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Título : Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez v. Ecuador
Fecha: 21-nov-2007
Resumen : En noviembre de 1997, la policía antinarcóticos de Ecuador incautó una importante carga de pescado destinado a la exportación, refrigerado con cajas térmicas que contenían clorhidrato de cocaína y heroína y que eran similares a las producidas por la fábrica propiedad de Chaparro Álvarez. Por este motivo, el nombrado quedó imputado de integrar una organización internacional dedicada al narcotráfico y se procedió a ordenar judicialmente su detención y el allanamiento de la fábrica. Durante el procedimiento también se detuvo a Lapo Íñiguez, quien trabajaba en la planta mencionada. En ese momento, no se le informó la razón de dicho procedimiento. Al señor Chaparro Álvarez, de nacionalidad chilena, tampoco se le hizo saber su derecho a solicitar asistencia consular por parte de su país de origen, ni contó con asistencia letrada durante su declaración en sede policial. Respecto del señor Lapo Íñiguez, su detención no respondió a una orden escrita de juez competente y la defensa pública se hizo presente en el inicio de su declaración y luego se retiró para volver cuando tuvo que firmar el acta. Ambos detenidos permanecieron alojados en dependencias policiales, incomunicados durante el lapso de cinco días, y desde ahí fueron llevados ante un juez 23 días después.
Argumentos: La Corte, respecto de la legalidad de las detenciones de los señores Chaparro y Lapo, recordó que en función de lo que establece el artículo 7.2 de la Convención, nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. Mediante el análisis de este artículo, reconoció la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley. Observó que la detención del señor Chaparro estuvo precedida por una orden de detención emitida dentro de una investigación criminal por una jueza competente y, por tanto, en concordancia con las disposiciones de derecho interno dando lugar a una ausencia de violación de dicho artículo. En lo que tuvo que ver con las condiciones de detención y derecho a la integridad de las personas, la Corte sentenció que la incomunicación de la persona detenida sólo puede aplicarse con carácter excepcional, puesto que coloca a la persona en una situación de particular vulnerabilidad. El aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano. La Corte aprovechó para reiterar los estándares fijados en sentencias anteriores en base a que toda persona privada de su libertad tiene derecho a vivir en condiciones dignas y que es el Estado -como responsable de los centros de detención- el que debe garantizar ese derecho. En lo que respecta al derecho a la libertad y seguridad personales, conforme al artículo 7 de la Convención, afirmó que protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico. La Corte explicó que la seguridad también debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física y que puede ejercerse de múltiples formas, y lo que la Convención Americana regula son los límites o restricciones que el Estado puede realizar. Finalmente, la Corte resaltó que cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma, puesto que la falta de respeto a las garantías de la persona privada de la libertad desemboca, en suma, en la falta de protección del propio derecho a la libertad de esa persona. La Corte entendió que el derecho a ser informado de los motivos de la detención permite al detenido impugnar la legalidad de la misma. La obligación de informar los motivos de la detención, contenida en el artículo 7.4 de la CADH, implica en primer lugar informar de la detención misma y, en segundo lugar, los hechos y fundamentos jurídicos en los que se basa. La Corte estableció que esta información debe darse en forma inmediata, justo al momento de la detención. Al no haber podido probar que las autoridades informaran al señor Chaparro Álvarez sobre los motivos de su detención se entendió que el Estado había violado la libertad personal de los peticionarios. La Corte igualmente remitió al artículo 7.5 de la Convención, que dispone que la detención de una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial. Entendió que el control judicial inmediato es una medida dirigida a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia. Según la Corte, lo anterior constituye una medida pronta y expedita, dirigida a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, como modo de garantizar la aplicación del principio de inocencia. En ese sentido, determinó que la declaración ante un fiscal no reemplaza la que debe rendirse ante un juez competente, y afirmó que no era suficiente la presencia del juez en el momento de la detención para garantizar el control judicial, puesto que este supone que la autoridad judicial tome conocimiento directo escuchando personalmente las explicaciones del detenido a fin de evaluar si corresponde mantener la privación de la libertad. Por otra parte, la Corte estimó que las decisiones adoptadas por los diferentes órganos estatales deben estar debidamente fundadas para no ser arbitrarias. En este caso, para aplicar medidas como la prisión preventiva, deben existir indicios suficientes que permitan entender que la persona acusada ha participado en el delito investigado, y que dicha suposición debe estar debidamente fundada en hechos que deben ser articulados en palabras. Resaltó que en los casos de las personas detenidas bajo prisión preventiva, los jueces deben verificar periódicamente si las causas y fines que justificaron la privación de la libertad se mantienen y, de no ser así, se debe ordenar la libertad sin esperar a dictar sentencia absolutoria. Asimismo, ante cada pedido de liberación del detenido, el juez debe motivar las razones por las que entiende que la medida se debe mantener. De esta manera, se posibilita el ejercicio del derecho de defensa. En relación a los recursos de revisión, la Corte estableció que las medidas privativas de libertad deben cumplir con el requisito de control judicial. El artículo 7.6 de la Convención aclara que la autoridad que debe decidir la legalidad del arresto o detención tiene que ser un juez o tribunal. Con ello la Convención está resguardando que el control de la privación de la libertad debe ser judicial. Los estados deben proveer recursos realmente efectivos ante las violaciones de derechos humanos y estableció que no basta con la existencia formal del recurso sino que además debe ser efectivo. Respecto del derecho de defensa, la Corte por una parte fijó que la notificación de una diligencia de carácter probatorio sin suficiente antelación puede constituir una violación al derecho de defensa. Por otra parte, consideró que la actitud de la defensora pública asignada al señor Lapo fue claramente incompatible con la obligación estatal de proporcionar una defensa adecuada a quien no pudiera defenderse por sí mismo, ni nombrar defensor particular. En especial, la Corte resaltó que la asistencia letrada suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas. En definitiva, Ecuador violó en perjuicio del señor Lapo el derecho de contar con un defensor proporcionado por el Estado consagrado en el artículo 8.2.e) de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. Por otra parte, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el derecho a recibir información sobre la asistencia consular como presupuesto del derecho a la asistencia letrada entendiendo que el extranjero detenido, al momento de ser privado de su libertad y antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad, debe ser notificado de su derecho a establecer contacto con un funcionario consular e informarle que se halla bajo custodia del Estado. La Corte señaló que el cónsul podría asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión. En este sentido, la Corte también señaló que el derecho individual de solicitar asistencia consular a su país de nacionalidad debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo.
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: CONDICIONES DE DETENCIÓN
EXCARCELACIÓN
ASISTENCIA LETRADA
LIBERTAD
DERECHO A LA INFORMACIÓN
DERECHO DE DEFENSA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Bayarri v. Argentina
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Informe Nº 2-97 Informe sobre prisión preventiva (Argentina)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Pereyra Roxana Noemí
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5306
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez v. Ecuador.pdf
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