencia, no fueron justificadas ni motivadas, razón por la cual resultaron arbitrarias. Por tanto, la prolongación de la privación de libertad hasta el momento en que se resolvió el segundo recurso de hábeas corpus por parte del Tribunal Constitucional fue equivalente a una pena anticipada, contraria a la presunción de inocencia” (párr. 138).
3. Derecho a la integridad personal. Tortura. Trato cruel, inhumano y degradante. Principio de dignidad humana. Personas privadas de libertad. Condiciones de detención. Asistencia médica. Prueba. Responsabilidad del Estado. “La Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, física y psíquica, cuya infracción ‘es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y […] cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta’. Asimismo, esta Corte ha indicado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad persona. Al respecto, ha precisado que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia. Esto implica el deber de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel de sufrimiento inherente a la detención” (párr. 150). “[L]a obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Tal obligación se ve precisada por los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). Sobre el deber de investigar, ha especificado que es una obligación de medio y no de resultado, la cual debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio e iniciarse de oficio e inmediatamente cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura. Asimismo, en relación con hechos sucedidos durante la privación de libertad bajo custodia estatal, este Tribunal ha indicado que la falta de investigación ‘impide que el Estado presente una explicación satisfactoria y convincente de los maltratos alegados y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados’” (párr. 151-152).
4. Plazo razonable. Debido proceso. Derecho de defensa. Notificación. “[S]i bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’ a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (párr. 174). “[P]ara que en un proceso existan verdaderas garantías judiciales conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención, es preciso que se observen todos los requisitos que ‘sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho’, es decir, las ‘condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial’” (párr. 175). “[D]e acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar ‘las debidas garantías’ que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso; y que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional. Asimismo, ha indicado que el artículo 8.2 de la Convención establece, adicionalmente, las garantías mínimas que deben ser aseguradas por los Estados en función del debido proceso legal. Por ello, es un derecho humano el obtener todas las garantías mínimas que permitan alcanzar decisiones justas, las cuales deben respetarse en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas” (párr. 176). “[E]l principio de ‘plazo razonable’ tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente. Así, una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales. La evaluación del plazo razonable se debe analizar, en cada caso, en relación con la duración total del proceso. De esta manera, la Corte ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Sobre el tema, la Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que éste no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto” (párr. 178-179). “[E]l ‘plazo razonable’ al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte una decisión definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse” (párr. 180). “Para determinar la complejidad del asunto la Corte ha valorado distintos elementos, entre los que se encuentran: i) la complejidad de la prueba; ii) la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas; iii) el tiempo transcurrido desde que se ha tenido la noticia del presunto hecho delictivo; iv) las características del recurso contenidos en la legislación interna, o v) el contexto en el que ocurrieron los hechos” (párr. 182). “[E]l uso de recursos judiciales reconocidos por la legislación aplicable para la defensa de sus derechos, per se, no puede ser utilizado en su contra. Al respecto, este Tribunal ha considerado que la interposición de recursos constituye un factor objetivo, que no debe ser atribuido ni a la presunta víctima ni al Estado demandado, sino que debe ser tomado en cuenta como un elemento objetivo al determinar si la duración del procedimiento excedió el plazo razonable. Al efecto, el Tribunal ha encontrado que la demora principal en la resolución de los procesos se ha presentado en la etapa presumarial y además, que una vez iniciado el proceso sumario, la demora en la tramitación de los recursos interpuestos no puede ser atribuible al señor Montesinos sino a la inactividad procesal de las autoridades” (párr. 184). “[P]ara determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona procesada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Así, este Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve. Es necesario destacar, además, que los procesos en los cuales una persona se encuentra detenida de manera cautelar se deben llevar a cabo con la mayor celeridad posible. Con este marco, la Corte observa que, en el presente caso, los procesos penales seguidos en contra del señor Montesinos duraron más de 18 años, producto de lo cual estuvo privado de su libertad bajo la figura de prisión preventiva por más de 6 años. Asimismo, la Corte da cuenta de la situación de incertidumbre en que se mantuvo a la presunta víctima en cuanto a su condena por el delito de testaferrismo por más de 18 años y la imposibilidad de uso de sus bienes incautados en el marco de dicho proceso. Por todo lo anterior, la Corte Interamericana concluye que las autoridades estatales no han actuado con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía la privación de libertad del señor Montesinos, razón por la cual los procesos penales seguidos en su contra excedieron el plazo razonable, lo cual vulnera el derecho a las garantías establecidas en el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.a de la Convención Americana” (párr. 187). “La Corte ha entendido que ‘[e]l derecho a la defensa es un componente central del debido proceso’, y que ‘debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena’” (párr. 189). “El artículo 8 de la Convención incluye garantías específicas respecto al derecho a la defensa. Así, en el literal ‘b’ de su segundo apartado, se determina la necesidad de que se comunique ‘al inculpado’ la ‘acusación’ en su contra en forma ‘previa y detallada’. La Corte ha expresado que esta norma ‘rige incluso antes de que se formule una ‘acusación’ en sentido estricto, [pues] para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública’” (párr. 190). “La Convención regula garantías para la defensa técnica, como el derecho a ser asistido por un defensor (artículo 8.2.d y e). Este último derecho se ve vulnerado cuando no se asegura que la defensa técnica pueda participar asistiendo al imputado en actos centrales del proceso, como, por ejemplo, en caso de recibirse la declaración del imputado sin la asistencia de su abogado defensor. Así, en decisiones sobre casos anteriores respecto de Ecuador, la Corte ha considerado las circunstancias de que una persona ‘rindi[era] su declaración preprocesal ante el fiscal sin contar con la asistencia de un abogado defensor’, o que no tuviera esa asistencia al ‘momento de realizar el interrogatorio inicial ante la policía” como parte de un conjunto de hechos violatorios del segundo apartado del artículo 8.2 en sus literales ‘d’ y ‘e’” (párr. 191).
5. Reglas de exclusión. Prueba. Coacción. Tortura. Trato, cruel, inhumano y degradante. Nulidad. Confesión “[L]a regla de exclusión de pruebas obtenidas mediante la tortura o tratos crueles e inhumanos (en adelante ‘regla de exclusión’) ha sido reconocida por diversos tratados y órganos internacionales de protección de derechos humanos que han establecido que dicha regla es intrínseca a la prohibición de tales actos. Al respecto, la Corte ha considerado que esta regla ostenta un carácter absoluto e inderogable” (párr. 196). “[L]a anulación de los actos procesales derivados de la tortura o tratos crueles constituye una medida efectiva para hacer cesar las consecuencias de una violación a las garantías judiciales. Además, la Corte ha recalcado que la regla de exclusión no se aplica sólo a casos en los cuales se haya cometido tortura o tratos crueles. Así, el artículo 8.3 de la Convención es claro al señalar que ‘[l]a confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza’, es decir que no se limita el supuesto de hecho a que se haya perpetrado un acto de tortura o trato cruel, sino que se extiende a cualquier tipo de coacción. En efecto, al comprobarse cualquier tipo de coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la persona, ello implica necesariamente la obligación de excluir la evidencia respectiva del proceso judicial. Esta anulación es un medio necesario para desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción” (párr. 197). “[L]as declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen. Por lo anterior, para el Tribunal, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo. Asimismo, la Corte ha manifestado que el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción” (párr. 198).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ARBITRARIEDAD
ASISTENCIA MEDICA
COACCIÓN
CONDICIONES DE DETENCIÓN
CONFESIÓN
DEBIDO PROCESO
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A LA SEGURIDAD
DERECHO DE DEFENSA
MEDIDAS CAUTELARES
NOTIFICACIÓN
NULIDAD
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
PLAZO RAZONABLE
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
PRINCIPIO DE INOCENCIA
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PRISIÓN PREVENTIVA
PRUEBA
RAZONABILIDAD
RECURSOS
REGLA DE EXCLUSIÓN
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
TIPICIDAD
TORTURA
TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2140
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2139
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